Leyes Paraguayas

Ley Nº 6579 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 8°, 9°, 10, 12, 16 y 17 DE LA LEY N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”



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LEY N° 6579

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 8°, 9°, 10, 12, 16 y 17 DE LA LEY N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 1°, 3°, 8°, 9°, 10, 12, 16 y 17 de la Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”, los que quedan redactados de la siguiente forma:

“Art 1.° Créase el Fondo de Garantías del Paraguay, en adelante “FOGAPY” o “El Fondo” indistintamente, como persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, patrimonio propio y carácter autónomo, con domicilio en la ciudad de Asunción.

El Fondo tendrá por objeto otorgar garantías y/o reafianzar créditos, operaciones de leasing (o arrendamiento) y otros mecanismos de financiamiento, en adelante “financiamiento” o “financiamientos” que las instituciones financieras públicas, privadas o mixtas, las cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) y otras entidades autorizadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), en adelante “Instituciones Participantes”, otorguen a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) en el marco de lo establecido en la presente ley, a aquellos individuos que sin constituir una empresa o sociedad comercial presten servicios a terceros mediante la contratación de personal dependiente, en adelante “Prestadores de Servicios”, así como a otros sectores, beneficiarios y actividades específicas a través de fondos a ser creados en el marco de la presente ley. Dichas garantías podrán ser otorgadas a las Instituciones Participantes en forma individual por cada operación o en forma global para grupos o conjuntos de carteras de créditos de sectores específicos, con el alcance, términos y condiciones establecidos por el Administrador.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por reafianzar, a la cobertura de una garantía respecto de otra garantía, cualquiera sea la modalidad o estructuración financiera.”

“Art. 3.° El Fondo podrá además de otorgar garantías, actuar como reafianzador y/o reasegurador de Garantías y/o seguros financieros otorgados por terceros, nacionales o extranjeros, conforme a los lineamientos establecidos por el Administrador.”

“Art. 8.° El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), así como los demás Ministerios y/o Secretarías vinculados a los fondos creados, promoverán y apoyarán al Fondo a través del Administrador en la instalación de mecanismos adecuados para canalizar las inquietudes y necesidades de estos sectores, con el propósito de coadyuvar en el desempeño del Fondo.

Las instituciones públicas intervinientes prestarán colaboración, y la autoridad de aplicación reglamentará, de tal forma a fomentar la formalización y el acceso al crédito por parte de los beneficiarios de las operaciones crediticias garantizadas por el Fondo.”

“Art. 9.° El Fondo podrá recibir y administrar otros recursos asignados para el otorgamiento de garantías y/o reafianzamientos, dirigidos a sectores, beneficiarios y actividades específicas distintos a los destinados a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), a los cuales les será aplicable lo establecido en el CAPÍTULO VIII, “EXENCIONES IMPOSITIVAS Y LEGALES” de ésta ley. Estos recursos no formarán parte de los recursos iniciales asignados al Fondo ni del patrimonio del Administrador y serán registrados separadamente en cuentas especiales para el efecto. Una vez cumplidos los objetivos definidos para esos recursos, seguirán el destino dispuesto por su aportante.”

“Art. 10. El Fondo podrá garantizar y/o reafianzar en forma individual las operaciones crediticias de las personas físicas o jurídicas y prestadoras de servicios domiciliadas en la República del Paraguay otorgadas por las Instituciones Participantes habilitadas por el FOGAPY, y además podrá garantizar y/o reafianzar a los grupos o conjuntos de carteras de créditos de sectores específicos, de las Instituciones Participantes.

El Administrador del Fondo establecerá las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios del Fondo que deseen acceder a la garantía o al reafianzamiento de sus financiamientos, a través de las Instituciones Participantes autorizadas por el Administrador, así como las condiciones que deberán cumplir las Instituciones Participantes que deseen garantizar y/o reafianzar carteras de crédito.

Para optar por las garantías destinadas a sectores y destinos específicos según lo establecido en el artículo 4º inciso g) y en el artículo 9º de la presente ley, el Administrador establecerá las condiciones requeridas para la utilización de las garantías.

“Art. 12. Los financiamientos que garanticen y/o reafiancen el Fondo, podrán ser otorgados en moneda nacional o extranjera. La suma de las garantías y/o reafianzamientos otorgados podrán exceder el capital del Fondo, en una relación que establezca el Administrador del Fondo, conforme a los límites prudenciales establecidos por el Banco Central del Paraguay (BCP).

La cobertura de garantía y/o de reafianzamiento será definida por el Administrador del Fondo, la que no podrá superar del 90% (noventa por ciento) del saldo deudor de cada financiamiento y/o de cada garantía, respectivamente.

