Leyes Paraguayas

Ley Nº 6263 / APRUEBA LA ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO



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LEY N° 6263

QUE APRUEBA LA ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase la “Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático”, adoptada en Doha, Qatar, el 3 de diciembre de 2012, y cuyo texto es como sigue:

ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KYOTO

Artículo 1: Enmienda

  1. Anexo B del Protocolo de Kyoto.

El siguiente cuadro sustituirá al que figura en el Anexo B del Protocolo.

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* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.

Todas las notas, a excepción de las notas 1, 2 y 5, proceden de las comunicaciones de las respectivas Partes.

1 Las Partes podrán, a título facultativo y para sus propios fines, utilizar un año de referencia para expresar sus compromisos cuantificados de limitación o reducción de las emisiones (CCLRE) como un porcentaje de las emisiones de ese año, que no será internacionalmente vinculante en el marco del Protocolo de Kyoto, además de indicar sus CCLRE en relación con el año de base en la segunda y la tercera columna de este cuadro, que sí son internacionalmente vinculantes.

2 En los documentos FCCC/SB/2011/INF.1/Rev.1 y FCCC/KP/AWG/2012/MISC. 1, Add.1 y Add.2, figura más información sobre estas promesas.

3 El CCLRE de Australia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kyoto es coherente con el logro de la meta incondicional de Australia para el año 2020 del 5% (cinco por ciento) con respecto a los niveles de 2000. Australia se reserva la opción de elevar ulteriormente su meta para 2020 del 5% (cinco por ciento) al 15% (quince por ciento) o al 25% (veinticinco por ciento) con respecto a los niveles de 2000, con sujeción a que se cumplan determinadas condiciones. Esta indicación mantiene el carácter de las promesas formuladas en el marco de los Acuerdos de Cancún, y no constituye un nuevo compromiso jurídicamente vinculante con arreglo al presente Protocolo o a sus normas y modalidades conexas.

4 Los CCLRE de la Unión Europea y sus Estados miembros para un segundo período de compromiso del Protocolo de Kyoto se basan en el entendimiento de que dichos compromisos serán cumplidos conjuntamente por la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Protocolo de Kyoto. Los CCLRE se consignan sin perjuicio de que la Unión Europea y sus Estados miembros notifiquen ulteriormente la adopción de un acuerdo para cumplir sus compromisos en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Kyoto.

5 Añadido al Anexo B mediante enmienda aprobada en virtud de la decisión 10/CMP.2. La enmienda aún no ha entrado en vigor.

6 El CCLRE de Croacia para un segundo período de compromiso del Protocolo de Kyoto se basa en el entendimiento de que Croacia cumplirá dicho compromiso conjuntamente con la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Protocolo de Kyoto. Por consiguiente, la adhesión de Croacia a la Unión Europea no afectará a su participación en este acuerdo de cumplimiento conjunto en virtud del Artículo 4 ni a su CCLRE.

7 En el marco de un acuerdo mundial e integral para el período posterior a 2012, la Unión Europea reitera su oferta condicional de asumir una reducción de las emisiones del 30% (treinta por ciento) para el año 2020 con respecto a los niveles de 1990, a condición de que otros países desarrollados se comprometan a aplicar reducciones comparables de sus emisiones y los países en desarrollo hagan una contribución adecuada con arreglo a sus responsabilidades y sus capacidades respectivas.

8 El CCLRE de Islandia para un segundo período de compromiso del Protocolo de Kyoto se basa en el entendimiento de que Islandia cumplirá dicho compromiso conjuntamente con la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Protocolo de Kyoto.

9 El CCLRE que figura en la tercera columna se refiere a una meta de reducción del 20% (veinte por ciento) para el año 2020 con respecto a los niveles de 1990. Liechtenstein estudiaría la posibilidad de elevar su meta de reducción de las emisiones al 30% (treinta por ciento) para 2020 con respecto a los niveles de 1990, a condición de que otros países desarrollados se comprometieran a aplicar reducciones comparables de sus emisiones y los países en desarrollo más avanzados económicamente hicieran una contribución adecuada con arreglo a sus responsabilidades y sus capacidades respectivas.

10 El CCLRE de Noruega del 84% (ochenta y cuatro por ciento) es coherente con su meta del 30% (treinta por ciento) de reducción de las emisiones para 2020 con respecto a los niveles de 1990. Si con ello puede contribuir a un acuerdo mundial e integral en el que las Partes que son los principales emisores acepten reducciones de las emisiones acordes a la meta de 2 °C, Noruega adoptará un nivel de reducción de las emisiones del 40% (cuarenta por ciento) para 2020 con respecto a los niveles de 1990. Esta indicación mantiene el carácter de la promesa formulada en el marco de los Acuerdos de Cancún, y no constituye un nuevo compromiso jurídicamente vinculante con arreglo al presente Protocolo.

