Leyes Paraguayas

Ley Nº 96 / Esta ley tiene por objetivo la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, así como su incorporación a la economía nacional.



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LEY Nº 96
DE VIDA SILVESTRE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DE LAS DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 1º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por "Vida Silvestre a los individuos, sus partes y productos que pertenezcan a las especies de la flora y fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habitan el territorio nacional" aún estando ellas manejadas por el hombre.
La Autoridad de Aplicación publicará las listas de especies que serán excluidas del ámbito de regulación de la presente Ley
Art. 2º.- A los fines de esta Ley se entenderá por fauna silvestre todos aquellos animales vertebrados e invertebrados que en forma aislada o conjunta, temporal o permanente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica.
Art. 3º.- A los fines de esta ley se entenderá por flora silvestre todos aquellos vegetales, superiores o inferiores que, temporal o permanentemente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 4º.- Se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será regulada por esta Ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país.
Art. 5º.- Todo proyecto de obra pública o privada, tales como desmonte, secado o drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcciones de diques y embalses, introducciones de especies silvestres, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultado previamente a la Autoridad de Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un estudio de Impacto Ambiental para la realización del mismo, de acuerdo con las reglamentaciones de esta Ley.
Art. 6º.- La introducción al país de especies de flora y fauna exótica en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un permiso de la Autoridad de Aplicación, el que será otorgado de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes y la reglamentación que al respecto se dicte. Para el efecto se debe contar con estudios científicos sobre el Impacto Ambiental de la introducción.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 7º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre dependiente del Gabinete del Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 8º.- Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Formular y proponer las políticas de protección y conservación de la Vida Silvestre;
b) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos que aseguren la implementación de las políticas de protección y conservación de la Vida Silvestre;
c) Fomentar y desarrollar programas de educación y extensión ambientales;
d) Realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización racional de la Vida Silvestre y establecer los centros de investigación que fueren necesarios;
e) Proponer la celebración de acuerdos de cooperación con organismos nacionales e internacionales;
f) Gestionar asistencia financiera ante instituciones nacionales o internacionales, bilaterales o multilaterales;
g) Otorgar permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente;
h) Promover y fomentar la creación de grupos o asociación de apoyo a la protección y conservación de la Vida Silvestre;
i) Sancionar las infracciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia;
j) Elaborar listados de especies protegidas, de las especies susceptibles de ser apropiadas y de las especies clasificadas como plagas;
k) Dictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentaciones;
l) Mantener y proponer las reglamentaciones del funcionamiento del sistema de protección y Conservación de la Vida Silvestre;
m) Obtener por si misma en los Juzgados de la República órdenes de allanamiento, de registro, de secuestro u otras medidas precautorias así como los actos complementarios a éstos, especialmente en los casos en que el éxito de la acción dependa  de la perentoriedad de su ejecución.
La fuerza pública deberá prestar para ello inmediata asistencia cuando la Autoridad de Aplicación así lo solicite;
n) Declarar y delimitar áreas criticas e imponer medidas temporales restrictivas para el uso del suelo o para actividades económicas, según evaluación racional que haga la autoridad de Aplicación de acuerdo con la Ley y sus reglamentaciones, que aseguren la participación de los afectados;
ñ) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la Vida Silvestre, técnicos, guarda fauna, guias cinegéticas, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley; y,
o) Cumplir y hacer cumplir todas las demás atribuciones y funciones que le correspondan por esta Ley, sus reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia.
