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LEY N° 4.457
PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto proveer un marco regulatorio que permita promover y fomentar la creación, desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, para incorporarlas a la estructura formal productora de bienes y servicios, y darles identidad jurídica.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN.
Son consideradas Mipymes las unidades económicas que, según la dimensión en que organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el Artículo 5° de esta Ley y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agroindustrial, agropecuario, forestal, comercial o de servicio.
Artículo 3°.- GRUPO DE MIPYMES.
Las Mipymes que pertenezcan a un mismo grupo o se hallen controladas por una sola persona física o jurídica, a los efectos de la aplicación de esta Ley, serán consideradas individualmente y siempre teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores ocupados y el giro económico-financiero de cada una de ellas.
Artículo 4°.- CATEGORÍAS.
Las Mipymes tendrán categorías diferenciadas, a cuyo efecto, se considerarán los siguientes elementos:
- el número de trabajadores ocupados; y,
- el monto de facturación bruta anual, realizado en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo 5°.- CLASIFICACIÓN. PARÁMETROS DE CATEGORÍAS. ALCANCE.
Microempresas: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas “MIE” y es aquella formada por hasta un máximo de diez personas, en la que el propietario trabaja personalmente él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones).
Pequeña empresa: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas “PE” y será considerada como tal la unidad económica que facture anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupe hasta treinta trabajadores.
Medianas Empresas: Hasta G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones) de facturación anual y ocupe hasta cincuenta trabajadores.
Los parámetros de clasificación expuestos deberán ser concurrentes, primando en caso de dudas, el nivel de facturación anual.
Las entidades públicas y privadas uniformizarán sus criterios de medición, a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.
La reglamentación podrá establecer subclasificaciones atendiendo al tipo de sector, de actividad y localización territorial de la empresa, la cual deberá contar con las autorizaciones municipales y de los Organismos de Control pertinentes. La aprobación de la reglamentación específica para cada tipo de actividad estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta de los sectores interesados.
A cada categoría corresponderán incentivos diferenciados que se desarrollarán en los capítulos pertinentes. El ocultamiento, falsificación de datos o cualquier género de engaño respecto de los requisitos de cada categoría darán lugar a las sanciones que serán señaladas en el capítulo de las penalidades.
Si fueran insuficientes los parámetros cuantitativos citados a los efectos de la categorización de alguna empresa nueva, se tendrá también en cuenta el activo patrimonial.
El Poder Ejecutivo, con el parecer favorable del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, podrá actualizar anualmente el monto de facturación, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
Artículo 6°.- EXCEPCIONES.
A los efectos de esta Ley, no serán consideradas las empresas que se dediquen a la intermediación financiera, seguros, negocio inmobiliario y el ejercicio de profesiones liberales, toda vez que estas actividades se regulen por leyes especiales en vigencia.
Artículo 7°.- ALCANCE.
Los criterios generales de clasificación de las Mipymes son los que quedan establecidos en esta Ley; no obstante esta Ley establecerá en sus articulados o en su reglamentación criterios diferenciados aplicables solo a las micro y pequeñas empresas.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MIPYMES Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
SECCIÓN I
Artículo 8°.- DEL SISTEMA.
Créase el Sistema Nacional de Mipymes, en adelante el “Sistema”, en cumplimiento de una política nacional que posibilite el trabajo integral, armonizado y conjunto de órganos involucrados en la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las Mipymes. Bajo la dirección del Ministro de Industria y Comercio, a través de las Subsecretarías de Estado y Direcciones correspondientes.
Artículo 9°.- OBJETIVO DEL SISTEMA.
Diseñar las políticas públicas dirigidas al sector con énfasis en la disponibilidad y calidad de la información pertinente, la capacitación de los sectores interesados y la distribución de manera equitativa y justa de los recursos nacionales para el sector de Mipymes.
Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del desarrollo de las empresas en consideración a la importante función social y económica del sector.
Artículo 10.- ARTICULACIÓN DE SECTORES.
El Ministerio de Industria y Comercio necesariamente deberá ser consultado en los proyectos de inversión estatal de programas y acciones vinculados al sector de las Mipymes.
Artículo 11.- CONSTITUCIÓN DE MESAS TEMATICAS.
