Leyes Paraguayas

Ley Nº 4379 / MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA LEY N° 2857/06 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”; MODIFICADO POR LAS LEYES N°s 4142/10 Y 4214/10



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​LEY N° 4379
 
QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA LEY N° 2857/06 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”; MODIFICADO POR LAS LEYES N°s 4142/10 Y 4214/10
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley N° 2857/06 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”, modificado por las Leyes N°s 4142/10 y 4214/10, que queda redactado de la siguiente forma:
 
“Art. 30.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas anualmente en el porcentaje de aumento del costo de vida informado oficialmente por el Banco Central del Paraguay, conforme el Indice de Precios al Consumidor.
 
El método de actualización de las pensiones y jubilaciones previsto en el primer párrafo de éste artículo será aplicable a partir del ejercicio fiscal en que se sancione la presente Ley.”
 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.      
  
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo por la  Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de julio del año dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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