TITULO II
DE LA PROTECCION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LA CREACION DEL SISTEMA DE PROTECCION Y
CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 9º.- Créase el sistema de Protección y conservación de la Vida Silvestre, integrado por:
a) Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones;
b) Las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre;
c) Las reglas técnicas generadas por las unidades científicas y técnicas; y,
d) El cuerpo de inspección de la Vida Silvestre, que aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de este artículo en todo el país.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA DE PROTECCION Y
CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 10.- Las reglas administrativas a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º serán, sin perjuicio de otras, las siguientes:
a) El Registro nacional de la Vida Silvestre destinado a la inscripción de toda persona física o jurídica que desarrolle actividades vinculadas a la Vida Silvestre, así como el tráfico y comercialización que de ellas se deriven;
b) Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas para cualquier tipo de uso, así como de aquellas especies clasificadas como plagas por la Autoridad de Aplicación;
c) Los listados de cupos, épocas y áreas del territorio nacional habilitados o autorizados para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas según el inciso anterior; y,
d) Las licencias expedidas en virtud de los establecido en el inciso a) de este Artículo, los permisos de apropiación y las guias de traslado, de exportación e importación expedidas en virtud de lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente Artículo.
Art. 11.- Las unidades científicas y técnicas de apoyo a que hace referencia el inciso c) del artículo 9º serán, sin perjuicio de otras, las siguientes:
a) Museo nacional de Historia Natural del Paraguay y sus colecciones científicas;
b) El Centro de Datos para la Conservación;
c) La Universidad Nacional de Asunción; y,
d) La oficina CITES-Paraguay.
Art. 12.- El cuerpo de Inspección a que hace referencia el inciso d) del Artículo 9º estará compuesta por:
a) Los controladores de los puestos de control, fijos o móviles, localizados sobre caminos, lugares de entrada y salida al país y cualquier otro punto del territorio nacional; y,
b) Los Inspectores de vida silvestre y los interventores.
Art. 13.- Los Artículos 10, 11 y 12 deberán ser reglamentados, sin perjuicio de lo que establecen los Títulos IV y V de la presente Ley.
CAPITULO III
DEL CUERPO DE INSPECCION DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 14.- Los Inspectores de vida silvestre, en ejercicio de sus funciones, serán equiparados a los agentes del orden público y podrán portar armas de acuerdo a lo que establezcan las normas legales vigentes en la materia.
Art. 15.- Para el fiel cumplimiento de los términos de esta Ley, sus reglamentaciones y decisiones administrativas que se tomen en el marco de las mismas, los Inspectores de vida silvestre podrán efectuar inspecciones, vigilancia y solicitar medidas precautorias, de seguridad, correctivas o de sanción. Podrán igualmente solicitar la intervención de los agentes fiscales o de orden público.
Art. 16.- Los Inspectores de vida silvestre estarán facultados, para el desempeño de sus funciones, a transitar libremente y practicar inspecciones, intervenciones, retenciones, secuestros, comisos, traslado, consignaciones o depósitos dentro de los límites señaládoles por la Ley y la Autoridad de aplicación, ajustándose en todo lo aplicable, a lo dispuesto en el Código de Organización Judicial para los Oficiales de Justicia. Cuando el cumplimiento de las funciones de los Inspectores causare perjuicios fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por el Estado por la vía administrativa.
Art. 17.- Los Interventores designados, debidamente identificados, actuarán con instrucciones escritas de la Autoridad de Aplicación y acompañarán las acciones de los Inspectores.
TITULO III
DE LOS RECURSOS Y PATRIMONIO DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Art. 18.- Son recursos ordinarios:
a) las partidas que le asigne anualmente el Presupuesto General de la Nación;
b) el producto de tasas por inscripciones, licencias, permisos, guías, inspecciones y prestación de servicios.
c) el producto de las multas;
d) el producto de las subastas que se realizaren como resultados de los decomisos;
e) el producto de derechos de uso y concesión de áreas;
f) el producto de impuestos, bonos, regalías y otros similares que se creen para esos efectos;
g) aquellos no utilizados en ejercicios anteriores;
h) aquellos creados por Leyes Especiales; e,
i) todos aquellos que se generen en virtud de la aplicación de esta Ley y sus reglamentaciones.
