Leyes Paraguayas

Ley Nº 1535 / DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO



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LEY  N° 1.535
 
DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON FUERZA  DE
LEY
 
TÍTULO I
DE LA NORMATIVA DE APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
 
Artículo 1°.- Principios generales.
Esta ley regula la administración financiera del Estado, que comprende el conjunto de sistemas, las normas básicas y los procedimientos administrativos a los que se ajustarán sus distintos organismos y dependencias para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos, a fin de:
a) lograr que las acciones en materia de administración financiera propicien economicidad, eficiencia, eficacia y transparencia en la obtención y empleo de los recursos humanos, materiales y financieros, con sujeción a las normas legales pertinentes;
b) desarrollar sistemas que generen información oportuna y confiable sobre las operaciones;
c) fomentar la utilización de técnicas modernas para la investigación y la gestión financiera; y
d) emplear a personal idóneo en administración financiera y promover su especialización y actualización.
 
Artículo 2°.- Sistema Integrado de la Administración Financiera.
A los efectos previstos en el artículo anterior establécese el Sistema Integrado de Administración Financiera - en adelante denominado SIAF- que será obligatorio para todos los organismos y entidades del Estado y se regirá por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información financiera dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los recursos asignados a las entidades y organismos del Estado para el cumplimiento de sus objetivos, programas, metas y funciones institucionales, estableciendo los mecanismos de supervisión, evaluación y control de gestión, necesarios para el buen funcionamiento del sistema.
El SIAF estará conformado por sistemas de: 
- presupuesto,
- inversión,
- tesorería,
- crédito y deuda pública,
- contabilidad; y
- control.
 
Artículo 3°.- Ambito de aplicación.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado:
a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias;
b) Banca Central del Estado;
c) Gobiernos departamentales;
d) Entes autónomos y autárquicos;
e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas ixtas y entidades financieras oficiales;
f) Universidades nacionales;
g) Consejo de la Magistratura;
h) Ministerio Público; 
i) Justicia Electoral;
j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;
k) Defensoría del Pueblo; y
l) Contraloría General de la República.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito.
 
Artículo 4°.- Organismos y entidades responsables.
El SIAF será reglamentado por el Poder Ejecutivo y coordinado por el Ministerio de Hacienda, con sujeción a las atribuciones otorgadas por la presente ley y por las disposiciones legales aplicables a la materia.
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo la administración del Sistema de Presupuesto, Inversión Pública, Tesorería, Crédito y Deuda Pública y Contabilidad, de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales.
 
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 5°.- El Presupuesto General de la Nación.
El Presupuesto General de la Nación, integrado por los presupuestos de los organismos y entidades mencionados en el Artículo 3o. de esta ley, es el instrumento de asignación de recursos financieros para el cumplimiento de las políticas y los objetivos estatales. Constituye la expresión financiera del plan de trabajo anual de los organismos y entidades del Estado. En él se preverá la cantidad y el origen de los ingresos, se determinará el monto de los gastos autorizados y los mecanismos de financiamiento. Se elaborará por programas y con técnicas adecuadas para la asignación de los recursos financieros del Estado.
Como sistema, el presupuesto es el conjunto de normas, técnicas, métodos y procedimientos empleados y de organismos involucrados en el proceso presupuestario, en sus fases de programación, formulación, aprobación, ejecución, modificación, control y evaluación de los ingresos y egresos y su financiamiento.
 
Artículo 6°- Principios presupuestarios.
El Presupuesto General de la Nación se administrará con sujeción a los principios de universalidad, legalidad, unidad, anualidad y equilibrio, entendiéndose por los mismos:
a) Universalidad: que todos los ingresos y todos los gastos realizados por los organismos y entidades del Estado deben estar expresamente presupuestados;
b) Legalidad: los ingresos previstos en la Ley de Presupuesto son estimaciones que pueden ser superadas por la gestión de los organismos recaudadores. Los gastos autorizados en la ley de Presupuesto constituyen el monto máximo a ser desembolsado y, en ningún caso, podrán ser sobrepasados, salvo que otra ley así lo establezca;
c) Unidad: que todos los ingresos, gastos y financiamientos componentes del Presupuesto General de la Nación deben incluirse en un solo documento para su estudio y aprobación;
d) Anualidad: que el Presupuesto General de la Nación incluirá las estimaciones de los ingresos y la programación de gastos correspondientes al ejercicio fiscal de cada año, sin perjuicio de la vigencia de planes de acción e inversión plurianuales; y
e) Equilibrio: que el monto del Presupuesto de gastos no podrá exceder el total del presupuesto de ingresos y el de financiamiento.
 
Artículo 7°.- Normas presupuestarias.
Los presupuestos se elaborarán observando las siguientes normas fundamentales:
a) en ningún caso los organismos y entidades del Estado incluirán en sus presupuestos recursos para desarrollar planes o programas que no guarden relación directa con sus fines y objetivos establecidos por la Constitución, la ley o sus cartas orgánicas;
b) la descentralización de los recursos financieros del Estado hacia los gobiernos departamentales se implementará conforme a los planes de desarrollo por áreas geográficas y a programas de carácter general del Gobierno Central; y
c) en la Ley del Presupuesto General de la Nación no se incluirá ninguna disposición que tenga vigencia fuera del ejercicio fiscal, ni disposiciones o cláusulas que modifiquen o deroguen a otras leyes de carácter permanente.
 
Artículo 8°.- Lineamientos del Presupuesto General de la Nación.
El Poder Ejecutivo determinará anualmente, por decreto, los lineamientos del Presupuesto de la Administración Central y de los Entes Descentralizados, conforme con lo establecido en el Artículo 14 de la presente ley.
 
Artículo 9°.- Criterios.
En los presupuestos de los organismos y entidades del Estado se aplicarán los siguientes criterios de administración financiera:
a) los ingresos se estimarán bajo el principio de disponibilidad, sin perjuicio de las previsiones y pago de las obligaciones;
b) las estimaciones de ingresos constituyen metas a conseguir que pueden ser superadas por efectos de una mayor recaudación durante el ejercicio financiero; pero de no ser alcanzadas, el faltante necesario deberá ser cubierto por los mecanismos establecidos en esta ley;
c) las asignaciones o créditos presupuestarios constituyen límites máximos para contraer obligaciones de pago durante el ejercicio financiero; y
d) una vez deducido el valor contabilizado de la deuda flotante y los fondos que tienen afectación específica, el saldo disponible en cuenta al 31 de diciembre será destinado únicamente a financiar el presupuesto del siguiente ejercicio, dentro del marco de la política monetaria del Gobierno.
 
