Leyes Paraguayas

Ley Nº 6062 / DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA AL ESTERO YETYTY, QUE ABARCA PARTE DE LOS DISTRITOS DE CHORÉ, GENERAL ELIZARDO AQUINO, SAN PABLO Y VILLA DEL ROSARIO, DEPARTAMENTO SAN PEDRO



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LEY N° 6.062

 QUE DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA AL ESTERO YETYTY, QUE ABARCA PARTE DE LOS DISTRITOS DE CHORÉ, GENERAL ELIZARDO AQUINO, SAN PABLO Y VILLA DEL ROSARIO, DEPARTAMENTO SAN PEDRO. 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Declárese Área Silvestre Protegida bajo la categoría de manejo Paisajes Protegidos “Estero Yetyty”; que abarca parte de los Distritos de Choré, General Elizardo Aquino, San Pablo y Villa del Rosario, Departamento San Pedro.

Artículo 2.° La presente declaración se hace a perpetuidad, sin perjuicio del derecho de dominio de los propietarios y sus eventuales sucesores, que será ejercido con sujeción a las restricciones de uso y desarrollo correspondientes a la categoría de manejo Paisajes Protegidos.

Artículo 3.° Encárguese a la Secretaría del Ambiente la delimitación del Estero Yetyty en coordinación con los propietarios afectados, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4.° La Secretaría del Ambiente en conjunto con los propietarios afectados darán inicio al Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

La Secretaría del Ambiente establecerá en el Plan de Manejo las medidas para la protección del humedal y la vida silvestre; así como adoptará acciones para el desarrollo de actividades sostenibles en el área de influencia del Estero Yetyty y zona de amortiguamiento.

Artículo 5.° La declaratoria establecida en la presente ley deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, en la Dirección Nacional de Catastro y en la Dirección General de los Registros Públicos.

Artículo 6.° Los inmuebles afectados por esta declaratoria estarán sujetos a la Certificación de los Servicios Ambientales, establecida en la Ley N° 3.001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”.

Artículo 7.° Para los fines de la presente ley, la Secretaría del Ambiente solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o gestionar el total o parte de los recursos necesarios ante las entidades nacionales e internacionales de cooperación.

Artículo 8.° El Estado tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones, en todos los casos que los propietarios de inmuebles ubicados dentro del Paisaje Protegido “Estero Yetyty” resuelvan enajenarlo.

Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la operación, a la Secretaría del Ambiente, quien podrá ejercer sus derechos de opción dentro del plazo de ciento ochenta días corridos, a partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a terceros, el escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del requisito indicado por este artículo, bajo pena de nulidad de la operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponder.

Artículo 9.° La utilización del Campo Comunal aprobada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) dentro del Área Silvestre Protegida “Estero Yetyty” se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Solo podrá realizarse pastoreo de ganado en forma y cantidad tal que no se alteren las cualidades de ecosistema, quedando prohibido cualquier otro uso.

b) Los beneficiarios están obligados al cuidado de los humedales, esteros, manantiales, cursos hídricos, cobertura vegetal, arroyos, microcuencas y bosques existentes en el campo comunal.

c) Las demás condiciones previstas en la Ley N° 1.863/02 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”.

Artículo 10. La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración de Área Silvestre Protegida “Estero Yetyty” a la Secretaría de Convención de Washington para la protección de Flora, de la Fauna y de las Bellezas escénicas naturales de los Países de América (LEY N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA”).

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.


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