Art. 19.- Son recursos extraordinarios:
a) las partidas que con ese carácter le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) los subsidios, legados o donaciones que reciba;
c) los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en el país o el exterior y destinados al cumplimiento de la presente Ley; y,
d) todos aquellos no comprendidos en los incisos anteriores.
CAPITULO II
DEL FONDO ESPECIAL DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 20.- Créase el Fondo Especial de Conservación de la Vida Silvestre de acuerdo con las normas y procedimientos legales vigentes en la materia, el que será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería según la reglamentación de la presente Ley.
Art. 21.- Integrarán el Fondo Especial creado en el artículo anterior los recursos a que hacen referencias los incisos c) y d) del Artículo 18 y los Incisos a), b) y d) del Artículo 19.
Art. 22.- Los recursos del Fondo Especial de Conservación de la Vida Silvestre serán exclusivamente destinados para las actividades de conservación de los recursos naturales que disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
Art. 23.- Integrarán el Patrimonio de la Autoridad de Aplicación todos aquellos bienes que de acuerdo a esta Ley se incorporen o se adquieran  
TITULO IV
DE LA FLORA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION
DE LA FLORA SILVESTRE
Art. 24.- Para la protección y conservación de la flora silvestre serán considerados los siguientes criterios:
a) La preservación del hábitat natural de las especies;
b) La protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos;
c) La protección y conservación de las especies endémicas o amenazadas a fin de recuperar su estabilidad poblacional;
d) La restricción de su tráfico y comercialización;
e) La creación, desarrollo y fomento de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento;
f) La concertación de acciones para propiciar la participación comunitaria;
g) La educación comunitaria dirigida a hacer conocer y apreciar la necesidad de la consecución de los objetivos de esta Ley;
h) La creación de estímulos para los propietarios de inmuebles que mantengan actividades de protección y conservación en áreas ecológicamente valiosas; e,
i) La restricción a los derechos de dominio privado, dentro del marco legal, cuando de su ejercicio se derivara un grave daño a la supervivencia de alguna especie protegida. La autoridad de aplicación deberá obligatoriamente incluir estos criterios en las reglamentaciones respectivas.
Art. 25.- Sin perjuicio del objetivo y alcance general de esta Ley, se considerará susceptible de protección y conservación permanente la flora silvestre localizada en aquellos ambientes valiosos por su importancia o rareza ecológica.
Art. 26.- Las especies de la flora silvestre utilizadas en la medicina popular o en otros usos con valores sociales relevantes, estarán sujetas a regulaciones específicas por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 27.- También se protegerán y conservarán con regulaciones específicas aquellas especies definidas en el artículo anterior que se desarrollen en ambientes restringidos o habitat muy alterados por el hombre.
CAPITULO II
DE LAS COLECCIONES CIENTIFICAS Y EDUCATIVAS
Art. 28.- Para la formación, tenencia y/o habilitación de colecciones botánicas, la Autoridad de Aplicación sólo autorizará, previa inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre, a:
a) Entidades estatales o privadas nacionales sin fines de lucro;
b) Instituciones educativas;
c) Entidades estatales o privadas extranjeras sin fines de lucro;
d) Entidades extranjeras de carácter científico y cultural que mantengan convenios de cooperación con organismos nacionales; y,
e) Científicos, educadores y coleccionistas considerados merecedores por la Autoridad de Aplicación, por sus antecedentes en la materia.
Art. 29.- Toda persona física o jurídica extranjera, que realice colecciones científicas deberá entregar un juego de duplicados de cada colección a un herbario activo nacional.
Art. 30.- Toda persona comisionada por un organismo extranjero para realizar colecciones en el país, deberá tomar contacto con un organismo internacional debidamente registrado para coordinar sus proyectos.