Artículo 10.- Terminología Presupuestaria.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Programa: El instrumento presupuestario destinado a cumplir las funciones del Estado y sus planes a corto plazo y por el cual se establecen objetivos, resultados y metas a cumplirse mediante un conjunto de acciones integradas y obras específicas coordinadas, empleando los recursos humanos, materiales y financieros asignados a un costo global y unitario. Su ejecución queda a cargo de una unidad administrativa;
b) Subprograma: La división de programas complejos a fin de facilitar la ejecución en un campo específico. En el subprograma se fijan metas parciales que serán alcanzadas mediante acciones concretas y específicas por unidades operativas; y
c) Proyecto: Es el conjunto de obras que se realizarán dentro de un programa o subprograma de inversión para la formación de bienes de capital. Su ejecución estará a cargo de una unidad administrativa capaz de funcionar con eficacia en forma independiente.
La ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público externo debe realizarse conforme al plan operativo anual, cumpliendo además con las regulaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda relacionadas con el avance físico-financiero y el plan financiero de cada proyecto en ejecución.
 
Artículo 11.- Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos.
El clasificador presupuestario de ingresos, gastos y financiamiento, es un instrumento metodológico que permite la uniformidad, el ordenamiento y la interrelación de la información sobre los organismos y entidades del Estado, relativa a sus finalidades y funciones, así como de los ingresos y gastos, que serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, considerando toda la gama posible de operaciones.
El clasificador presupuestario servirá para uniformar las transacciones financieras y facilitar el análisis de la política fiscal, así como la ejecución, modificación, control y evaluación del Presupuesto.
Al sancionarse la Ley del Presupuesto General de la Nación también se aprobará como anexo el clasificador presupuestario que regirá durante el correspondiente ejercicio fiscal. A tal efecto, el anexo respectivo respetará los siguientes lineamientos:
a) el Presupuesto se presentará clasificado de acuerdo con las orientaciones que se enumeran en las clasificaciones de gastos e ingresos;
b) las clasificaciones de los ingresos y de los gastos del Presupuesto  servirán para ordenar las transacciones financieras y facilitar el análisis de la política fiscal y la programación, ejecución y control del presupuesto;
c) los gastos se clasificarán atendiendo a las finalidades que persiguen;
d) la clasificación del gasto según su objeto determina la naturaleza de los bienes y servicios que el Gobierno adquiere para desarrollar sus actividades;
e) la clasificación económica del gasto determina el destino del mismo en: consumo, transferencia e inversión de los bienes y servicios que adquiere el Gobierno para desarrollar sus actividades;
f) la clasificación funcional del gasto determina las finalidades específicas, según los propósitos inmediatos de la actividad gubernamental;
g) la clasificación sectorial del gasto determina los sectores de la economía en que se realiza el mismo; y
h) los ingresos se clasificarán básicamente en: corrientes y de capital.
 
Artículo 12.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.
El Presupuesto General de la Nación contendrá la siguiente información básica:
a) presupuesto de ingresos, corrientes y de capital, provenientes de la recaudación de impuestos, tasas, contribuciones, ventas de bienes y servicios, rendimientos del capital, regalías, herencias, legados y donaciones, así como las utilidades correspondientes de las empresas públicas o mixtas y entes descentralizados y cualquier otro recurso financiero que se estime recaudar durante el año;
b) presupuesto de gastos, corrientes y de capital, destinados al cumplimiento de los planes, programas y proyectos que, en lo que corresponda, será estructurado por Departamentos;
c) presupuesto de financiamiento, que incluye los ingresos generados por el crédito público y las recuperaciones de préstamos, y los gastos para atender las amortizaciones de capital y las demás aplicaciones de naturaleza financiera; así como la disponibilidad de caja resultante al cierre del ejercicio fiscal;
d) anexo del personal, con la cantidad, naturaleza y denominación de cargos, así como las categorías y remuneraciones correspondientes; y
e) el presupuesto de las empresas públicas contará además con anexos de cálculo analítico de costos y rendimiento de bienes y servicios.
 
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACIÓN Y ESTUDIO DEL PROYECTO
DE PRESUPUESTO
 
Artículo 13.- Programación del Presupuesto.
Los proyectos de presupuesto se formularán sobre la base de los siguientes criterios de programación:
a) la programación de ingresos será la estimación de los recursos que se recaudarán durante el Ejercicio Fiscal. Dicha programación tomará en cuenta el rendimiento de cada fuente de recursos, las variaciones estacionales previstas, los estudios de la actividad económica interna y externa y el análisis del sistema administrativo de percepción de impuestos, tasas, multas, contribuciones y otras fuentes de recursos financieros, mencionados en el inciso a) del Artículo 12 de esta Ley;
b) la programación de gastos constituirá la previsión de los egresos, los cuales se calcularán en función al tiempo de ejecución de las actividades a desarrollar durante el ejercicio fiscal, para el cumplimiento de los objetivos y metas. Dicha programación se hará en base a un plan de acción para el ejercicio proyectado, de acuerdo con los requerimientos de los planes de corto, mediano y largo plazos. Se fijarán igualmente los objetivos y metas a conseguir, los recursos humanos, materiales y equipos necesarios para alcanzarlos sobre la base de indicadores de gestión o producción cualitativos y cuantitativos que se establezcan; y
c) la programación del financiamiento correspondiente al ejercicio fiscal proyectado se basará en la proyección del ahorro público y la capacidad de endeudamiento del país.
Los administradores de los organismos y entidades públicas que tengan a su cargo realizar el cálculo de los recursos presupuestarios, incluida la recaudación y el control de los ingresos, serán legal y personalmente responsables de la veracidad de la información que proporcionen.
 
Artículo 14.- Lineamientos y montos globales.
El Poder Ejecutivo, sobre la base de la anterior programación, determinará anualmente por decreto y dentro del primer cuatrimestre los lineamientos para la formulación del Presupuesto General de la Nación, teniendo principalmente en cuenta los objetivos de la política económica, las estrategias de desarrollo, el programa monetario y el plan anual de inversión pública.
Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación a la educación y al Poder Judicial, no serán inferiores al veinte por ciento ni al tres por ciento, respectivamente, del total asignado a la Administración Central, excluidos los préstamos y otras operaciones de crédito público, y las donaciones o asistencias financieras no reembolsables. En el caso del monto asignado al Poder Judicial, éste incluirá los organismos citados en los incisos g), h), i) y j) del Artículo 3o. de esta ley.
 