El Sistema operará, a través del Ministerio de Industria y Comercio, organismo responsable de la coordinación de las actividades del sector público y privado relativas a las Mipymes, para lo cual podrá conformar el foro nacional y/o mesas de trabajo interdisciplinarias con el sector privado, académico y cooperación internacional para tratar todos los temas referentes al sector, especialmente dedicado a la intermediación financiera, a fin de asegurar la financiación de proyectos sostenibles para las Mipymes.
Artículo 12.- DE LA FINALIDAD DEL SISTEMA.
El Sistema tendrá como finalidad primordial: El planeamiento y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes, para cuyo efecto podrá:
a) Aprobar el Plan Nacional de Promoción y Formalización para la competitividad y desarrollo de las Mipymes que incorporen las prioridades regionales por sectores, señalando los objetivos y metas correspondientes.
b) Enfocar estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las Mipymes.
c) Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las Mipymes, considerando las tendencias internacionales de los países regionales con los que Paraguay tiene mayor interacción.
d) Propiciar la simplificación y facilitación de todos los trámites pertinentes a las Mipymes.
e) Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores.
f) Promover una cultura tecnológica en las Mipymes “modernización, innovación y desarrollo tecnológico”.
g) Promover programas educativos para Mipymes, fortaleciendo la vinculación academia-empresa y de creación de empresas con las universidades e institutos técnicos y tecnológicos y; sin perjuicio de su régimen de autonomía universitaria, considerarán lo dispuesto en la presente Ley, a los efectos de establecer diplomados, programas de educación no formal, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes, promoviendo la iniciativa empresarial.
h) Promover la articulación intra y extra sectorial, movilizar recursos nacionales e internacionales, implementar la planificación estratégica en normalización, fiscalización y conducción superior.
i) Facilitar el acceso de las Mipymes a las compras del Estado, participando en las contrataciones y adquisiciones, de acuerdo con la normativa correspondiente.
j) Promover el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones, directas e indirectas de las Mipymes, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial en coordinación con instituciones públicas y privadas.
SECCIÓN II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA EMPRESARIAL DEL ESTADO.
El Sistema cumplirá la función rectora en el marco político global, bajo la conducción del Ministerio de Industria y Comercio, ejerciendo las funciones que le competen como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, convocando, coordinando y articulando las acciones necesarias de las diferentes instituciones que componen el Sistema, a través de la Subsecretaría de Estado de Mipymes.
Artículo 14.- CREACIÓN DEL VICEMINISTERIO.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio, creará el Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
- Coordinar y dirigir las acciones del Sistema Nacional de Mipymes.
- Coordinar, sistematizar y ejecutar las políticas de apoyo para la creación, promoción, fortalecimiento, gestión, tecnificación y desarrollo de las Mipymes.
- Desarrollar e implementar instrumentos y mecanismos necesarios para el aumento de la productividad, la competitividad y la generación de empleo por parte de las Mipymes.
- Apoyar y fortalecer las estrategias y mecanismos para promover la exportación de lo que produzcan las Mipymes.
- Fomentar la operatividad del Fondo de Garantía y otros instrumentos que faciliten el acceso al crédito.
- Crear e implementar un sistema único integrado de registro, certificación e información de las Mipymes.
- Asistir a las Mipymes, brindando el servicio de información, orientación técnica y capacitación, en lo referente a gestión empresarial, marketing, producción, administración, finanzas, mercados, entre otros, directamente o con instituciones especializadas existentes, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
- Coordinar las actividades de las Mipymes con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales que conforman el sistema.
- Promover, asistir y orientar la asociatividad y agremiación empresarial con estrategia de fortalecimiento de las mismas.
- Priorizar y garantizar a las Mipymes a mecanismos eficientes de protección de los Derechos de Propiedad Intelectual.
- Promover la participación de las Mipymes en las instancias oficiales del MERCOSUR y otros organismos de nivel regional e internacional.
- Realizar cualquier otra actividad tendiente a mejorar la eficacia y eficiencia de las Mipymes.
- Promover la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos para la capacitación de empresarios y trabajadores en la formulación de programas educativos, consultarías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las Mipymes.
- Conformar mesas de trabajo interdisciplinarias del sector público y privado que integren el Sistema Nacional de Mipymes.
- Propulsar las Sociedades de Garantías recíprocas.
- Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura la implementación en el Programa de estudios del nivel secundario, temas como emprendedurismo, ideas de negocios, plan de negocios y gestión empresarial.
- Desarrollar un sistema de información para el adecuado proceso de toma de decisiones para el monitoreo, supervisión y control de las acciones políticas, de planes y programas administrativos que se realicen.
