Leyes Paraguayas

Ley Nº 1277 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO



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LEY  N° 1.277
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Colombia sobre el Ejercicio de Actividades Remuneradas por parte de Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 31 de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:
 
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS
POR PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL
DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO
 
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Colombia
(que en adelante se denominarán las Partes Contratantes)
 
Considerando el nivel particularmente elevado de entendimiento y comprensión existente entre los dos países; y con la intención  de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas, acuerdan, en el marco de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, y demás Instrumentos Internacionales aplicables, lo siguiente:
 
1. Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de una de las Partes Contratantes, designado para cumplir misión oficial en la otra como miembro de misión diplomática y sección consular o misión ante un Organismo Internacional con sede en cualquiera de los territorios de las Partes Contratantes, recibirán autorización para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, respetando los intereses nacionales. La autorización en cuestión podrá ser negada siempre que:
a) El empleador fuere el Estado receptor, inclusive por medio de sus entes autónomos, fundaciones, personas públicas y sociedades de economía mixta; y,

b) Afecte la seguridad nacional.
 
2. Para los fines de este Acuerdo, son considerados como familiares dependientes:
a)     Cónyuge;

b) Hijos solteros y a cargo, menores de 21 años;
 
c) Hijos solteros menores de 25 años que están estudiando en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos por el Estado receptor; y,
 
d) Hijos solteros dependientes, con deficiencias físicas o mentales.
 
3. El ejercicio de actividad remunerada por parte del familiar dependiente, en el Estado receptor, dependerá de la previa autorización de trabajo del Gobierno local, a través del pedido formulado por la Misión Diplomática del Estado acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, en el que se debe especificar los datos del empleador (razón social y dirección). Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y después de observar las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará oficialmente a la Misión Diplomática del Estado acreditante que la persona tiene autorización para ejercer actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor.
 
4. En los casos de profesionales que requieran calificaciones especiales, el dependiente no estará exento de cumplirlas. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como implicando el reconocimiento por la otra Parte, de títulos para el efecto del ejercicio de una profesión.
 
5. Los familiares dependientes que ejerzan actividad remunerada en los términos de este Acuerdo no gozarán de la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa respecto a todas las cuestiones resultantes de la referida actividad.
 
6. El Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la jurisdicción penal del familiar dependiente  en el Estado receptor cuando sea acusado de un delito cometido en relación con su trabajo. La renuncia debe ser presentada por escrito en dos ejemplares originales, uno para el Ministerio de Relaciones Exteriores y otro para el empleador, indicando los datos personales del afectado.
 
7. Los familiares dependientes que ejerzan actividad remunerada en los términos de este Acuerdo, estarán sujetos a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social del Estado receptor en lo referido a aquella actividad.
 
8. En caso de condena penal se necesitará una nueva renuncia para la ejecución de la sentencia de conformidad con el inciso 3 del Artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
 
9. La autorización para ejercer actividad remunerada por parte de un familiar dependiente expirará en la fecha en que el agente diplomático, funcionario o empleado consular o miembro del personal administrativo o técnico, del cual emana  su dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en donde se encuentre acreditado.
 
10. El presente Acuerdo entra en vigor a partir de la fecha de suscripción y  tendrá vigencia indefinida, a menos que una de las Partes manifestare a la otra, por la vía diplomática, su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia se hará efectiva seis meses después de la fecha de recibo de la respectiva notificación.
 
FIRMADO en Santa Fe de Bogotá D.C., a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Colombia, María Emma Mejía Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores.
 
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el diecisiete de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, el cuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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