Artículo 15.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos de Presupuesto.
Los anteproyectos y proyectos de presupuesto de los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación serán compatibles con los planes operativos institucionales, conforme a los siguientes criterios:
a) los organismos de la Administración Central elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con sujeción a los lineamientos y montos globales que determine el Poder Ejecutivo y sobre la base de la estimación de recursos financieros y las prioridades de gasto e inversión pública establecidos también por el Poder Ejecutivo para el ejercicio fiscal correspondiente. Se entenderá por Administración Central los organismos y entidades incursos en los incisos a) y l) del Artículo 3o. de esta ley;
b) los organismos y entidades citados en el Artículo 3o., incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la presente ley, elaborarán sus proyectos y anteproyectos de presupuesto teniendo en cuenta la estimación de los ingresos previstos en 
us respectivas cartas orgánicas y leyes especiales, así como el monto de las transferencias provenientes del Tesoro Público y las interinstitucionales, que les será determinado y comunicado por el Poder Ejecutivo; y
c) los anteproyectos de presupuestos así formulados, serán presentados al Ministerio de Hacienda dentro del primer semestre de cada año. Si no fueran presentados en el plazo establecido, su programación quedará a cargo del Ministerio de Hacienda.
 
Artículo 16.- Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación.
El Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación consolidado con las disposiciones especiales y generales del ejercicio, elaborado por el Poder Ejecutivo, será presentado al Congreso Nacional a más tardar el primero de setiembre de cada año, acompañado de:
a) una exposición sobre la política fiscal, los objetivos y las metas que se propone alcanzar, así como de la metodología y los fundamentos técnicos utilizados para la estimación de los ingresos y para la determinación de los créditos presupuestarios;
b) un informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal anterior y del primer semestre del ejercicio fiscal vigente; con su correspondiente comparación con el proyecto presentado; y
c) los presupuestos de gastos detallados por organismos y entidades con el resumen del personal y anexos, en los términos del inciso d) del Artículo 12 de la presente ley.
 
Artículo 17.- Estudio del Proyecto.
En el estudio del Proyecto de Ley de Presupuesto por el Congreso Nacional no se podrán reasignar recursos destinados a inversiones con el propósito de incrementar gastos corrientes ni aquellos con afectación específica previstos en leyes especiales. Las ampliaciones presupuestarias solo podrán destinarse a rubros de inversión y deberán prever específicamente su fuente de financiamiento.
 
Artículo 18.- Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Legislativo en materia presupuestaria se mantendrán exclusivamente a través del Ministerio de Hacienda, el que podrá proponer modificaciones al Proyecto de Presupuesto después de presentado, siempre que existan razones fundadas y el respaldo económico requerido para tales modificaciones.
 
Artículo 19.- Vigencia del Presupuesto General de la Nación.
El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
En las situaciones previstas por el Artículo 217 de la Constitución Nacional seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
También seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso:
a) durante la tramitación de la objeción parcial o total por el Poder Ejecutivo del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación sancionado por el Congreso;
b) cuando, aceptada la objeción parcial por el Congreso, éste no decidiera sancionar la parte no objetada de dicho proyecto; y
c) cuando, producida la objeción total, ambas Cámaras no confirmaran la sanción inicial del Congreso.
 
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
 
Artículo 20.- Ejecución del Presupuesto.
El Ministerio de Hacienda mantendrá el equilibrio presupuestario y resguardará el cumplimiento del Plan de Ejecución del Presupuesto. Para el efecto los organismos y entidades del Estado presentarán al Ministerio de Hacienda, cada año, el plan anual de cuotas de ingresos y gastos sobre la base del calendario de realizaciones, del cual derivarán los requerimientos de fondos para financiar los recursos humanos y materiales requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales.
 
Artículo 21.- Plan Financiero.
La ejecución presupuestaria se realizará en base a planes financieros, generales e institucionales, de acuerdo con las normas técnicas y la periodicidad que se establezca en la reglamentación. Se tomarán en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real de ejecución del presupuesto de los organismos y entidades del Estado.
Dichos planes financieros servirán de marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas.
Sólo se podrán contraer obligaciones con cargo a saldos disponibles de asignación presupuestaria específica. No se podrá disponer de las asignaciones para una finalidad distinta a la establecida en el Presupuesto.
El Ministerio de Hacienda, previa coordinación con los organismos y entidades del Estado, propondrá al Poder Ejecutivo el plan financiero mensual de ingresos y gastos para la ejecución de sus presupuestos.
El Ministerio de Hacienda ejecutará el Presupuesto General de la Nación de conformidad a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo sobre la propuesta del plan financiero.
 
Artículo 22.- Etapas de la ejecución del Presupuesto.
Las etapas de ejecución del Presupuesto General de la Nación son las siguientes:
a) ingresos:
- Liquidación: identificación de la fuente y cuantificación económico-financiera del monto del recurso a percibir.
- Recaudación: Percepción efectiva del recurso originado en un ingreso devengado y liquidado.
b) gastos:
- Previsión: Asignación específica del crédito presupuestario.
- Obligación: Compromiso de pago originado en un vínculo jurídico financiero entre un organismo o entidad del Estado y una persona física o jurídica.
- Pago: Cumplimiento parcial o total de las obligaciones.
El cumplimiento de las obligaciones financieras será simultáneo a la incorporación de bienes y servicios.
 
Artículo 23.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.
Las modificaciones a la Ley del Presupuesto General de la Nación que impliquen la ampliación de los gastos previstos, deberán asignar explícitamente los recursos con que se sufragará la ampliación.
Los recursos provenientes de operaciones de crédito serán incorporados al Presupuesto General de la Nación correspondiente al ejercicio en que la referida operación se hubiere concretado. A tal efecto, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso el proyecto de ampliación presupuestaria acompañando al pedido de aprobación del respectivo convenio de crédito.
 
Artículo 24.- Transferencias de Créditos y cambio de fuente de financiamiento.
Durante el proceso de ejecución presupuestaria, las transferencias de créditos se realizarán:
a) por decreto del Poder Ejecutivo, cuando se trate de transferencias de crédito dentro de un mismo organismo o entidad del Estado; y
b) por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de transferencia dentro del mismo programa. Las transferencias no podrán afectar recursos de inversión para destinarlos a gastos corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar por Decreto el cambio de la fuente de financiamiento previsto en el Presupuesto General de la Nación, cuando los recursos provenientes de ellas resultaren insuficientes para cubrir el gasto del rubro afectado.
 
