Leyes Paraguayas

Ley Nº 1130 / APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SUSCRITO EN BOGOTA EL 14 DE MAYO DE 1965



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LEY N° 1130
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SUSCRITO EN BOGOTA EL 14 DE MAYO DE 1965
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º.-    Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SUSCRITO EN BOGOTA EL 14 DE MAYO DE 1965, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SUSCRITO EN BOGOTA EL 14 DE MAYO DE 1965
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Colombia, animados del mutuo acuerdo de promover las amistosas relaciones que unen a los dos países, con propósito de intensificar el acercamiento entre sus respectivos pueblos mediante el conocimiento o intercambio de sus valores culturales,
Han resuelto celebrar el presente Convenio, y para tal fin, han designado como plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, al señor Doctor BACON DUARTE PRADO, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Paraguay en Colombia; Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor Doctor FERNANDO GOMEZ MARTINEZ, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes, después de haberse comunicado entre si sus Plenos Poderes, los cuales fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Articulo I
Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus recíprocas relaciones culturales mediante las visitas de personas y el intercambio de informaciones, libros, folletos, música escrita y grabada, documentos fotográficos, muestras folklóricas y de artesanía y cuantos elementos sean apropiados para el más amplio conocimiento mutuo.
Articulo II
En virtud de este reconocimiento, cada una de las Altas Partes Contratantes facilitará y fomentará en sus respectivos establecimientos oficiales de enseñanza, la creación de cursos especiales destinados a la difusión de los conocimientos acerca de la historia, la Geografía, la literatura y , en general, de las manifestaciones culturales de la otra Parte.
Articulo III
Con el mismo propósito, cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará las facilidades pertinentes para que en sus respectivos establecimientos culturales, puedan dictar cursos y conferencias, efectuar investigaciones, dar conciertos y espectáculos artísticos y exhibir producciones artísticas, los profesores, conferenciantes, científicos y artistas de la otra Parte Contratante.
Articulo IV
Las estaciones radiofónicas oficiales de cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará a la otra  Parte Contratante todas las facilidades para participar con sus programas de difusión cultural.
Articulo V
Cada una de Altas Partes Contratantes otorgará las facilidades adecuadas para promover las visitas de artistas, escritores, profesores, y técnicos de la otra Parte.
Articulo VI
Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá facilidades para la admisión en sus establecimientos oficiales de enseñanza a los alumnos de la otra Parte en igualdad de condiciones con los propios nacionales, con la única condición de que estén habilitados por sus estudios anteriores y hayan aprobado las asignaturas de Historia, Literatura y Geografía nacionales.
Los pedidos de inscripción deberán ser presentados por vía diplomática, con la manifestación del acuerdo de la autoridad competente del país de origen del estudiante y la constancia de la autenticidad de los documentos probatorios.
Articulo VII
Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá a los nacionales de la otra Parte cuyas actividades estén comprendidas en los términos de este Convenio, un tratamiento tan favorable con respecto de entrada, permanencia, tránsito y salida dentro de su territorio, cuanto sea permitido por sus leyes generales en vigencia.
Artículo VIII
La cooperación prevista en el presente Convenio no podrá interferir las actividades de cualquier organismo internacional de cooperación cultural del que sean miembros una o ambas de las Altas Partes Contratantes, ni afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre una cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer Estado.
Articulo IX
El presente Convenio será ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos, que se efectuará en la ciudad de Bogotá, dentro del más breve plazo posible.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero los efectos de la denuncia solo entrarán a regir un año después de efectuado.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares, en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, a catorce de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Fdo: Bacón Duarte Frutos
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOBIA
Fdo: Fernando Gómez Martinez
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veinticuatro  de junio del año mil novecientos sesenta y seis.

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