Leyes Paraguayas

Ley Nº 1375 / MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 608 DEL 18 DE JULIO DE 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR"



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LEY Nº  1.375/98
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 608 DEL 18 DE JULIO DE 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR" cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 13.- De la obligación de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente introducidos en el país cuyos títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de promulgación de esta ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo de doce meses, a contar desde la habilitación del Registro de Automotores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el diez de septiembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de noviembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001375






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