Artículo 25.- Modificación de las remuneraciones del personal.
La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su denominación, sólo podrán ser dispuestas por ley.
 
Artículo 26.- Cobertura de Déficit.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda, según corresponda y, de conformidad al Plan Financiero, cubrirán el déficit en los ingresos previsionados mediante los mecanismos autorizados en el Artículo 24 de esta ley o con los préstamos a corto plazo del Banco Central previstos en el Artículo 286 de la Constitución Nacional.  La utilización de estos mecanismos podrá ser conjunta o alternativa durante todo el ejercicio fiscal. Cuando se utilice el mecanismo del préstamo, éste no podrá superar un monto máximo equivalente al uno por ciento del Presupuesto de la Administración Central para ese ejercicio fiscal. Dichos préstamos ingresarán a la deuda pública a ser pagada en el ejercicio fiscal en ejecución.
En los casos en que el déficit acumulado al cierre del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal en ejecución supere el monto equivalente al tres por ciento del Presupuesto de la Administración Central, el Poder Ejecutivo deberá someter a consideración del Congreso Nacional un Proyecto de Ley de reprogramación del Presupuesto General de la Nación vigente, a más tardar el 30 de junio de dicho año. El Congreso Nacional tratará el Proyecto, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Presupuesto que tendrá treinta días corridos para presentar su dictamen, para luego considerarlo por el procedimiento y en los plazos establecidos para su estudio por el plenario de las Cámaras en el Artículo 216 de la Constitución Nacional. El Congreso Nacional solo podrá transferir o reducir rubros, cambiar fuentes de financiaciamiento o suprimir créditos presupuestarios que no afecten compromisos derivados de leyes especiales. 
Alternativa o conjuntamente podrá autorizar la emisión de bonos del Tesoro Público para la cobertura del déficit proyectado, los que ingresarán a la deuda pública del ejercicio fiscal siguiente.
 
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN
 
Artículo 27.- Evaluación y control presupuestario.
El Poder Ejecutivo establecerá las políticas y normas técnicas de operación y de medición necesarias para la evaluación y control de resultados de la ejecución presupuestaria de alcance nacional e institucional.
La evaluación de resultados y su control servirán de base al Ministerio de Hacienda y a los organismos y entidades del Estado, para el establecimiento de medidas correctivas que contribuyan oportunamente al cumplimiento de los planes y programas de gobierno y a los institucionales.
La evaluación presupuestaria consistirá en medir los resultados obtenidos de cada uno de los programas, verificar los objetivos previstos inicialmente con los logros y alcances de las metas, emitir juicio acerca del desarrollo de los mismos y recomendar las medidas correctivas.
El control financiero consistirá en el análisis del flujo de fondos, conforme a lo establecido en las cuotas mensuales de ingresos y gastos del Plan Financiero y la ejecución real de los presupuestos institucionales.
La evaluación se realizará en base a los informes de resultados cualitativos y cuantitativos que deberán ser suministrados con la periodicidad que determine la reglamentación respectiva.
 
Artículo 28.- Cierre y liquidación presupuestaria.
El cierre de las cuentas de ingresos y gastos para la liquidación presupuestaria se efectuará el 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto se aplicarán las siguientes normas:
a) dentro de los primeros quince días posteriores al cierre del ejercicio, todos los organismos y entidades del Estado o cualquier otra que reciban fondos del Tesoro presentarán al Ministerio de Hacienda un detalle de los ingresos y los pagos realizados, así como el detalle de las liquidaciones de recursos presupuestarios pendientes de cobro y de las obligaciones contabilizadas y no pagadas a la terminación del ejercicio fiscal en liquidación;
b) con posterioridad al 31 de diciembre no podrán contraerse obligaciones con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha. 
Las asignaciones presupuestarias no afectadas se extinguirán sin excepción;
c) las obligaciones exigibles, no pagadas por los organismos y entidades del Estado al 31 de diciembre, constituirán la deuda flotante que se cancelará, a más tardar el ultimo día del mes de febrero; y 
d) los saldos en cuentas generales y administrativas de los organismos y entidades del Estado, una vez deducidas las sumas que se destinarán al pago de la deuda flotante, se convertirán en ingresos del siguiente ejercicio fiscal, en la misma cuenta de origen y en libre disponibilidad.
Luego del cierre del ejercicio se elaborará el estado de resultados de la ejecución presupuestaria detallando los ingresos, los gastos y su financiamiento.
 
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
 
Artículo 29.- Administración del Sistema de Inversión Pública.
La administración del sistema de inversión pública corresponderá al Ministerio de Hacienda. Para el efecto deberá:
a) evaluar y controlar, cualitativa y cuantitativamente los programas en ejecución por los organismos y entidades del Estado, y formular recomendaciones para optimizar los niveles de rendimiento; y 
b) mantener un registro de datos, permanente y actualizado, incluido el sistema de costos y los progresos en el cronograma de ejecución, que permita el seguimiento de cada proyecto de inversión pública.
La institución encargada de dirigir la planificación del desarrollo coordinará acciones con los sectores público y privado a los efectos de incluir en los presupuestos anuales las previsiones necesarias para cumplir el Plan Anual de Inversiones, que podrá ser lurianual.
 
Artículo 30.- Plan Anual de Inversiones.
El Plan Anual de Inversiones será elaborado por el Poder Ejecutivo, en base a las políticas, objetivos y estrategias de los planes y programas. Contendrá los proyectos de inversión física con el detalle de metas, costos y gastos, incluidos los de operación una vez concluida la obra; cronograma de ejecución, fuentes de financiamiento y resultados que se esperan alcanzar en el transcurso y al final del ejercicio fiscal.
En base al Plan Anual de Inversiones, que podrá ser plurianual, el presupuesto y sus modificaciones incluirán la información cuantitativa y cualitativa de los programas. En el caso de los proyectos plurianuales, se proporcionará información sobre el costo total del proyecto y las inversiones proyectadas cada año, en la forma y con el contenido que determine la reglamentación respectiva.
 
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS ESTRUCTURALES
 
Artículo 31.- Definición.
El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y activos financieros, sean dinero, créditos y otros títulos-valores de los organismos y entidades del Estado.
El Tesoro Público incluye a la Tesorería General, administrada por el Ministerio de Hacienda, y a las tesorerías institucionales administradas por cada uno de los demás organismos y entidades del Estado.
 