Art. 31.- Queda terminantemente prohibida la destrucción in situ o la colección de material botánico, no expresamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, en los parques o reservas naturales, o en cualquier otro sitio público o privado si se tratare de especies protegidas, bajo pena de secuestro del material colectado y sin perjuicio de las demás sanciones a que el hecho diera lugar. Las personas que presenciaren tales hechos o tuvieren conocimiento cierto de su perpetración, tienen la obligación de impedirlo o denunciarlo a las autoridades, (bajo pena de incurrir en complicidad o encubrimiento).
CAPITULO III
DE LA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE LA FLORA
SILVESTRE
Art. 32.- Quedan restringidos los derechos de dominio privado sobre la flora silvestre por razón del interés social y científico de su protección y conservación. Nadie podrá explotar industrial ni comercialmente la flora silvestre sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Queda exceptuado de lo establecido en el párrafo anterior el aprovechamiento de las especies forestales no incluidas en las listas de especies protegidas.
Art. 33.- La Autoridad de Aplicación concederá autorizaciones para la colección, explotación, comercialización, tránsito, importación, exportación y reexportación de elementos de la flora silvestre, sea en carácter permanente u ocasional, con base en estudios científicos y atendiendo a lo dispuesto por los convenios internacionales vigentes, siempre que dichas actividades:
a) No afecten directa o indirectamente a especies amenazadas de extinción, raras o endémicas;
b) Guarden positiva relación, en su frecuencia o intensidad, con la biología de cada especie;
c) Permitan la reproducción normal y equilibrada tanto de las especies aprovechadas como la de los demás organismos que dependen de ellas;
d) No supongan un peligro para la supervivencia o desarrollo normal de otros organismos, ni para la salud humana;
e) No ateneten contra los derechos, intereses y costumbres de parcialidades indígenas u otras minorias protegidas; y,
f) No estén prohibidas o sujetas a restricción por otras normas legales.
TITULO V
DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION Y 
CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE
Art. 34.- Para la protección y conservación de la fauna silvestre se tendrá en cuenta lo establecido y aplicable en el artículo 27 de la presente Ley, y se adoptarán todas las medidas para preservar las especies que se hallen en peligro de extinción o en proceso de disminución de su población.
Art. 35.- Se entenderá por caza, a los efectos de esta Ley toda acción de buscar o perseguir animales con el fin de capturarlos o matarlos.
Art. 36.- La caza de que se trata en esta Ley queda clasificada en:
a) Caza científica, la que se realiza con fines de investigación o educación, de sanitación o de repoblamiento en criaderos y zoológicos;
b) Caza deportiva, la que se realiza ocasionalmente con fines competitivos o de recreación;
c) Caza de subsistencia, la que se realiza para satisfacer necesidades de alimentación propias y del núcleo familiar y la que practican los indígenas de acuerdo a sus tradiciones y costumbres;
d) Caza comercial, la que se realiza con fines lucrativos; y,
e) Caza de control, la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
Art. 37.- Prohíbese, a partir de la promulgación de la presente ley, la caza, transporte, comercialización, exportación, importación y reeportación de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o productos derivados que no cuenten con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 38.- Prohíbese, a partir de la promulgación de la presente ley la tenencia y exhibición de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o productos derivados que no cuente con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación que sólo será otorgada de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales y en la presente ley.
Art. 39.- La caza autorizada por los reglamentos de esta ley podrá ser practicada previo permiso expedido por la Autoridad de Aplicación, la que para otorgarlo atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la vida silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza y atendiendo a lo dispuesto por los Artículos 10 y 37. Las licencias o permisos de caza serán de carácter personal, de validez temporal e intransferible; su exhibición será obligatoria cuando las autoridades la requieran.
Art. 40.- La Autoridad de Aplicación dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, las especies cuya caza permite o restrinja, las cuotas permitidas, el tamaño o edad de los individuos susceptibles de ser cazados, las temporadas y los sitios habilitados o vedados, así como las demás regulaciones que considere pertinente. Las especies que hayan sido clasificadas plagas según lo establecido en la presente ley no tendrán restricciones en cuanto a apropiación o publicidad.