La garantía y/o reafianzamiento del Fondo cubrirá únicamente el monto del capital de cada financiamiento y el plazo no podrá ser superior a diez años, incluidas eventuales renegociaciones (renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones) de la operación crediticia, sin perjuicio del plazo del financiamiento o garantía reafianzada, que puede ser mayor.

El otorgamiento de la garantía y/o reafianzamiento importará un cargo financiero. El Administrador del Fondo tendrá la facultad de fijar tasas y criterios de diferenciación por riesgo y/u otros factores objetivos.

Con sujeción a lo señalado, el Administrador del Fondo establecerá las normas e instrumentos operativos necesarios para el normal desarrollo del mismo.

El Administrador del Fondo celebrará contratos con la o las Instituciones Participantes, en virtud de los manuales y reglamentos operativos del Fondo.

“Art. 16. Las Instituciones participantes podrán solicitar el pago de la garantía y/o reafianzamiento luego de cumplidas las condiciones establecidas por el Administrador del Fondo dentro del plazo establecido para el efecto. El Fondo se subrogará los derechos correspondientes al pago de las garantías respectivas.

“Art. 17. El Administrador del Fondo establecerá las condiciones para la representación del Fondo en los procesos de recupero de los financiamientos garantizados y/o reafianzados, respecto de cuyos derechos se hayan subrogado, así como la oportunidad y forma de remisión del recupero, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar otras figuras o modalidades para la cesión o transferencia de la cartera, según lo considere pertinente el Administrador del Fondo.

 

Artículo 2.° Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar un aporte especial de hasta G. 1.794.000.000.000 (Guaraníes un billón setecientos noventa y cuatro mil millones) o su equivalente a US$ 276.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta y seis millones), destinándolo, en la proporción que determine, al aumento del FOGAPY y/o a la creación de fondos de garantías y/o reafianzamientos sectoriales, en los términos del artículo 4º inciso g) de la Ley Nº 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”.

Para la realización del aporte especial, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda igualmente autorizado a utilizar los recursos disponibles según la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”.

Artículo 3.° Autorízase al FOGAPY, sin perjuicio de la administración de los aportes estatales y los recursos iniciales previstos en el artículo 4° de la Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”, administrar otros recursos asignados por leyes especiales de emergencia con impacto económico en todo el territorio del país, sujeto a las condiciones y características de vigencia temporal determinada en dichas leyes especiales y distintas a las establecidas en su ley de creación; a los efectos de garantizar financiamientos y/o reafianzamientos de operaciones crediticias otorgadas por las Instituciones Participantes en el marco de dichas leyes de emergencia y de las disposiciones que emitan la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP) o el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), según fuere el caso, con el objetivo de proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos.

Entre los beneficiarios de los Fondos Especiales podrán ser incluidas aquellas empresas que sobrepasen el tamaño de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) cuando existan situaciones de emergencia declaradas por dichas leyes especiales.

El otorgamiento de garantías para las empresas que sobrepasen el tamaño de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), no podrán sobrepasar globalmente el 30 % (treinta por ciento) del capital total que conforma el Fondo. Para este tipo de empresas, queda establecido un tope de G. 9.000.000.000.- (Guaraníes nueve mil millones) como garantía, reafianzamiento o seguro financiero máximo que puede ser otorgado a cada beneficiario. Este monto será reajustado cada año, de acuerdo a la variación de la tasa interanual de inflación, determinada por el Banco Central del Paraguay (BCP).

La cobertura de garantía y/o de reafianzamiento será definida por el Administrador del Fondo, que en caso de emergencia no podrá superar del 90% (noventa por ciento) del saldo deudor de cada financiamiento y/o de cada garantía, respectivamente. Todas las garantías emitidas por el Fondo tendrán la cobertura subsidiaria del Estado Paraguayo.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la creación de los Fondos y la forma y condiciones de utilización de los recursos asignados por las leyes de emergencia, pudiendo inclusive determinar las medidas presupuestarias, financieras, tributarias y administrativas que resultaran aplicables a los mismos con el objetivo de dotar de recursos necesarios al FOGAPY.

Corresponderá a las Instituciones Participantes, arbitrar todos los mecanismos necesarios para la verificación y seguimiento del destino de los recursos otorgados a los beneficiarios.

La Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP) y el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), serán responsables, en el ámbito de sus respectivas leyes, del control y seguimiento de la correcta aplicación de la garantía por parte de las Instituciones Participantes.

Artículo 4.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución.


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