Artículo 32.- Cuentas Unificadas.
La administración de los recursos del Tesoro Público se basará en un sistema de cuentas o fondos unificados que operan descentralizadamente, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y en concordancia con lo establecido en el Artículo 35 de la presente ley.
 
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CAJA
 
Artículo 33.- Plan de Caja.
Los organismos y entidades del Estado aplicarán técnicas de programación financiera adecuadas para el manejo de los fondos públicos mediante la utilización del plan de caja basado en el análisis financiero de los flujos de fondos, que se estructurará en base al plan financiero de recursos y egresos elaborado conforme al Artículo 21 de la presente ley.
El plan de caja de la Administración Central se conformará de acuerdo con las prioridades previstas en los planes financieros institucionales y sujeto a la disponibilidad de recursos de la Tesorería General.
 
Artículo 34.- Administración de Caja.
La administración de los recursos financieros se realizará conforme a las disposiciones del presente título y a las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la utilización de fondos rotatorios para el manejo de recursos institucionales, cuyo destino específico debe estar autorizado en el presupuesto y cuya aplicación deberá ser justificada el mes siguiente a su utilización.
 
Artículo 35.- Recaudación, depósito, contabilización y custodia de fondos.
La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos se sujetará a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna;
b) los organismos de la Administración Central deberán contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda para la apertura de cuentas bancarias;
c) los entes autónomos y autárquicos, los gobiernos departamentales, las entidades públicas de seguridad social y las empresas públicas deberán comunicar al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en los bancos autorizados;
d) los bancos depositarios de fondos públicos remitirán al Ministerio de Hacienda a su requerimiento el estado y movimiento de cada cuenta;
e) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido en la reglamentación de la presente ley, el cual no será mayor a tres días hábiles a partir del día de su percepción.
Cualquier uso o la retención no justificada mayor a dicho plazo constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública;
f) los fondos provenientes de donaciones así como de empréstitos aprobados por ley, otorgados a los organismos y entidades del Estado, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada al efecto por el Ministerio de Hacienda; y
g) los valores en custodia deberán ser depositados exclusivamente en cuentas autorizadas para el efecto.
 
Artículo 36.- Rendición de Cuentas.
Las oficinas, funcionarios y agentes perceptores de recursos públicos presentarán a la autoridad correspondiente la rendición de cuentas de los ingresos obtenidos, en la forma, tiempo y lugar que establezca la reglamentación.
 
Artículo 37.- Proceso de Pagos.
Los pagos, en cualquiera de sus formas o mecanismos, se realizarán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones legales contabilizadas y con cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles. Los pagos deberán ser ordenados por la máxima autoridad institucional o por otra autorizada supletoriamente para el efecto y por el tesorero.
Para la asignación de recursos y el pago de las obligaciones, el Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en esta ley, determinará las normas, medios y modalidades correspondientes.
 
Artículo 38.- Financiamiento temporal de caja.
Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas,  préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporales de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso podrán superar el equivalente a un porcentaje de su presupuesto de ese ejercicio fiscal que será fijado para cada una de ellas en la Ley de Presupuesto del mismo año. 
 
Artículo 39.- Inversión de excedentes temporarios de caja.
El Ministerio de Hacienda reglamentará la inversión financiera de corto plazo, de todo o parte de los excedentes temporarios de recursos disponibles por las entidades del Estado.
 
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
 
Artículo 40.- Crédito Público.
El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de captar recursos financieros para realizar inversiones productivas, para atender casos de evidente necesidad o emergencia nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes.
 
Artículo 41.- Deuda Pública.
El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) la emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo o mediano plazo, relativos a un empréstito;
b) la emisión y colocación de bonos y letras del Tesoro, cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero;
c) la contratación de empréstitos con instituciones financieras;
d) la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
e) el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio fiscal; y
f) la consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del Artículo 38 de esta ley. 
 
Artículo 42.- Clasificación de la Deuda Pública.
A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y externa, y en directa e indirecta.
Se considerará deuda pública interna, aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República del Paraguay, cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional.
Se entenderá por deuda pública externa aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República del Paraguay, cuyo pago puede ser exigible fuera del territorio nacional.
La deuda pública directa de la Administración Central es la asumida por la misma en calidad de deudor principal.
La deuda pública indirecta de la Administración Central es la constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su correspondiente aval, fianza o garantía, debidamente autorizado por ley.
 
Artículo 43.- Autorización para contratar. Formalización, firma y aprobación de los contratos de empréstitos.
El inicio de las gestiones para la contratación de cada operación de empréstito deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo.
La entidad autorizada pondrá a consideración del Poder Ejecutivo los resultados de sus gestiones y podrá sugerir los términos y condiciones del respectivo contrato de empréstito.
Si el Poder Ejecutivo considera aceptables los resultados de tales gestiones, elaborará el proyecto de contrato de empréstito y lo someterá al dictamen de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 9o., inciso q) de la Ley No. 276/94, dictamen que deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles.
Transcurrido ese plazo, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, aprobará el texto del contrato de empréstito y autorizará a suscribirlo al Ministro de Hacienda o, en su caso, al funcionario habilitado por el Decreto respectivo.
Formalizado el contrato de empréstito, el Poder Ejecutivo lo remitirá al Congreso para su consideración.
Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de ser aprobados por ley del Congreso.
 
Artículo 44.- Servicio de la Deuda Pública.
El servicio de la deuda pública comprenderá las amortizaciones o pagos de capital, intereses, comisiones y otros cargos contemplados en los respectivos contratos o convenios, que serán atendidos según las normas y procedimientos legales establecidos y las previsiones del presupuesto. El Banco Central del Paraguay, en su carácter de agente financiero del Estado, actuará en todas las gestiones de transacción y operaciones relacionadas con el servicio de la deuda pública.
 
Artículo 45.- Responsabilidad por el servicio.
El servicio de la deuda pública de la Administración Central será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y el de las demás entidades del Estado será responsabilidad de cada una de ellas, conforme con sus respectivas leyes orgánicas y los términos del contrato o convenio de empréstito.
El Ministerio de Hacienda se resarcirá de los pagos que realice en cumplimiento de las garantías otorgadas por el Tesoro, en los plazos y condiciones establecidos en los contratos o documentos respectivos.
En ausencia de una ley para el efecto, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir cuando los pagos realizados en cumplimiento de las citadas garantías no puedan recuperarse en los casos de liquidación de la entidad, privatizaciones u otros similares.
 