Artículo 15.- FACULTAD DE CREAR DIRECCIONES.
El Ministerio de Industria y Comercio reestructurará su organigrama sobre la base de la presente Ley y demás disposiciones vigentes.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
SECCIÓN I
Artículo 16.- DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA.
El Estado promoverá, a través del Ministerio de Industria y Comercio, los servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas en el plan y programas estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las Mipymes, así como los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitación y asistencia técnica estarán orientados a:
- La creación de empresas.
- La organización y asociatividad empresarial.
- La gestión empresarial.
- La producción y productividad.
- La comercialización y mercadotecnia.
- El financiamiento.
- Las actividades económicas estratégicas.
- Los aspectos legales y tributarios.
Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores aprobados por el Viceministerio de Mipymes que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad.
Artículo 17.- PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA.
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y Asistencia Técnica de las Mipymes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden a las Mipymes capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría entre otros.
El Ministerio de Industria y Comercio coordinará con el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas.
SECCIÓN II
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 18.- MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA.
El Sistema impulsará la modernización tecnológica del tejido empresarial de las Mipymes y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación contínua.
La promoción, articulación y operativización de la investigación e innovación tecnológica será coordinada por el Ministerio de Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), Universidades y Centros de Investigación con las Mipymes.
Artículo 19.- SERVICIOS TECNOLÓGICOS.
El Sistema promoverá la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientados a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en general la competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas.
Para ello, también promoverá la vinculación entre Universidades y Centros de Investigación con las Mipymes.
Artículo 20.- OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS.
El Sistema promoverá la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las Mipymes, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluyen la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS MIPYMES
SECCIÓN I
DEL REGISTRO NACIONAL
Artículo 21.- REGISTRO NACIONAL.
Las Mipymes que deseen acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos en la presente Ley, deberán registrarse en el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE), que funciona en el Ministerio de Industria y Comercio.
En caso de registro de una nueva empresa, se considerará el monto de los activos patrimoniales expresados en salarios mínimos mensuales legalmente establecidos para actividades diversas no especificadas. Además del número de empleados ocupados.
Artículo 22.- BASE DE DATOS Y PAGINA WEB.
El Ministerio tendrá una base de datos oficial integrada a los Municipios y otras instituciones públicas y privadas, donde consten todas las Mipymes del país registradas para la certificación de la existencia formal y legal de las mismas. Todos los datos mencionados en el presente artículo, serán de libre acceso al público y estarán disponibles en la página web del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 23.- REGISTRO Y PATENTE MUNICIPAL.
Las Mipymes podrán ser registradas además en sus respectivos Municipios, las que deberán habilitar un Registro Municipal de Mipymes y transferir mensualmente los datos registrados, conforme a las normas reglamentarias dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio para el efecto. Las Municipalidades deberán aplicar un sistema coordinado y compatible con el sistema implementado del Ministerio de Industria y Comercio y sus Oficinas Regionales.
Artículo 24.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN Y APERTURA.
Los trámites de registro de inscripción y apertura se harán en el Ministerio de Industria y Comercio, en los Municipios o en las Oficinas Regionales del Ministerio de Industria y Comercio, y serán gratuitos. Estas Instituciones deberán proveer a las Mipymes de un documento que certifique la existencia de las mismas y permita el funcionamiento de éstas, a partir del momento mismo de su inscripción. Estos mecanismos serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 25.- MIGRACIÓN DE CATEGORÍA.
A pedido de parte o como resultado de la inspección que realice el órgano verificador correspondiente, la empresa que supere los límites establecidos para cada categoría pasará a integrar la siguiente; debiendo dejar constancia de ello en el registro pertinente. La inspección podrá efectuarse a pedido de parte interesada o de oficio.
Artículo 26.- REQUISITOS.
A los efectos de la inscripción o migración de categoría, los interesados presentarán, por declaración jurada, los siguientes recaudos:
a) Datos personales del responsable;
b) Domicilio del mismo y del lugar de funcionamiento de la empresa;
c) Descripción de la actividad o giro;
d) Composición o estimación del patrimonio;
e) Número, nombre y cédula de identidad de trabajadores contratados;
f) Monto de facturación anual;
g) Categoría en la que pretenda inscribirse (MIE, PE o ME).
