Leyes Paraguayas

Ley Nº 6277 / AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2° Y 10 DE LA LEY N° 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”.



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LEY N° 6.277

QUE AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2° Y 10 DE LA LEY N° 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.º Amplíanse los artículos 2° y 10 de la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por alimentación escolar:

A la alimentación, variada, balanceada, de calidad óptima y adecuada a los requerimientos nutricionales de cada grupo etáreo, proporcionado en el marco del régimen escolar, conforme a las características socio-culturales y la disponibilidad de los productos e insumos alimenticios característicos de los territorios, y que al mismo tiempo, promuevan acciones pedagógicas que permitan que se conviertan en una experiencia educativa para la formación de hábitos alimentarios saludables en la población escolar atendida por el Sistema Educativo y el desarrollo de los componentes pedagógicos en materia de derecho a la alimentación y seguridad alimentaria, con la participación de la comunidad educativa. Complementando la alimentación escolar, se incluirá como mínimo dos bananas, de producción nacional, por lo menos tres días a la semana, de acuerdo a la disponibilidad.

“Art. 10.- Se establecen como directrices de la alimentación escolar:

a) Que la misma deberá basarse en una dieta saludable y adecuada para el estudiante.

b) Que deberá comprender el uso de alimentos variados e inocuos, utilizando los grupos de alimentos establecidos en las Guías Alimentarias del Paraguay y reflejadas en la Olla Nutricional, respetándose las preferencias nutricionales, los hábitos alimentarios, la cultura y la tradición alimentaria de la localidad donde habita el estudiante.

c) Que los productos alimenticios que forman parte de la alimentación escolar deben cumplir con las exigencias de inocuidad y calidad establecidas en las normativas vigentes.

d) Que los esquemas de la Alimentación Escolar deberán ser diseñados en concordancia con los criterios del ente rector, por profesionales calificados en el área de alimentación y nutrición, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b).

e) Que deberá contemplar la inclusión de la educación alimentaria y nutricional en el proceso de enseñanza-aprendizaje, considerando la perspectiva de la soberanía alimentaria y la seguridad alimentaria y nutricional.

f) Que se deberá priorizar la adquisición de alimentos de la Agricultura Familiar, y en especial de la producción bananera nacional mediante procedimientos sumarios que garanticen la compra a sus integrantes. Estos procedimientos se aplicarán en carácter de excepción a las disposiciones contenidas en la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y en la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Que la asignación de programas de alimentación escolar y control sanitario deberá priorizar las instituciones educativas situadas en zonas de extrema pobreza, conforme a parámetros oficiales publicados por las autoridades competentes.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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