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LEY N° 1.373/98
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12 Y 76 Y DEROGA EL ARTICULO 71, DE LA LEY No. 222/93 "ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 12 y 76 de la Ley No. 222/93 "ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL", los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 12.- Son derechos y obligaciones del oficial y sub-oficial retirado:
1. mantener su estado policial, usar el grado con la mención de su situación de retiro, usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y recibir los honores fúnebres que correspondan a su grado;
1. mantener su estado policial, usar el grado con la mención de su situación de retiro, usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y recibir los honores fúnebres que correspondan a su grado;
2. recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal policial;
3. percibir el haber de retiro;
4. que se le compute el tiempo de servicio prestado en la función pública antes o después de su ingreso en la Policía Nacional en cargos que den derecho a jubilación, a los efectos de sus haberes de retiro y de jubilación, teniendo en cuenta la escala prevista en el artículo 75 de esta ley. En caso de que el beneficiario en el servicio anterior y/o posterior a su ingreso en la Policía Nacional no haya realizado aportes jubilatorios a ninguna caja, deberá solicitar el pago de sus aportes de acuerdo con la liquidación que practicará la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
El oficial o sub-oficial que reuniese los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación en la administración pública, podrá optar por ésta o por su haber de retiro.
El oficial o sub-oficial que reuniese los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación en la administración pública, podrá optar por ésta o por su haber de retiro.
5. recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a pensión conforme a la reglamentación respectiva; y,
6. acudir al llamado por convocatoria y movilización, de acuerdo al límite de edad".
"Art. 76.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las disposiciones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos del personal en servicio activo".
Artículo 2°.- Derógase el Artículo 71 de la Ley Nº 222/93.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.