Para las nuevas Mipymes, y al solo efecto del primer registro no se requerirá el ítem f) sino el ítem d), mientras que para las ya inscriptas, se deberán consignar los datos del año inmediato anterior de la inscripción.
Cumplidos estos recaudos, la inscripción se formalizará en el acto de la presentación de la solicitud y de pleno derecho, salvo que el solicitante haya incumplido algún recaudo establecido en esta Ley o en la reglamentación respectiva.
La entidad inscriptora podrá inscribir en una categoría diferente a la solicitada, cuando así corresponda de acuerdo con los parámetros establecidos en esta Ley.
Artículo 27.- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN. CÉDULA MIPYMES.
El certificado de inscripción será suficiente documento para acreditar como entidad jurídica a las Mipymes ante cualquier Institución pública o privada. El Certificado de inscripción o cédula Mipymes será otorgado gratuitamente y deberá renovarse en un plazo no mayor a tres años, a los efectos de actualizar los datos.
Artículo 28.- SIGLAS OBLIGATORIAS.
Para su mejor identificación por los usuarios, agencias de créditos y terceros de buena fe, será obligatorio para las Mipymes inscriptas, agregar a su nombre las siglas MIE, PE, ME, según sea la categoría en la cual queden registradas.
Artículo 29.- INFORMES DE LOS MUNICIPIOS.
Los Municipios y las Oficinas Regionales del Ministerio de Industria y Comercio están obligados a mantener los registros de las Mipymes actualizados, y de estos mantener permanentemente informado al Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE).
Artículo 30.- SISTEMA UNIFICADO DE APERTURA DE EMPRESAS (SUAE).
Deberá proveer todos los datos de las Mipymes registradas, que sean necesarios y pertinentes a los organismos públicos y privados para la implementación del sistema de promoción, apoyo y fortalecimiento del sector.
SECCIÓN II
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
Artículo 31.- SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES.
Las instituciones y dependencias del Gobierno Central, Departamental y Municipal reducirán al mínimo indispensables los trámites y procedimientos exigidos para la constitución, registro, fiscalización y apoyo a las Mipymes, así como para el cumplimiento de las obligaciones y la obtención de los beneficios a los que se refiere esta Ley; y deberán facilitar a las mismas el acceso a recursos disponibles para su promoción y desarrollo.
Artículo 32.- PROCEDIMIENTOS DE APERTURA Y CIERRE DE MIPYMES.
La reglamentación de esta Ley establecerá las demás normas de procedimiento para la apertura y cierre de las Mipymes, reduciendo al mínimo indispensable los costos, trámites y exigencias burocráticas.
Artículo 33.- LIBROS Y DOCUMENTOS.
Las Microempresas podrán ejercer su actividad comercial con un sistema contable básico, libro diario de ingresos y egresos, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La Subsecretaría de Estado de Tributación reglamentará los procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
CAPÍTULO V
DEL APOYO FINANCIERO
Artículo 34.- ACCESO AL CRÉDITO.
De conformidad con el fortalecimiento del proceso de competitividad y desarrollo, declárase de interés público la actividad de crédito a favor de las Mipymes en todo el país. Las Mipymes podrán acceder a créditos que contemplen plazos prolongados de amortización, períodos de gracia, tasas de interés competitivas y otras condiciones especiales establecidas en las normas reglamentarias a ser dictadas por las autoridades competentes que regulan el sector.
Artículo 35.- CRÉDITOS PREFERENCIALES.
Las Mipymes podrán acceder a líneas de créditos preferenciales cuando los mismos sean destinados a la modernización, tecnificación, mecanización e incorporación de nuevas tecnologías para la reconversión, el aumento de la productividad y el fomento de la comercialización en los mercados nacionales, regionales y mundiales. Igualmente, se buscarán acciones positivas que faciliten el acceso al crédito para sectores vulnerables como: personas con discapacidad, jefas de hogar, madres solteras y productores rurales familiares.
Artículo 36.- CREACIÓN DE NUEVOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE FINANCIAMIENTOS PARA LAS MIPYMES.
El Viceministerio de las Mipymes, del Ministerio de Industria y Comercio, será el órgano encargado de articular mecanismos alternativos de financiamiento para las mismas, y en ese sentido, estimular la creación de sociedades de garantías recíprocas; promover políticas para diseñar sistemas operativos de constitución de fideicomisos y fundamentar ante los órganos pertinentes incentivos impositivos de la inclusión de partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la Nación para el apoyo del sector.