Artículo 46.- Renegociación de la Deuda Pública.
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo las gestiones correspondientes para la renegociación de la deuda pública en coordinación con las instituciones afectadas y con la participación del Banco Central del Paraguay, en su carácter de agente financiero del Estado. La renegociación deberá estar en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la presente ley.
 
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE OPERACIONES
 
Artículo 47.- Registro de la Deuda Pública.
El Ministerio de Hacienda y los organismos responsables de los servicios de la deuda pública registrarán en forma actualizada las operaciones de cada préstamo con las especificaciones de los desembolsos, la aplicación de los mismos, el monto de los servicios y el saldo vigente del crédito.
 
Artículo 48.- Registro de operaciones de crédito.
Las operaciones de crédito deberán ser registradas por cada uno de los organismos ejecutores y consolidada por el Ministerio de Hacienda. 
 
Artículo 49.- Procedimiento para los registros.
El Ministerio de Hacienda establecerá, por resolución, los procedimientos para el registro de las operaciones previstas en el presente Capítulo.
 
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E INFORME DE RESULTADOS
 
Artículo 50.- Programas de ejecución.
Los organismos y entidades del Estado que reciban recursos generados en el Crédito Público, deberán elaborar los programas de ejecución correspondientes, conteniendo todos los datos de antecedentes e identificación de actividades, individualización de los responsables, período de ejecución, indicadores de medición de gestión, productos y metas esperados, el desglose de los recursos presupuestados para cada actividad y los datos de los funcionarios responsables de la coordinación interna y de la ejecución.
Para que los organismos y entidades del Estado puedan obtener la transferencia de recursos de los desembolsos aprobados, será requisito indispensable su registro en el Ministerio de Hacienda. 
 
Artículo 51.- Evaluación y seguimiento de programas de ejecución.
Los titulares de los organismos y entidades del Estado que hayan obtenido recursos del Crédito Público, serán responsables de las funciones de evaluación, seguimiento y control cualitativo y cuantitativo de los programas de ejecución, a través de las respectivas Unidades de Administración y Finanzas y de las Unidades Ejecutoras de Proyectos.
 
Artículo 52.- Informes de resultados institucionales.
Los titulares de los organismos y entidades del Estado informarán bimestralmente al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, de los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución, especificando las actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados. 
 
Artículo 53.- Informe consolidado de resultados de la ejecución de programas.
El Ministerio de Hacienda someterá a la consideración del Poder Ejecutivo un informe bimestral sobre la ejecución de los programas financiados con recursos del Crédito Público, pudiendo formular recomendaciones en su caso.
 
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
 
Artículo 54.- Objetivo.
La contabilidad pública deberá recopilar, evaluar, procesar, registrar, controlar e informar sobre todos los ingresos, gastos, costos, patrimonio y otros hechos económicos que afecten a los organismos y entidades del Estado. La información de la contabilidad sobre la gestión financiera, económica y patrimonial tendrá por objeto:
a) apoyar la toma de decisiones de las autoridades responsables de la gestión financiera y las acciones de control y auditoría;
b) facilitar la preparación de estadísticas de las Finanzas Públicas, de las Cuentas Nacionales, y demás informaciones inherentes; y
c) cumplir con los requisitos constitucionales de rendición de cuentas.
 
Artículo 55.- Características principales del sistema.
El sistema de contabilidad se basará en valores devengados o causados y tendrá las siguientes características principales:
a) será integral y aplicable a todos los organismos y entidades del Estado;
b) será uniforme para registrar los hechos económicos y financieros sobre una base técnica común y consistente de principios, normas, plan de cuentas, procedimientos, estados e informes contables;
c) servirá para registrar en forma integrada las operaciones presupuestarias, movimiento de fondos, crédito y deuda pública; y
d) funcionará sobre la base de la descentralización operativa de los registros a nivel institucional y la consolidación central en estados e informes financieros de carácter general.
Complementariamente se regirá por la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados. La documentación respaldatoria de la contabilidad deberá ser conservada por un mínimo de diez años.
 
Artículo 56.- Contabilidad institucional.
Las unidades institucionales de contabilidad realizarán las siguientes actividades, de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:
a) desarrollar y mantener actualizado su sistema contable;
b) mantener actualizado el registro de sus operaciones económico-financieras;
c) preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control interno y externo la documentación de respaldo de las operaciones asentadas en sus registros; y
d) mantener actualizado el inventario de los bienes que conforman su patrimonio, así como la documentación que acredite el dominio de los mismos conforme con la ley y la reglamentación respectiva.
 
Artículo 57.- Fundamentos técnicos.
Para el registro y control de las operaciones económico-financieras se aplicarán los siguientes criterios contables:
a) cada organismo o entidad del Estado constituirá una unidad contable, que deberá ajustar su funcionamiento a lo establecido en los incisos b) y d) del Artículo 55 de esta ley;
b) todas las operaciones que generen o modifiquen recursos u obligaciones se registrarán en el momento que ocurran, sin perjuicio de que se hubiere producido o no movimiento de fondos; y
c) las transacciones o hechos económicos se registrarán de acuerdo con su incidencia en los activos, pasivos, gastos, ingresos o patrimonio, de conformidad a los procedimientos técnicos que establezca la reglamentación.
 
Artículo 58.- Estructura de la Contabilidad Pública.
El Poder Ejecutivo determinará la estructura de las cuentas del Sistema de Contabilidad Pública, teniendo presentes la naturaleza de las operaciones realizadas por los organismos y entidades del Estado con los recursos físicos, materiales y financieros que conforman su patrimonio, así como la homogeneidad de las normas para facilitar su interpretación, aplicación, registro, análisis y consolidación. A tales efectos, la estructura deberá observar las características establecidas en el Artículo 55 de la presente ley.
 
TÍTULO VII
DEL SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE CONTROL Y EVALUACIÓN
 
Artículo 59.- Estructura del sistema de control.
El sistema de control de la Administración Financiera del Estado será externo e interno, y estará a cargo de la Contraloría General de la República, de la Auditoría General del Poder Ejecutivo y de las Auditorías Internas Institucionales.
 
