Leyes Paraguayas

Ley Nº 1245 / APRUEBA EL CONVENIO DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN IMPORTE DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO (US$ 4.845.345,45.-), CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE SISTEMA INFORMÁTICO PARA LA GESTIÓN COMERCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA ANDE.



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LEY  N° 1.245
 
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN IMPORTE DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO (US$ 4.845.345,45.-), CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE SISTEMA INFORMÁTICO PARA LA GESTIÓN COMERCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA ANDE.
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
Artículo 1º.-    Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A. (ARGENTARIA), con cargo a los recursos de la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por un importe de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO (US$ 4.845.354,45.-), a ser destinado al financiamiento del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de los bienes a ser suministrados por la empresa española UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR S.A., para la implementación del Proyecto de Implantación del Sistema Informático para la Gestión Comercial de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que estará a cargo de la ANDE,  cuyo texto se transcribe a continuación:
 
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

I -PRELIMINARES
En Asunción a.3 de diciembre de mil novecientos noventa y siete
En Madrid, a.18 de noviembre de mil novecientos noventa y siete

DADO QUE:
I -    En fecha 25-3-1997 en, Asunción, República del Paraguay, ha sido suscrito entre ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su calidad de comprador y UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A. de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial, modificado por Addendum en fecha 14-5-1997, por un total de US$ 5.700.417.- (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE), para el suministro e implantación de un sistema informático de gestión comercial.
II -    Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo anterior, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España regula el crédito a la exportación.
 
COMPARECEN
De una parte.
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.,
con domicilio social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
 
De otra parte
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos del presente documento, actuando en las representaciones que respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
 
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
1.1.    En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
 
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
 
ARTÍCULO : Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado por el numeral que en cada caso proceda.
 
BANCO:    Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36.

CARI    :    Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.
 
CESCE:    Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España), calle Velázquez Nº 74.

COMPRADOR: Significa ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE" con domicilio social en Avda. de España, 1268, Asunción (República del Paraguay).
 
CONTRATO:    Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos suscrito entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO, para el suministro e implantación de un sistema informático de gestión comercial.
 
CONVENIO:    Significa el presente documento y sus anexos, así como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.
 
CRÉDITO:    Significa el importe total de los recursos monetarios puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las estipulaciones del CONVENIO.
 
DÍA HÁBIL:    Significa aquellos días en que estén abiertas al público simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.
 
GASTOS LOCALES : Significa los desembolsos a efectuar en la República del Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho país.

MATERIALES EXTRANJEROS :    Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay, cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
 
SUMINISTRADOR:    Significa UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A. con domicilio social en C/ Lérida, 44, 28020 - MADRID.
 
US$ O DÓLARES   :    Significa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados del crédito.
1.2.    Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo significado que el singular o viceversa.
 
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 5.700.417.- (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE).
 
II.    CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO

3.1.    Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 4.845.354,45 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO) equivalente al  85% (OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) del valor del CONTRATO.

3.2.    El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el importe de US$ 135.630, equivalente al 2,38% (DOS COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO) de los bienes y servicios a exportar.

3.3.    Los GASTOS LOCALES que concurran en la operación podrán ser incluidos en la base de financiación por un importe máximo que no supere el importe de US$ 210.257, equivalente al 3,69% (TRES COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO) del valor de los bienes y servicios a exportar.

3.4.    La financiación del flete se condiciona a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el caso de que el pabellón del buque sea de tercer país se le considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTO LOCAL, según los casos, y le será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2 y 3.3., respectivamente.
 
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO
4.1.    Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo vigente según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el número de días efectivamente transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.

4.2.    Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de gestión del 0,40% (CERO COMA CUARENTA POR CIENTO), calculada sobre el importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.

4.3.    Importes vencidos y no pagados

 4.3.1 Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1 durante todo el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de demora.
 Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.

 4.3.2 Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
 Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al artículo 317 del Código de Comercio español nuevos réditos.
 
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1.    Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de 30 días hábiles, que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.

5.2.    El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la disminución de que se trate.

5.3.    El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
 
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO
6.1.    El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para Crédito al Comprador.