Artículo 37.- PRESUPUESTO BÁSICO.
El Presupuesto General de la Nación incluirá partidas presupuestarias básicas y anuales, no inferiores a quince mil salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, para atender las necesidades de financiamiento y cooperación técnica de las Mipymes. Los recursos no ejecutados serán acumulables y pasarán a formar un Fondo Operativo llamado FONAMYPE para el financiamiento de las Mipymes. La utilización del fondo y su funcionamiento serán reglamentados por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 38.- IMPUESTOS DIFERENCIADOS.
Las Mipymes definidas como tales en la presente Ley, cuyos ingresos devengados en el año civil anterior no superen los montos establecidos en los Artículos 5° y 6° de esta Ley, abonarán impuestos diferenciados, conforme a los criterios establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 39.- EXONERACIONES IMPOSITIVAS PARA LAS MICROEMPRESAS.
Solo las Microempresas (MIE) estarán exoneradas de todo otro tributo nacional, salvo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Selectivo al Consumo (IC), el Impuesto Inmobiliario que se debe abonar en las Municipalidades y el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC). Los Gobiernos locales podrán reducir el costo de las tasas y contribuciones municipales, a los efectos de incentivar la formalización y creación de Microempresas en los distritos de su jurisdicción.
Artículo 40.- IMPUESTOS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Las Pequeñas y Medianas Empresas abonarán los tributos normalmente conforme a las Leyes tributarias vigentes.
Para las Microempresas, el régimen de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será el establecido para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Artículo 41.- CONSTANCIA DE NO ADEUDAR IMPUESTOS.
Será necesaria la presentación de la constancia de no adeudar impuestos expedida por el Ministerio de Hacienda para tramitar ante el Ministerio de Industria y Comercio la renovación de la acreditación en el registro de Mipymes.
Artículo 42.- FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA.
La primera intervención de las Microempresas por los órganos recaudadores ordinarios o el verificador del cumplimiento de obligaciones impuestas por la presente ley, se limitará a dejar constancia de las irregularidades comprobadas y a comunicarlas a la Administración Tributaria para que esta indique las medidas correctivas y establezca un plazo prudencial para que se las ponga en práctica.
Artículo 43.- LIBROS DE REGISTROS.
Las Microempresas estarán exentas de la obligación de llevar libros de registros contables exigidos por el Código Civil y Leyes especiales. Sin embargo, estarán obligadas a llevar un único Libro Diario para el registro de sus ingresos y egresos, el que deberá estar rubricado por el Juez de Paz del lugar o la autoridad judicial pertinente.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 44.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LAS MIPYMES.
Las relaciones laborales entre el trabajador y las Micro y Pequeñas Empresas serán reguladas por las disposiciones establecidas en la presente Ley, rigiendo supletoriamente las normas del Código Laboral, en lo que no contradiga la presente Ley.
Artículo 45.- CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO.
Las Micro empresas y Pequeñas empresas podrán celebrar contrato de trabajo de plazo determinado por hasta doce meses de duración, el mismo será prorrogable por igual plazo, a cuyo vencimiento, el contrato concluirá sin obligación de preavisar ni de indemnizar.
A la categoría de Microempresa, la autoridad administrativa del trabajo podrá autorizar el pago de salarios sobre una base no inferior al 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas, durante los tres primeros años contados desde su formalización.
El empleador otorgará al trabajador en forma inmediata y gratuita el correspondiente certificado de trabajo.
El contrato de trabajo se extenderá por escrito en triplicado. Una copia quedará en poder de cada una de las partes y la tercera será presentada por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo para su homologación y registro.
En el momento de la celebración del contrato, se deberá incluir al trabajador dependiente en el Registro Único de Personal.
La prórroga del plazo del contrato de trabajo será comunicada a la autoridad administrativa del trabajo para su homologación y registro, con diez días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo acordado inicialmente.
Durante la vigencia del contrato que vincule al trabajador con las Microempresas, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo del contrato, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones equivalentes por el despido injustificado y por la falta de preaviso establecidas en el Código del Trabajo. Cuando el despido sea por causas imputables al trabajador, regirán las reglas establecidas en la legislación laboral ordinaria.
Si al vencimiento de los plazos previstos precedentemente, se suscribiese un nuevo contrato o la relación laboral continuase vigente de hecho, esta se regirá por las normas del Código del Trabajo y disposiciones complementarias.
Artículo 46.- REGISTRO ÚNICO DE PERSONAL.