CAPÍTULO II
DEL CONTROL INTERNO
 
Artículo 60.- Control interno.
El control interno está conformado por los instrumentos, mecanismos y técnicas de control, que serán establecidos en la reglamentación pertinente. El control interno comprende el control previo a cargo de los responsables de la Administración y control posterior a cargo de la Auditoría Interna Institucional y de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 61.- Auditorías Internas Institucionales.
La Auditoría Interna Institucional constituye el órgano especializado de control que se establece en cada organismo y entidad del Estado para ejercer un control deliberado de los actos administrativos del organismo respectivo, de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Dependerá de la autoridad principal del organismo o entidad.
Su tarea principal consistirá en ejercer el control sobre las operaciones en ejecución; verificando las obligaciones y el pago de las mismas con el correspondiente cumplimiento de la entrega a satisfacción de bienes, obras, trabajos y servicios, en las condiciones, tiempo y calidad contratados.
 
Artículo 62.- Auditoría General del Poder Ejecutivo.
La Auditoría General del Poder Ejecutivo dependerá de la Presidencia de la República. Como órgano de control interno del Poder Ejecutivo realizará auditorías de los organismos y entidades dependientes de dicho poder del Estado y tendrá también a su cargo reglamentar y supervisar el funcionamiento de las Auditorías Internas Institucionales. El control será deliberado, a posteriori, de conformidad con la reglamentación pertinente y las normas de auditoría generalmente aceptadas.
 
CAPÍTULO III
DEL CONTROL EXTERNO
 
Artículo 63.- Control Externo.
El control externo será realizado mediante las acciones que para tal efecto se ejerzan con posterioridad a la ejecución de las operaciones de las entidades y organismos del Estado y estará a cargo de la Contraloría General de la República.
 
Artículo 64.- Auditorías Externas Independientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior de la presente ley, y con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo los organismos y entidades del Estado podrán contratar auditorías externas independientes, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en sus respectivas cartas orgánicas y en cláusulas contractuales de convenios internacionales.
 
CAPÍTULO IV
DEL EXAMEN DE CUENTAS
 
Artículo 65.- Examen de Cuentas.
La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el estudio de la rendición y el examen de cuentas de los organismos y entidades del Estado sujetos a la presente ley, a los efectos del control de la ejecución del presupuesto, la administración de los fondos y el movimiento de los bienes y se basará, principalmente, en la verificación y evaluación de los documentos que respaldan las operaciones contables que dan como resultado los estados de situación financiera, presupuestaria y patrimonial, sin perjuicio de otras informaciones que se podrán solicitar para la comprobación de las operaciones realizadas.
Los organismos y entidades del Estado deben tener a disposición de los órganos del control interno y externo correspondientes, la contabilidad al día y la documentación sustentatoria de las cuentas correspondientes a las operaciones efectuadas y registradas.
 
CAPÍTULO V
DEL INFORME ANUAL
 
Artículo 66.- Exigencia de presentación de informes.
Durante el transcurso del ejercicio fiscal los organismos y entidades del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, dentro de los quince primeros días de cada mes, la información presupuestaria, financiera y patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior, para los fines de análisis y consolidación de estados e informes financieros, conforme a las modalidades que para el efecto establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá requerir cualquier otro estado o información adicional que sea necesaria para dar debido cumplimiento a las exigencias de la presente ley sobre preparación y presentación de informes.
El incumplimiento por parte de los organismos y entidades del Estado de las obligaciones a que se refiere este artículo determinará la aplicación, al funcionario responsable, de las sanciones legales correspondientes. 
 
Artículo 67.- Informe al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.
El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional a más tardar el 31 de marzo, un informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera, económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los organismos y entidades del Estado, referente a cada ejercicio fiscal cerrado y liquidado, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.
Artículo 68.- Informe anual del Presidente de la República.
Antes que culmine el mes de abril de cada año, el Presidente de la República, basándose en el informe presentado de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, remitirá a la Contraloría General de la República un informe anual referente a la liquidación del presupuesto del año anterior.
 
Artículo 69.- Informe y dictamen de la Contraloría General de la República.
Dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de presentación del informe anual del Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República pondrá a consideración del Congreso Nacional, un informe y dictamen sobre el mismo, de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
 
Artículo 70.- Tratamiento por el Congreso Nacional.
A los efectos mencionados en el artículo anterior, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, las Cámaras de Senadores y de Diputados conformarán una Comisión Bicameral integrada por cinco Senadores y ocho Diputados. La Comisión Bicameral así constituida tendrá un plazo máximo e improrrogable de treinta días para expedirse sobre el informe presentado por el Presidente de la República conforme a la presente ley. Cada Cámara del Congreso tendrá un plazo de treinta días para aprobar o rechazar el informe del Presidente de la República, a cuyo efecto podrá solicitar todos los informes adicionales que requiera, tanto a los organismos y entidades del Estado como a la Contraloría General de la República. Si las Cámaras disintieran, se estará a lo dispuesto por el Artículo 206 de la Constitución, pero los plazos serán de quince días por Cámara
 
TÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
DE LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
 
Artículo 71.- Unidades de Administración y Finanzas Institucionales.
Los organismos y entidades del Estado deberán contar con Unidades de Administración y Finanzas, que serán responsables de la administración y uso de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación. Podrán establecerse Sub-Unidades.
 
Artículo 72.- Organización y Funciones de las Unidades de Administración y Finanzas Institucionales.
El Poder Ejecutivo establecerá el modelo de organización y las funciones de las Unidades de Administración y Finanzas y de las Sub-Unidades, al cual deberán adecuarse todos los organismos y entidades del Estado. 
 
CAPÍTULO II
DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
MINISTERIO DE HACIENDA
 
Artículo 73.- Organización de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera.
La Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo la administración de los recursos del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Será de su competencia la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el Presupuesto General de la Nación, el Tesoro Público, las rentas patrimoniales y de activo fijo del Estado, la administración del crédito y la deuda pública, la Contabilidad, informática y la elaboración e implantación de normas y procedimientos uniformes para la administración de los recursos del Estado. También tendrá a su cargo la Administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector Público, que no se rija por leyes especiales.
 
Artículo 74.- Dependencias de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera.
Dependerán directamente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera las siguientes reparticiones:
a) Dirección General de Presupuesto;
b) Dirección General del Tesoro;
c) Dirección General de Crédito y Deuda Pública;
d) Dirección General de Contabilidad;
e) Dirección General de Normas y Procedimientos;
f) Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; y 
g) Dirección General de Informática y de Comunicaciones.
 
Artículo 75.- Dirección General de Presupuesto.
La Dirección General de Presupuesto tendrá a su cargo la administración del proceso de planificación y programación presupuestaria de los organismos y entidades del Estado, a través del establecimiento de directivas, sistemas y procedimientos para la planificación integral, programación, presupuestación, planeación financiera, determinación de indicadores de medición de gestión, evaluación de resultados del cumplimiento de metas y objetivos de los programas institucionales, así como el establecimiento de mecanismos de supervisión y asistencia técnica.
 
