Leyes Paraguayas

Ley Nº 6667 / PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN PERMANENTE DE CAMPAÑAS MASIVAS DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y TODO AQUELLO RELACIONADO CON LA INCLUSIÓN DE LAS MISMAS



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LEY N° 6667

QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN PERMANENTE DE CAMPAÑAS MASIVAS DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y TODO AQUELLO RELACIONADO CON LA INCLUSIÓN DE LAS MISMAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover la implementación permanente de Campañas Masivas de difusión y sensibilización sobre los Derechos y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (PcD).

Artículo 2°.- Sujetos Obligados. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las Instituciones Públicas, Municipalidades, Gobernaciones y Organismos Descentralizados deberán realizar Campañas Masivas permanentes de difusión y sensibilización sobre los Derechos y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (PcD).

Las empresas prestadoras de servicios de televisión abierta, radioemisoras y sus repetidoras; nacionales de carácter gubernamental y radios comunitarias, deberán exhibir en su grilla de programación las mismas.

Las asociaciones de la sociedad civil que trabajan por y para los diferentes sectores vinculados a los derechos de las Personas con Discapacidad (PcD), podrán acceder a cualquiera de los medios mencionados de este artículo sin costo para promocionar sus actividades para sensibilizar y concienciar a la ciudadanía, quedan exceptuados los prestadores de Servicios de carácter no gubernamental.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Desde el punto de vista del contenido por parte de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y desde el punto regulatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) regulará la forma, tiempo de duración, ubicación en la grilla y el cumplimiento del objetivo de la presente Ley; así como otros que correspondan de acuerdo a la reglamentación.

Artículo 4°.- Del contenido de las Campañas Masivas. Los contenidos y minutos de duración de las Campañas Masivas, serán definidos y aprobados por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), conforme a las funciones de las instituciones enumeradas en el Artículo 2° de esta Ley y en los términos establecidos en la reglamentación de la presente Ley; propiciando el respeto y la
convivencia con las Personas con Discapacidad (PcD).

Artículo 5°.- De la Gratuidad de las Campañas. La implementación de las Campañas Masivas descriptas en el Artículo 1° de la presente Ley, tendrán carácter gratuito para las empresas prestadoras nacionales de carácter gubernamental y las instituciones de la sociedad civil que hacen relación a la presente Ley.

Artículo 6°.- De las Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, será sancionado por la Autoridad de Aplicación, con multa que oscilará de acuerdo con las circunstancias del caso, entre 50 (cincuenta) y 100 (cien) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. En caso de reincidencia, dicho monto se duplicará, triplicará, cuadruplicará, y así sucesivamente por cada reincidencia y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 7°.- Destino de las multas. Lo recaudado en concepto de la aplicación de estas sanciones, ingresará al Presupuesto de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y será destinado a la financiación de Programas y acciones que contribuyan al cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Artículo 8°.- De la aplicación de las Sanciones. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, deberá realizar una comunicación por escrito previa a la aplicación de las sanciones previstas a los sujetos obligados descriptos en el Artículo 2° de esta Ley.

Artículo 9°.- De la Reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo, a reglamentar los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de 90 (noventa) días posteriores a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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