Art. 41.- Quedan prohibidas la caza deportiva y la comercial en las áreas de asentamiento de comunidades indígenas, excepto en el caso que realicen los pobladores indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Art. 42.- Queda prohibido dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que éstas dependen.
Queda igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños al habitat de las especies.
Art. 43.- Queda prohibido todo tipo de caza en áreas protegidas, zoológicos y en aquellas áreas que establezca la Autoridad de Aplicación. Se exceptuará de ello la caza que tenga por objeto realizar estudios e investigaciones, siempre que sea practicada bajo permiso y control de la Autoridad de Aplicación.
Art. 44.- Será restringida por reglamentación toda forma de publicidad que directa o indirectamente promueva la caza de animales silvestres o la comercialización de sus productos.
Art. 45.- El funcionamiento de fincas cinegéticas privadas serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con los objetivos de este ley y otras normas legales vigentes en la materia.
CAPITULO II
DE LAS COLECCIONES CIENTIFICAS Y EDUCATIVAS
Art. 46.- La formación, tenencia y habilitación de las colecciones de fauna silvestre se ajustarán, en lo aplicable, a lo establecido en los Artículos 31, 33 y 34.
Cuando al colectarse especímenes se verificase la inexistencia de ejemplares de la misma especie en las colecciones nacionales autorizadas, dichos especímenes no podrán salir del país, salvo que medie autorización de la Autoridad de Aplicación para que salga en concepto de préstamo.
Art. 47.- Toda persona física o jurídica extranjera que realice colecciones científicas deberá entregar muestras colectadas de fauna a un museo activo nacional. El porcentaje de especímenes de cada especie dejados en el país será acordado previa colecta, entre el museo y el coleccionista, de acuerdo con las reglamentaciones de este ley.
CAPITULO III
DEL MANEJO, EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE
Art. 48.- Quedan restringidos los derechos de dominio privado sobre la fauna silvestre en igual forma y alcance que las establecidas en el Art. 35.
Art. 49.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la creación y funcionamiento de zoológicos públicos y privados así como de otras formas de manejo de especies de la fauna silvestre. Los zoológicos u otras formas de manejo que existan al tiempo de su promulgación de la presente ley y de sus reglamentaciones, deberán ajustarse a sus disposiciones en el lapso que le indique dicha Autoridad, bajo pena de intervención administrativa por parte de la misma.
Art. 50.- Será reglamentada igualmente la tenencia doméstica de especies silvestres. No se autorizará bajo ningún concepto la extracción de individuos de su habitat sin que previamente se halle habilitado el lugar de destino provisorio o final y autorizado el traslado.
En caso de duda acerca de si uno o varios animales silvestres provienen de criaderos o están domesticados o se hallaban en libertad, se optará por esta última posibilidad y se les restituirá inmediatamente a su habitat.
Art. 51.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la creación y funcionamiento de criaderos de especies de fauna silvestre, pudiendo habilitar o autorizar aquellos:
a) Científicos, cuyo fin sea el estudio, la investigación, la docencia, la sanitación o la repoblación y los que hagan parte de los zoológicos; y,
b) Comerciales, cuyo fin sea la comercialización de individuos vivos o sus partes.
Art. 52.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder autorizaciones para la explotación, comercialización, tránsito, importación o exportación de elementos de la fauna silvestre o sus partes de acuerdo a lo que establece en lo aplicable, el artículo 36.
Art. 53.- Toda forma de comercialización y traslado de animales vivos de la fauna silvestre, así como sus partes y productos, requerirá la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, la lista de las especies cuya comercialización o tránsito es permitida o restringida, así como las demás condiciones.