Artículo 76.- Dirección General del Tesoro Público.
La Dirección General del Tesoro Público tendrá a su cargo la administración de los recursos financieros del Tesoro Público, que ejercerá por medio de directivas, sistemas y procedimientos para el registro y control de ingresos y gastos, la programación y administración de caja, el análisis financiero del flujo de fondos, la transferencia de recursos, la emisión de valores fiscales e inversiones financieras, así como el establecimiento de mecanismos de supervisión y de asistencia técnica.
 
Artículo 77.- Dirección General de Crédito y Deuda Pública.
La Dirección General de Crédito y Deuda Pública tendrá a su cargo la administración del sistema de crédito y deuda pública, mediante el establecimiento de directivas, sistemas y procedimientos para la utilización de los recursos del crédito público y la atención del servicio de la deuda pública. Impartirá las instrucciones para la elaboración, la ejecución, la evaluación y el seguimiento de los programas, así como para el registro y control de la deuda pública, y la organización y funcionamiento de las unidades institucionales ejecutoras de proyectos.
 
Artículo 78.- Dirección General de Contabilidad Pública.
La Dirección General de Contabilidad Pública tendrá a su cargo el estudio y la aplicación de sistemas y procedimientos relativos a la contabilidad pública, la preparación y presentación de balances e informes financieros consolidados, la asistencia técnica y la supervisión del funcionamiento de las unidades institucionales de contabilidad, así como la elaboración del proyecto de informe anual que debe ser presentado a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 282 de la Constitución Nacional.
 
Artículo 79.- Dirección General de Normas y Procedimientos.
La Dirección General de Normas y Procedimientos tendrá a su cargo la elaboración e implementación de normas técnicas inherentes a la organización, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos del Estado, relativos al funcionamiento de los Sistemas Integrados de Administración Financiera (SIAF), el de Administración de Bienes y Servicios (SIABYS), y el de Administración de Recursos Humanos (SINARH), en coordinación con la Dirección General del Personal Público y las normas básicas para el sistema de clasificación de cargos y de remuneraciones del personal de los organismos y entidades del Estado. 
 
Artículo 80.- Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones tendrá a su cargo la administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones, Haberes de Retiro del Personal de la Administración Central y, en su caso, del personal de los entes descentralizados, cuando así estuviese expresamente determinado en las disposiciones legales vigentes. Se ocupará también de todo lo relativo a los sistemas y procedimientos de gestión y pago de beneficios a Excombatientes de la Guerra del Chaco, lisiados, veteranos y herederos de los mismos, y de las pensiones graciables.
 
Artículo 81.- Dirección General de Informática y Comunicaciones.
La Dirección General de Informática y Comunicaciones tendrá a su cargo la planificación, administración y coordinación de los sistemas de información y comunicaciones del área de administración de recursos de los organismos y entidades del Estado y de la Red Nacional de Comunicaciones de estos organismos y entidades. Estas funciones serán ejercidas por medio de directivas y procedimientos relativos al funcionamiento y mantenimiento de los sistemas, asegurando la operación en línea entre los organismos y las entidades del Estado.
 
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
 
Artículo 82.- Responsabilidad de las autoridades y funcionarios.
Las autoridades, funcionarios y, en general, el personal al servicio de los organismos y entidades del Estado a que se refiere el Artículo 3o. de esta ley que ocasionen menoscabo a los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a sus obligaciones legales, responderán con su patrimonio por la indemnización de daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad disciplinaria o penal que les pueda corresponder por las leyes que rigen dichas materias.
 
Artículo 83.- Infracciones.
Constituyen infracciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior:
a) incurrir en desvío, retención o malversación en la administración de fondos;
b) administrar los recursos y demás derechos públicos sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería;
c) comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la Ley de Presupuesto vigente;
d) dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir los documentos en virtud de las funciones encomendadas;
e) no rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos; y
f) cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, o cualquier otra norma aplicable a la administración de los ingresos y gastos públicos.
 
Artículo 84.- Actuación ante las infracciones.
Conocida la existencia de infracciones de las enumeradas en el artículo anterior, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables instruirán las diligencias previas y adoptarán las medidas necesarias para asegurar los derechos de la administración pública, poniéndolas inmediatamente en conocimiento del Ministro de Hacienda, de la Auditoría General del Poder Ejecutivo y, en su caso, de la Contraloría General de la República, para que procedan según sus competencias y conforme al procedimiento establecido.
 
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
 
Artículo 85.- Derogaciones.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
a) la Ley No. 817, del 7 de julio de 1926, "De Organización Financiera", sus adiciones, modificaciones y reglamentaciones;
b) la Ley No. 374, del 25 de agosto de 1956, "De Organización y Administración del Tesoro Público", y sus reglamentaciones;
c) la Ley No. 1250, del 17 de julio de 1967, "Que establece Normas de Contabilidad y de Control Fiscal en la Administración Central", sus modificaciones y reglamentaciones;
d) la Ley No. 14, del 2 de octubre de 1968, "Orgánica de Presupuesto", sus modificaciones y reglamentaciones; 
e) el Capítulo V de la Ley No. 109/91, del 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley No. 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"; y
f) el Artículo 149 de la Ley No. 1294/87 "Orgánica Municipal".
 
Artículo 86.- Reglamento de la ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes del 31 de marzo del año 2000 y enviará copia de la misma a los organismos y entidades del Estado, dentro de los cinco días siguientes y la publicará en dos diarios de circulación nacional.
 
Artículo 87.- Vigencia de la ley.
La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2000. 
Hasta tanto se dicte la reglamentación dispuesta en el artículo anterior, y toda vez que no se opongan a lo que esta ley determina, regirán supletoriamente las normas reglamentarias aplicables a la materia que se hallaban vigentes con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
 
Artículo 88.- Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2001.
Salvo aquellos programas que se originen en leyes especiales o convenios internacionales, el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal del año 2001 se elaborará teniendo como base para el gasto la cifra cero. Los organismos y entidades del Estado deberán justificar la pertinencia, eficiencia y eficacia de los rubros proyectados, así como su compatibilidad con los planes de gobierno y desarrollo establecidos por el Gobierno Nacional, en los términos del Capítulo II del Título II de la presente ley.
 
Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000001535






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