Leyes Paraguayas

Ley Nº 6112 / DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN



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LEY N° 6112

DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

De la creación, objeto y de los sujetos.

Artículo 1°.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley Nº 842/80 “QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN”, se regirá en adelante, por la presente Ley.

Artículo 2.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación es un ente con Personería Jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto la Administración de los recursos destinados a las jubilaciones y pensiones para los miembros del Poder Legislativo y el Parlamento del Mercosur.

Artículo 3°.- En esta Ley, las referencias al Fondo se entenderán hechas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación.

Las referencias a la Comisión, se entenderán hechas a la Comisión Administradora del Fondo. Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos mencionados en el Artículo 5º de esta Ley.

Artículo 4°.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción. Los juzgados y tribunales de la Capital del país conocerán los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado.

Artículo 5°.- Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio, los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los miembros paraguayos del Parlamento del Mercosur, los jubilados y pensionados y con carácter voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y opten por continuar como Afiliado del Fondo.

Artículo 6°.- La administración del Sistema Jubilatorio de los miembros del Poder Legislativo y el Parlamento del Mercosur estará a cargo del Fondo, conforme a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO II

De la Financiación.

Artículo 7°.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:

a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado parlamentario del 20% (veinte por ciento), sobre el monto de la Dieta mensual y los Gastos de Representación.

b) El aporte mensual del Estado del 7% (siete por ciento), calculado sobre el monto total de las Dietas Parlamentarias y los Gastos de Representación.

c) El importe del aumento de la Dieta y los Gastos de Representación establecidos en el Presupuesto General de la Nación correspondientes al primer mes.

d) El importe del aumento en concepto de actualización de las jubilaciones y pensiones correspondientes al primer mes.

e) El aporte del Afiliado Voluntario, realizado sobre la base de la aplicación del 27% (veintisiete por ciento) sobre el monto de la Dieta mensual y los Gastos de Representación al momento del efectivo aporte, por el plazo necesario para acceder a la jubilación que le corresponda.

f) Las rentas de las inversiones del Capital disponible del Fondo.

g) El monto de las multas que se perciben.

h) Los legados, donaciones y otros aportes previstos en el Presupuesto General de la Nación.

i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los incisos anteriores.

Artículo 8°.- Las Administraciones de la Honorable Cámara de Senadores, de la Honorable Cámara de Diputados y del Parlamento del Mercosur están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo anterior y depositarlas en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos dictados sobre la materia.

Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la obtención del aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo 7º de esta Ley.

El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación, referido en el Artículo 7º, inciso g) de esta Ley, será depositado en la cuenta bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional gestionará la obtención de este aporte.

Artículo 9°.- El Afiliado a que se refiere el inciso e) del Artículo 7° está obligado a depositar su Aporte en las cuentas bancarias del Fondo, de acuerdo a los Reglamentos que establezca la Comisión Administradora. El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejada las sanciones que se hallan establecidas en las Leyes y Reglamentos.

Artículo 10.- Los aportes de los Afiliados deben efectivizarse puntualmente por cada mes vencido.

CAPÍTULO III

De las Jubilaciones.

Artículo 11.- El Fondo otorgará las siguientes clases de jubilaciones:

a) Ordinaria;

b) Extraordinaria; y,

c) Por invalidez.

Artículo 12.- Se tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria desde que el Afiliado haya cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad y tenga un mínimo de 180 (ciento ochenta) meses de aportes computados por el Fondo.

Artículo 13.- Se tendrá derecho a la Jubilación Extraordinaria desde que el Afiliado haya cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad y tenga un mínimo de 120 (ciento veinte) meses de aportes computados por Fondo.

Artículo 14.- Se tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez cuando el Afiliado sufra una disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite para el ejercicio efectivo de la función Legislativa, además de las siguientes condiciones:

a) Una antigüedad mínima de 3 (tres) años como Afiliado, si su invalidez es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de trabajo, cualquiera sean sus causas;

b) Una antigüedad mínima de 8 (ocho) años como Afiliado, si la invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura; y,

c) Con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada por accidente de trabajo.