6.2.    El importe inicial de la prima de la Póliza de Seguro citado en el ARTÍCULO 6.1. será por cuenta del ACREDITADO y pagada por éste a CESCE, a través del BANCO, previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.

6.3.    El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CONVENIO DE CRÉDITO.

EL ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior.
 
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1.    Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.

7.2.    El saldo que presenta la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del ACREDITADO frente al BANCO.

7.3.    La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
 

III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO

ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO
8.1.    El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas para su toma de efectividad en el ARTÍCULO 18.2. hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como máximo durante 21 (VEINTIÚN) meses contados a partir de la entrada en vigor del CONTRATO.
Si al final del período de utilización definido en el párrafo anterior no se hubiera dispuesto la totalidad de los fondos habilitados por el BANCO con cargo al CRÉDITO, el BANCO podrá autorizar, previa solicitud del ACREDITADO y conformidad del SUMINISTRADOR y de CESCE, la utilización de las cantidades que quedaran disponibles a fin de permitir la final terminación del objeto específico del CONTRATO.

8.2.    En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1 para el período de utilización del CRÉDITO.
 
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO
9.1.    Condiciones para la primera utilización
Con independencia del exacto cumplimiento de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2 para la toma de efectividad del CRÉDITO, será requisito indispensable que el COMPRADOR haya efectuado al SUMINISTRADOR el pago inicial no financiado con cargo al CRÉDITO en los términos específicos en el ARTÍCULO 10.1

9.2.    Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Con independencia de lo estipulado en el ARTÍCULO 9.1, cada una de las utilizaciones sucesivas del CRÉDITO se condiciona:
a)    A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11

b)    A que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO, en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10

c)    A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que pudiera sustituirlo de conformidad con las disposiciones que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la materia

9.3.    Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO
Sin perjuicio de lo señalado en los ARTÍCULOS 9.1 y 9.2, el BANCO podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)    Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el ARTÍCULO 17

b)    Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por CESCE perdiese su efectividad.

c)    Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8
 

d)    Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO

e)    Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá recibir:

    a)    De la parte demandante una notificación de haber desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.

    b)    Una notificación indicando que el procedimiento judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera línea del país en que se emitió la resolución certificando la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.

    c)    Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a pagar.

f)    Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.

9.4.    Compromisos del SUMINISTRADOR

Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
 
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR EL CRÉDITO
10.1.    La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es decir, US$ 855.062,55 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el COMPRADOR con fondos ajenos al CRÉDITO.

10.2.    El pago a que se refiere el ARTÍCULO 10.1 ha de efectuarse necesariamente a través del BANCO y para abono en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe, abierta en el mismo.
 
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO
11.1.    El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.

11.2.    En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos al SUMINISTRADOR dentro de los 15 DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.

11.3.    La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación 500).

11.4.    La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.

11.5.    Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4, se hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
 
IV.    AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN  DEL CREDITO

12.1.    El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de 5 (CINCO) años, mediante juegos de 10 (DIEZ) cuotas de importes iguales y vencimientos semestrales y consecutivos. El vencimiento de la primera cuota se producirá a los seis meses de la fecha del comienzo del período de amortización que se determinará de acuerdo con la reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.

12.2.    El punto de arranque para la iniciación del período de amortización del importe del CRÉDITO correspondiente al CONTRATO coincidirá con la fecha en que tenga lugar cada embarque y/o prestación de servicios. A tal efecto se entiende que:
 12.2.1.    La fecha de embarque será la que figure en el correspondiente conocimiento de embarque, y la fecha de prestación de servicios, la que figure en la correspondiente factura, aportada por el SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.

