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LEY N° 1.297
QUE PROHÍBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY
Artículo 1º.- Prohíbese a todas las instituciones del Estado, así como a las entidades autárquicas, descentralizadas, gobernaciones y municipalidades, la realización de ningún tipo de propaganda pagada en los distintos medios de comunicación social del país o del extranjero.
Artículo 2º.- Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior:
a) la publicación de convocatorias a licitaciones, edictos en general, la promoción de campañas de información y educación rural y sanitaria, o de avisos de interés público que tiendan a educar a la población o a orientarla en temas de interés general, sobre prestación de servicios públicos y defensa del consumidor;
a) la publicación de convocatorias a licitaciones, edictos en general, la promoción de campañas de información y educación rural y sanitaria, o de avisos de interés público que tiendan a educar a la población o a orientarla en temas de interés general, sobre prestación de servicios públicos y defensa del consumidor;
b) el auspicio de programas que difundan el folklore y la cultura nacional, hasta la suma equivalente a tres salarios mínimos mensuales por institución o entidad auspiciadora, por mes y por medio de comunicación; y,
c) la propaganda de empresas del estado o mixtas que no sean monopólicas de hecho o de derecho, y que compitan en el mercado.
Artículo 3º.- Las transgresiones a las disposiciones de esta ley, serán sancionadas con la reposición, a cargo del responsable, del importe correspondiente al costo de la propaganda efectuada.
Artículo 4º.- La publicación del Tribunal Superior de Justicia Electoral será realizada al único efecto de publicar campañas de inscripción y de votación, así como de cedulación y promoción de locales de votación. El Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado podrán realizar campañas de publicidad específicas.
Artículo 5º.- La Contraloría General de la República dentro de su competencia supervisará el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de abril del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.