La calidad de invalidez total, como asimismo, la de la invalidez parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán designadas en cada caso por una Junta Médica nombrada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

El goce de esta Jubilación será a partir de la declaración de invalidez y mientras ella subsista.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores, si hubiere.

Artículo 15.- Cuando el Afiliado deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación o del Parlamento del Mercosur, y no cumpla con los meses de aporte requeridos para obtener la Jubilación, tendrá el derecho de solicitar a la Comisión su continuidad en el Fondo como Afiliado Voluntario, dentro del plazo de 6 (seis) meses de que haya dejado de ser miembro, debiendo realizar los aportes de conformidad al Artículo 7° inciso e) conforme lo establezca la Comisión, y por el plazo necesario para completar los meses de aportes exigidos por esta Ley para acceder a la Jubilación.

El afiliado podrá aportar los montos pendientes en un solo pago, siempre y cuando sea hasta completar el período legislativo para el cual fue electo.

La calidad de Afiliado Voluntario será concedida a los miembros titulares de las Bancas con permiso especial y/o renuncia.

Artículo 16.- La no presentación de la solicitud de continuidad en el plazo establecido o la mora de 6 (seis) meses en la realización del aporte correspondiente por parte del Afiliado Voluntario hará perder al mismo su calidad de Afiliado y su continuidad en el Fondo.

CAPÍTULO IV

Del haber jubilatorio.

Artículo 17.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Fondo abonará, se calculará en la siguiente forma:

a) Jubilación Ordinaria: será el 80% (ochenta por ciento) del promedio de lo percibido en concepto de Dietas y Gastos de Representación por parte del Afiliado, en los últimos 60 (sesenta) meses.

b) Jubilación Extraordinaria: será el 60% (sesenta por ciento) del promedio de lo percibido en concepto de Dietas y Gastos de Representación por parte del Afiliado, en los últimos 60 (sesenta) meses.

c) La Jubilación por Invalidez: será calculada en la siguiente forma:

1. En la invalidez causada por enfermedad o accidente que no sea de trabajo, el 20 % (veinte por ciento) de la Dieta más Gastos de Representación del Afiliado, incrementado en 1 ½ ( uno y medio por ciento) por cada año de ejercicio, que sobrepase los 2 (dos) años.

2. En la invalidez causada por senilidad o vejez prematura, el 20% (veinte por ciento) de la Dieta más Gastos de Representación del Afiliado, incrementados en 1 ½ (uno y medio por ciento) por cada año de ejercicio, que sobrepase los 8 (ocho) años.

Las jubilaciones, así como las pensiones serán actualizadas, revalorizadas o ajustadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley.

El Afiliado deberá solicitar por escrito el inicio de los trámites correspondientes, y será reconocido a partir de la fecha en la que cumpliera todos los requisitos para acceder al beneficio.

CAPÍTULO V

De las Pensiones.

Artículo 18.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha de la aceptación de su solicitud debidamente acreditada, en las proporciones establecidas a continuación.

Esta pensión será del 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenía derecho a percibir para:

a) El cónyuge supérstite o concubino o concubina en concurrencia con los hijos menores de dieciocho años y los hijos discapacitados; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite y la otra mitad a los hijos por partes iguales.

b) Los hijos menores de dieciocho años, la totalidad de la pensión por partes iguales.

c) El cónyuge supérstite o concubino o concubina en concurrencia con los padres del causante; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubino o concubina, y la otra mitad a los padres, por partes iguales.

d) El cónyuge supérstite o concubino o concubina, la totalidad de la pensión.

e) Los padres del causante: la totalidad en parte iguales.

El derecho a solicitar la pensión prescribirá en el plazo de 1 (un) año, contado a partir del fallecimiento del jubilado. Dicho plazo quedará suspendido desde la fecha de presentación de la solicitud de Pensión acompañada de la copia de las acciones judiciales que correspondieren para acreditar sus derechos. No se acordará beneficio alguno a las solicitudes que no se funden en una sentencia judicial firme y ejecutoriada que declare al solicitante heredero del jubilado. La obligación del Fondo para con los beneficiarios de este derecho será exigible desde la presentación de la sentencia al Fondo, pero serán otorgados en forma retroactiva al momento del fallecimiento de Afiliado. La modificación del beneficiario por disposición judicial, sólo será aplicable a las obligaciones futuras.