 12.2.2.    No obstante, con el fin de lograr una mayor simplificación operativa en caso de que se haya previsto múltiples embarques o entregas se establece el siguiente procedimiento:
    Todos los embarques o entregas del CONTRATO, que den lugar a disposiciones del CRÉDITO que tengan lugar durante el primer trimestre de cada año natural, sea cual fuera la fecha que corresponda, tendrá como PUNTO DE ARRANQUE el 15 de febrero y en consecuencia vencerá la primera cuota de amortización el 15 de agosto del mismo año, a partir del cual se seguirá la periodicidad semestral hasta la finalización del plazo de amortización acordado. Siguiendo el mismo procedimiento las que tengan lugar durante el segundo trimestre se considerará el primer vencimiento el 15 de noviembre del mismo año; las del tercer trimestre el 15 de febrero del año siguiente y las del cuarto trimestre el 15 de mayo del año siguiente. Para mayor claridad se reproduce el correspondiente cuadro:

PUNTO DE ARRANQUE    FECHA DE AMORTIZACIÓN 1º .
Del 1 de Enero al 31 de Marzo    15 de Agosto del mismo año
Del 1 de Abril al 30 de Junio    15 de Noviembre del mismo año
Del 1 de Julio al 30 de Septiembre    15 de Febrero siguiente año
Del 1 de Octubre al 31 de Diciembre    15 de Mayo siguiente año
12.3.    En todo caso, la fecha máxima para iniciar el periodo de amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el ARTÍCULO 8.1 para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo el mes 6 a partir del punto de arranque.
 
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1.    Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas en virtud de la suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.

13.2.    A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1, expresamente se establece como domicilio de pago el del BANCO en Nueva York, Estados Unidos de América, Park Avenue 20th floor, 10022 NY. No se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
 
13.3.    En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
 
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO
14.1.    El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la fecha en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
 
14.2.    Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
 
14.3.    En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
 
14.4.    En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el BANCO.
 
14.5.    En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente prevista.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE

15.1.    El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
 
15.2.    Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las reglas para la interpretación de los contratos contenidos en el Código Civil español.
 
15.3.    Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por 3 árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el castellano.
 
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1.    A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el SUMINISTRADOR.
 
16.2.    Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1 y 11.4 y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la definida en el ARTÍCULO 11.3.
 
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1.    Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)    Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la suscripción del CONVENIO.

b)    Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de la obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que tenga con el BANCO.

c)    Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.

d)    Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.

e)    Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente tales situaciones.

17.2.    Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder al ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS HÁBILES para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (TREINTA) días indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.

17.3.    La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho alusión en el ARTÍCULO 17.2, se considerará automáticamente vencida y pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple requerimiento de pago.

17.4.    El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
 
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL  CRÉDITO
18.1.    El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.

18.2.    No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)    Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia.

b)    Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.

c)    Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el CONVENIO DE CRÉDITO, se produzca la emisión, a satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.

d)    Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se suscriba éste con el BANCO.

e)    Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
    e.1.    Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.

    e.2.    Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:
•    Descripción de los mismos.
•    País de origen.
•    Valoración individualizada.
•    Expresión del porcentaje que representa la suma de valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.

f)    Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
 f.1.    Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación del BANCO.

 f.2.    El importe de la comisión de gestión a que se alude en el ARTÍCULO 4.2.

 f.3.    Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba documental necesaria de su contenido.

 f.4.    El importe de la prima de la Póliza de Seguro a emitir por CESCE, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2.

g)    Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para vincular al ACREDITADO. EL BANCO dará por válido cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al respecto.

18.3.    El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CONVENIO no han sido cumplidas en su totalidad en el plazo de 30 (TREINTA) días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.
 
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1.    EL CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares de un mismo tenor literal y a un sólo efecto.

19.2.    El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
 
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES
20.1.    Las partes convienen expresamente que toda notificación, comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.

20.2.    A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de telex y telefax los siguientes:
 
a)    En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - MADRID (ESPAÑA)
Teléfono Nº: 587 84 62/ 537 67 98
Telex Nº: 27.452
Telefax Nº: 5 37 78 11
 
b)    En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono Nº: 595-21-44 25 50
Telex Nº:
Telefax Nº: 595-21-44 82 83
 
20.3.    Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en idioma castellano.
 
ARTÍCULO 21. ANEXOS
21.1.    El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I -    Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito.

b) Anexo II -    Forma, plazos y documentos que deben seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.

c) Anexo III -    Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el ACREDITADO.

21.2.    Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídico sustantivos y materiales.

21.3.    Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2, cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO 21.1, deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.