En las Micro y Pequeñas empresas quedarán sustituidos los libros exigidos por el Código del Trabajo y demás normas jurídicas laborales, por un Registro Único de Personal anexo al Registro Unico del Sistema Unificado de Apertura de Empresas, en el que se hará constar los siguientes datos personales del trabajador dependiente: nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, trabajo o servicio a ejecutar, horario de trabajo, días de trabajo, días de descanso semanal, remuneración, y en ocasión del cobro de cada sueldo, vacaciones, aguinaldo y demás beneficios, los montos percibidos, las fechas de recepción, el concepto, y la firma del trabajador. Cada trabajador recibirá una constancia escrita de los asientos de este Registro Único de Personal. Siendo de responsabilidad del empleador la entrega de este documento.
Una copia de cada registro será remitida por el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE) a la Dirección General del Trabajo, del Ministerio de Justicia y Trabajo, a partir de la formalización de la inscripción en el Registro mencionado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII
DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 47.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE SALUD.
El Seguro Social de Salud del Instituto de Previsión Social será obligatorio para las Mipymes, conforme al régimen de seguridad social establecido para todas las empresas del país y sus trabajadores dependientes ocupados.
CAPÍTULO IX
DE LAS PENALIDADES
Artículo 48.- SANCIONES.
El régimen de sanciones previsto en el Libro V, Capítulo III, de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificada y ampliada por la Ley N° 2.421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, se aplicará a las Mipymes en los siguientes casos:
- Cuando constatada la irregularidad en la primera intervención e indicadas las medidas correctivas, estas no fueran puestas en práctica dentro del plazo señalado por la Autoridad Tributaria, conforme lo previsto en el Artículo 42 de la presente Ley;
- Cuando aun exonerada de los recargos, la empresa no abone los impuestos y tasas adeudados por los años anteriores a la intervención, dentro del plazo señalado por los organismos recaudadores o de verificación;
- Cuando sea constatada la defraudación tipificada en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO; y,
- Cuando con anterioridad a la primera intervención, el órgano recaudador ordinario o el verificador del cumplimiento de la presente ley, vuelva a verificar irregularidades que de acuerdo con la legislación vigente merezcan sanción.
- En los casos que se comprueben indicios de dolo o fraude, el ente fiscalizador lo pondrá en conocimiento de la instancia administrativa y judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales en los casos de evasión fiscal.
Artículo 49.- SUSTITUCIÓN DE MULTAS POR CAPACITACION.
En los casos en que las Micro y Pequeñas empresas se vean obligadas al pago de multas por la comisión de infracciones formales, podrán sustituirlas por cursos de capacitación que podrán ser realizados por el sector público o privado, debidamente fiscalizados. Las multas serán exoneradas contra la presentación del certificado de cumplimiento y aprobación del curso realizado en el equivalente del costo del curso. La autoridad de aplicación reglamentará el sistema de implementación.
Artículo 50.- EVASIÓN DE TRIBUTOS.
Las personas físicas y jurídicas que se inscribiesen y permaneciesen dentro de las categorías establecidas en esta Ley y sus normas reglamentarias para las Mipymes sin corresponder a ellas, deberán pagar los tributos evadidos con la correspondiente multa, establecida en las leyes tributarias, independientemente de las sanciones que correspondan a sus representantes legales, de conformidad con las disposiciones penales. Igualmente será cancelada su inscripción. En estos casos, el pago de la multa no podrá ser sustituido por la de capacitación.
Artículo 51.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.
La persona física o jurídica a la que se hubiese cancelado su inscripción dentro de las categorías Mipymes, pierde los beneficios, no pudiendo reinscribirse antes de haber transcurrido seis meses de su cancelación y siempre que haya cumplido con todas las sanciones tributarias o penales aplicadas.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.- BENEFICIOS DE LEYES ANTERIORES.
El tratamiento diferenciado de esta Ley no excluye otros beneficios que fueron concebidos con anterioridad a su vigencia para las Mipymes, por lo que en caso de duda, se debe aplicar la interpretación que mejor favorezca a las mismas.
Artículo 53.- DE LA REGLAMENTACIÓN.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de noventa días de su promulgación.
Artículo 54.- DEROGACIONES EXPRESAS.
Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.516 del 24 de octubre de 2011. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diecisiete de noviembre de 2011 y por la H. Cámara de Senadores, el veintinueve de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.