Los hijos discapacitados para el trabajo y mientras la discapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber cumplido la mayoría de edad.

Para el otorgamiento de la pensión, se deberá solicitar por escrito la misma, debiendo acreditarse suficientemente la condición invocada, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en este Capítulo.

Artículo 19.- Para que el concubino o la concubina tenga derecho a los beneficios establecidos en esta Ley, deberá presentar Sentencia Definitiva de juicio de reconocimiento de matrimonio aparente.

CAPÍTULO VI

De las Inversiones.

Artículo 20.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas en condiciones seguras y rentables y en base a un Reglamento de Inversiones aprobado por la Comisión.

En ningún caso las disponibilidades podrán tener un destino diferente al reglamentado.

CAPÍTULO VII

De la Comisión Administradora del Fondo.

Artículo 21.- El Fondo será dirigido y administrado por una Comisión Administradora que estará compuesta del siguiente modo:

a) 1 (un) Senador en funciones, designado por la Honorable Cámara de Senadores.

b) 1 (un) Diputado en funciones, designado por la Honorable Cámara de Diputados.

c) 1 (un) Parlamentario paraguayo del Mercosur en funciones, designado entre sus pares.

d) 3 (tres) representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación.

Los miembros de la Comisión durarán 30 (treinta) meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la Comisión no será remunerada.

La presidencia de la Comisión tendrá la misma duración y será electa por los miembros que la componen de entre los mismos.

La Comisión sesionará a convocatoria del Miembro Presidente o a solicitud de 2 (dos) cualesquiera de sus Miembros, debiendo contarse con el quorum mínimo de la mitad más uno de los miembros para deliberar válidamente.

Cada Miembro tendrá un voto para la toma de decisiones y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 22.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) La Administración del Fondo, la contabilidad general del mismo, las operaciones administrativas, el registro del movimiento financiero, el inventario y la guarda de los documentos respaldatorios respectivos y otros actos propios de la administración.

b) La coordinación con el Poder Legislativo, los parlamentarios del Mercosur y otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo.

c) Contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar y transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales.

d) Las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran.

e) Conceder las jubilaciones, pensiones y demás beneficios.

f) La vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen al Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los Afiliados, Jubilados y Pensionados.

g) Otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del Fondo.

h) Conceder la actualización, la revalorización y los ajustes anuales de los haberes jubilatorios y de las pensiones, cuando correspondan conforme a esta Ley.

i) Dictar el reglamento de inversiones de las reservas del Fondo.

j) Otras, que a criterio de la Comisión sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo.

Artículo 23.- La Comisión presentará, en el mes de abril de cada año, a las entidades representadas en la Comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del auditor.

CAPÍTULO VIII

De la Auditoría del Fondo.

Artículo 24.- El auditor titular del Fondo será designado por el Presidente del Congreso Nacional, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Examinar y verificar la contabilidad, en particular los documentos contables, los ingresos y egresos de los recursos del Fondo, las cuentas bancarias, títulos, valores y cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la entidad.

b) Presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión y a las instituciones representadas en dicha Comisión.

c) Informar a la Comisión cada vez que se compruebe irregularidades de carácter administrativo y/o financiero.

d) Convocar a sesión a la Comisión cuando considere necesario para el funcionamiento del Fondo.

e) Realizar otros actos inherentes a la auditoría.

Por el mismo procedimiento será designado un auditor suplente que reemplazará al auditor titular en caso de ausencia o existencia de causales que impidan a este el ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO IX

De la actualización, revalorización y ajustes de las Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 25.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas automáticamente el 1 de enero de cada año, conforme seguidamente se establece:

a) En el mismo porcentaje de aumento de las Dietas y Gastos de Representación establecidas en el Presupuesto General de la Nación para los Parlamentarios activos.

b) En el porcentaje de aumento de costo de vida determinado por el Índice de Precios al Consumidor informado por el Banco Central del Paraguay, para el caso de que no se produjere lo establecido en el inciso a) del presente artículo o que éste sea inferior al Índice de Precios al Consumidor.