TITULO VI
DE LOS DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
Art. 54.- Además de la violación a lo expresamente establecido en esta Ley o sus reglamentaciones también constituirán infracciones:
a) La falsedad u ocultamiento de datos, informes o declaraciones que tengan por fin la obtención de las autorizaciones, registros, licencias o permisos obtenidos;
b) La desnaturalización o adulteración de las autorizaciones, registros, licencias o permisos obtenidos;
c) La negligencia en el cuidados de los individuos de especies de la vida silvestre por parte de quienes se constituyeron en propietarios, tenedores, cuidadores o depositarios;  
d) El abandono o desatención voluntaria y consciente de individuos de especies de la vida silvestre después de apropiadas;
e) El empleo de técnicas de capturas crueles o susceptibles de provocar mortandad o lesiones permanentes;
f) El empleo de sustancias peligrosas para la vida silvestre en la apropiación o traslado de especies de la misma;
g) El empleo de medios de transporte o embalaje inapropiado para individuos vivos;
h) La introducción al pais de especies o productos sin autorización; e,
i) Todos los actos u omisiones que aún no estando previstos en esta Ley tengan por consecuencia previsible alterar el equilibrio ecológico o destruir las condiciones favorables de la Vida Silvestre y su reproducción.
Art. 55.- Toda persona capáz civilmente, tiene derecho a formular responsablemente denuncias sobre las infracciones a la ley ante la autoridad correspondiente. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar las mencionadas infracciones y que resulten de su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones correspondientes. 
Art. 56.- Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes, serán: la suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos; la clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de transportes y los apercibimientos formulados por escrito. Las sanciones de suspensión definitiva de autorizaciones, licencias o permisos; de clausura o inhabilitación de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoologícos o medios de transportes y los comisos, solamente pueden disponerse por la autoridad judicial. 
En todos los casos se preservará el derecho de defensa   de los sancionados, quienes podrán recurrir de las sanciones administrativas ante la Justicia ordinaria.
Art. 57.- Los animales vivos que caigan en comiso serán retornados a su habitat natural a la brevedad posible bajo cargo de negligencia. Los gastos que demanden estos traslados serán solventados por los infractores. Los animales muertos o que murieran en el transcurso de la operación serán inhumados o incinerados, labrándose acta y los productos decomisados serán aprovechados o destruidos según las reglamentaciones respectivas.
Art. 58.- Los productos o derivados decomisados de especies incluidas en el Apéndice I de CITES serán destruidos dejando debida constancia.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 59.- Además de los casos expresamente establecidos en esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los demás artículos a fin de hacerla más operativa de acuerdo a sus fines. Las reglamentaciones no podrán desvirtuar su espíritu, deberán hacerse en la brevedad y evaluarse periódicamente para ser modificadas si fuese necesario.
Art. 60.- Los organismos públicos e institutos privados encargados de la educación proveerán lo necesario para el conocimiento y la divulgación de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentaciones. Los clubes y demás asociaciones privadas cuya actividad societal tenga relación con la vida silvestre deberán incluir esta norma y sus reglamentaciones entre los documentos de conocimiento y consulta obligatoria de sus autoridades y asociados.
Art. 61.- Queda modificado el Inc. a) del Art. 2030 del Código Civil, en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente Ley, quedando redactado en los términos del Art. 4º de esta Ley.
En todo lo que concierne a la Vida Silvestre quedan derogados:
a) Los artículos 32 al 34 y del 36 al 48 del Código Rural;
b) El artículo 2º, inc. g) en lo que hace referencia a la caza únicamente. El artículo 6, inc. d) y el artículo 12, inc. m) de la Ley Forestal Nº 422;
c) El artículo 44, inc. d) de esta Ley N° 1294 "Orgánica Municipal", en cuanto se refiere a la caza; y,
d) Así como todas las demás normas de igual o inferior categoría jurídica que contradigan lo dispuesto por esta Ley.
Artículo  62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
APROBADA POR LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES EL VEINTE Y SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Y POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, SANCIONANDOSE LA LEY EL ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 161 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DEL AÑO 1967, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 3º, TITULO V, DE LA CONSTITUCION NACIONAL DEL AÑO 1992

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