Por y en nombre de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.
Por y en nombre de, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.,
Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez
Fdo.: Rafael Torres Mesas
 
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA
CORRIENTE DE CRÉDITO

De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1, en el presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1 se alude.
1º    La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los siguientes importes:
1)    Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO.

2)    Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.

3)    Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
 
2º    La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden:
a)    En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.

b)    En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.

c)    En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.
 
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO

De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1, en el presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO, por el 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor de cada factura y contra la presentación de los siguientes documentos:
a)    Para la parte correspondiente a Licencia del Sistema de Gestión Comercial (software):
    -    50% (cincuenta por ciento) del importe, en el momento de su instalación, contra presentación de facturas emitida por el Suministrador y aprobada por el Comprador.
    -    50% (cincuenta por ciento) del importe, en el momento en que el sistema se encuentre implantado en la zona piloto, contra presentación de facturas emitida por el Suministrador y aprobada por el Comprador.

b)    Para la parte correspondiente a Servicios Profesionales:
    -    20% (veinte por ciento), a los treinta días de la entrada en vigor del Contrato, contra presentación de facturas emitida por el Suministrador y aprobada por el Comprador.
    -    70% (setenta por ciento), a lo largo del periodo de ejecución del Contrato, contra presentación de facturas emitida por el Suministrador y aprobada por el Comprador.
    -    10% (diez por ciento), a la conclusión de los servicios establecidos en el Contrato, contra presentación de facturas emitida por el Suministrador y aprobada por el Comprador.
 
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL
BANCO POR EL ACREDITADO

De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3 del ARTÍCULO 18.2, en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - MADRID (España)
Ref.:-----

Muy señores nuestros:
        Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., fechado el ......... individualizado con el Nº ..........    por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total equivalente a US$ 4.845.354,45 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO) destinado a la financiación del contrato de suministro e implantación de un sistema informático de gestión comercial.
        De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:

DICTAMEN
        El CONVENIO de CRÉDITO Nº .. suscrito el .. en .. y el .. en .., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe total que comprende parte del valor del contrato comercial suscrito el 25-3-1997 entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su calidad de comprador y UNIÓN FENOSA DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, S.A. de España, en calidad de suministrador, modificado por Addendum Nº 1 en fecha 14/05/1997, por un total de US$. 5.700.417, - (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE), con el fin de financiar el 85% (ochenta y cinco por ciento) del contrato, fue aprobado por Ley de la Nación Nº ......... promulgada el ........, la cual se halla en plena vigencia.

        Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº .. y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del Paraguay en virtud de ........ (ley o Convenio Internacional suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.

        De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CRÉDITO Nº .., por la República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el artículo 4.3 del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo .. de las Condiciones Generales Aplicables a .., hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
 
INDICE
I -     PRELIMINARES
    ARTÍCULO  1. Definiciones
    ARTÍCULO  2. Finalidad del Convenio
II.-    CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
    ARTÍCULO  3. Importe y Objeto del Crédito
    ARTÍCULO  4. Coste del Crédito
    ARTÍCULO  5. Impuestos y Gastos
    ARTÍCULO  6. Seguro y Garantía del Crédito
    ARTÍCULO  7. Instrumentación del Crédito
III.-    UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
    ARTÍCULO  8. Período de utilización del Crédito
    ARTÍCULO  9. Condiciones para la utilización del Crédito
    ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del  no financiada por el Crédito
    ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito
 IV.-    AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
    ARTÍCULO 12. Periodo de amortización del crédito
    ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago
    ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del crédito
 V.-    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
    ARTÍCULO 15. Ley aplicable
    ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato
    ARTÍCULO 17. Incumplimiento
    ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del Crédito
    ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas
    ARTÍCULO 20. Envío de Comunicaciones
    ARTÍCULO 21. Anexos
ANEXOS
ANEXO   I:  Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito
ANEXO  II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con cargo al Crédito
ANEXO III: Modelo de dictamen ju
rídico a remitir al Banco por el ACREDITADO
Artículo 2º.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores del veintiséis de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiuno de abril del año un mil novecientos noventa y ocho.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001245






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