En caso de que las condiciones financieras se encuentren suficientemente justificadas, mediante estudios económicos financieros, sobre el comportamiento de los montos de las jubilaciones y pensiones en cuanto a su valor adquisitivo y sobre la sostenibilidad financiera económica del Fondo en el tiempo, la Comisión podrá disponer las variaciones de los haberes que resulten conducentes, por grupos y categorías de beneficiarios.

Artículo 26.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo se pagarán por mensualidades vencidas en las oficinas o bocas de pago habilitadas para el efecto, cualquiera sea la residencia del jubilado o pensionado, dentro o fuera del país.

Artículo 27.- La Comisión podrá disponer que los jubilados o pensionados que perciban estos beneficios presenten certificado de vida y residencia bajo pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera acordado, hasta tanto el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 28.- Las jubilaciones y pensiones una vez concedidas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida su libre goce por los titulares de las mismas.

Artículo 29.- Es incompatible el goce de jubilación y pensión con el cobro de la Dieta y los Gastos de Representación.

Artículo 30.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Fondo no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones, así como de otros beneficios otorgados por regímenes jubilatorios diferentes.

CAPÍTULO X

De las disposiciones generales y transitorias.

Artículo 31.- Los certificados de deudas firmados por el Presidente y 2 (dos) Miembros de la Comisión tendrán fuerza ejecutiva para las gestiones judiciales de cobro. Los créditos del Fondo tienen privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor después de los créditos del Estado y las municipalidades.

Artículo 32.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo, serán con cargo a la Comisión Administradora. La misma Comisión asignará en forma complementaria, rubros para atender los gastos requeridos por la administración del Fondo.

Artículo 33.- El Fondo llevará un registro permanentemente actualizado de las personas comprendidas en esta Ley, y éstas se hallan obligadas a cumplir las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión.

Artículo 34.- Cuando el Afiliado en el momento de retirarse de la función parlamentaria tuviera el tiempo necesario de servicios, pero no así la edad requerida para tener el haber jubilatorio, se le acordará el beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista en esta Ley.

Artículo 35.- En los casos en que el Fondo hubiere concedido préstamos a sus Afiliados, la Comisión Administradora está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización sobre los préstamos concedidos hasta su cancelación.

Artículo 36.- Cada 3 (tres) años deberá realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes.

Artículo 37.- Los actuales Miembros de la Comisión seguirán en sus funciones hasta que sean designados los nuevos Miembros, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 de esta Ley.

Artículo 38.- Los derechos adquiridos con anterioridad por los Jubilados y Pensionados quedan plenamente subsistentes.

Artículo 39.- Disposiciones Transitorias.

a) El afiliado que al término del presente período legislativo haya cumplido 5 (cinco) años o menos de antigüedad en el Fondo tendrá el derecho al retiro de sus aportes conforme al Artículo 22 de la Ley Nº 2857/06, modificada por la Ley Nº 3196/07.

b) Las jubilaciones y pensiones recibidas a la fecha por los beneficiarios del Fondo actualizados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor informados por el Banco Central del Paraguay (BCP) de conformidad a la Ley N° 4379/11 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 2857/06 ‘QUE UNIFICA, MODIFICA Y amplía LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, CREADO POR LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980’; MODIFICADO POR LAS LEYES N°s 4142/10 y 4214/10”, constituirán la base de cálculo todas las actualizaciones a ser realizadas a los mismo en el futuro conforme al Artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 40.- Quedan derogadas la Ley Nº 2857/06 a excepción de los Artículos 18, inciso d) numeral 3), 21 y 22, la Ley Nº 3196/07, a excepción del Artículo 1º que se refiere a la modificación del Artículo 22 de la Ley Nº 2857/06, y las leyes Nºs 4142/10, 4214/10 y 5037/13, que constituían el régimen jurídico del Fondo.

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Aceptada parcialmente la Objeción formulada por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 9232 de fecha 18 de julio de 2018 y rehazada la objeción en el Artículo 27 y se sanciona nuevamente la parte no objetada, según Resolución H. Camara de Senadores Nº 162 de fecha 13 de setiembre de 2018 y la Resolución H. Cámara de Diputados Nº 246, de fecha 23 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.


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