11 El CCLRE que figura en la tercera columna de este cuadro se refiere a una meta de reducción del 20% (veinte por ciento) para 2020 con respecto a los niveles de 1990. Suiza estudiaría la posibilidad de elevar su meta de reducción de las emisiones al 30% (treinta por ciento) para 2020 con respecto a los niveles de 1990, con sujeción a que otros países desarrollados se comprometieran a aplicar reducciones comparables de sus emisiones y los países en desarrollo hicieran una contribución adecuada con arreglo a sus responsabilidades y capacidades, en consonancia con la meta de los 2 °C. Esta indicación mantiene el carácter de la promesa formulada en el marco de los Acuerdos de Cancún, y no constituye un nuevo compromiso jurídicamente vinculante con arreglo al presente Protocolo o a sus normas y modalidades conexas.

12 Se arrastrará en su totalidad, y no se aceptará ninguna cancelación o limitación del uso de este bien soberano legítimamente adquirido.

13 El 15 de diciembre de 2011, el Depositario recibió una notificación por escrito del retiro de Canadá del Protocolo de Kyoto. Esta medida entrará en vigor para Canadá el 15 de diciembre de 2012.

14 En una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010, el Japón indicó que no tenía intención de quedar obligado por el segundo período de compromiso del Protocolo de Kyoto después de 2012.

15 Nueva Zelandia sigue siendo Parte en el Protocolo de Kyoto. Adoptará una meta cuantificada de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en el período 2013 a 2020.

16 En una comunicación de fecha 8 de diciembre de 2010, que la secretaría recibió el 9 de diciembre de 2010, la Federación de Rusia indicó que no tenía intención de asumir un compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones para el segundo período de compromiso.

B. Anexo A del Protocolo de Kyoto.

La siguiente lista sustituirá a la que figura bajo el encabezamiento "Gases de efecto invernadero" en el Anexo A del Protocolo:

Gases de efecto invernadero.

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C. Artículo 3, párrafo 1 bis.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 del Artículo 3 del Protocolo:

1 bis. Las Partes incluidas en el Anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el Anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en la tercera columna del cuadro contenido en el Anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos del 18% (dieciocho por ciento) al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre los años 2013 y 2020”.

D. Artículo 3, párrafo 1 ter.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 bis del Artículo 3 del Protocolo:

1 ter. Las Partes incluidas en el Anexo B podrán proponer un ajuste para reducir el porcentaje consignado en la tercera columna del Anexo B de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones consignadas en la tercera columna del cuadro que figura en el Anexo B. La secretaría deberá comunicar esa propuesta de ajuste a las Partes al menos 3 (tres) meses antes del período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en que se proponga su aprobación”.

E. Artículo 3, párrafo 1 quater.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 ter del Artículo 3 del Protocolo:

1 quater. Los ajustes propuestos por las Partes incluidas en el Anexo I para aumentar el nivel de ambición de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el Artículo 3, párrafo 1 ter supra, se considerarán aprobados por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo a menos que objeten a su aprobación más de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. La secretaría comunicará los ajustes aprobados al Depositario, que los hará llegar a todas las Partes. Los ajustes entrarán en vigor el 1° de enero del año siguiente a la comunicación por el Depositario, y serán vinculantes para las Partes”.

F. Artículo 3, párrafo 7 bis.

Se insertarán los siguientes párrafos después del párrafo 7 del Artículo 3 del Protocolo:

7 bis. En el segundo período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, de 2013 a 2020, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el Anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en la tercera columna del cuadro contenido en el Anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el Anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por ocho. A los efectos de calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes incluidas en el Anexo I para las cuales el cambio de uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes menos la absorción antropógena agregada por los sumideros, expresadas en dióxido de carbono equivalente, derivadas del cambio de uso de la tierra en 1990”.

G. Artículo 3, párrafo 7 ter.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 7 bis del Artículo 3 del Protocolo:

7 ter. Toda diferencia positiva entre la cantidad atribuida en el segundo período de compromiso a una Parte incluida en el Anexo I y el promedio de sus emisiones anuales en los 3 (tres) primeros años del período de compromiso precedente multiplicado por ocho, se transferirá a la cuenta de cancelación de esa Parte”.

H. Artículo 3, párrafo 8.

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Se insertarán los siguientes párrafos después del párrafo 12 del Artículo 3 del Protocolo:

12 bis. Toda unidad generada a partir de los mecanismos de mercado que se establezcan en el marco de la Convención o de sus instrumentos podrá ser utilizada por las Partes incluidas en el Anexo I como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el Artículo 3. Las unidades de este tipo que adquiera una Parte de otra Parte en la Convención se sumarán a la cantidad atribuida a la Parte que las adquiera y se restarán de la cantidad de unidades en poder de la Parte que las transfiera”.

12 ter. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que, en los casos en que las Partes incluidas en el Anexo I utilicen unidades procedentes de actividades aprobadas en el marco de los mecanismos de mercado a que se hace referencia en el párrafo 12 bis supra como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el Artículo 3, una parte de esas unidades se destine a sufragar los gastos administrativos y a ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación, si esas unidades se adquieren con arreglo al Artículo 17”.

K. Artículo 4, párrafo 2.

Se añadirán las siguientes palabras al final de la primera oración del párrafo 2 del Artículo 4 del Protocolo:

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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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