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​LEY N° 3.409/2007
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ArtÃculo 1°.- Apruébase la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación (Tesoro Público) para el Ejercicio Fiscal 2008, por la suma total de G. 27.917.808.838.589 (GuaranÃes veintisiete billones novecientos diecisiete mil ochocientos ocho millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y nueve), de la cual corresponde a la TesorerÃa General la suma de G. 14.655.901.298.426 (GuaranÃes catorce billones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos un millones doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintiséis), y a las TesorerÃas Institucionales la suma de G. 13.261.907.540.163 (GuaranÃes trece billones doscientos sesenta y un mil novecientos siete millones quinientos cuarenta mil ciento sesenta y tres), excluido lo dispuesto por los ArtÃculos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
ArtÃculo 2°.- Apruébanse las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008 por la suma total de G. 27.917.808.838.589 (GuaranÃes veintisiete billones novecientos diecisiete mil ochocientos ocho millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y nueve), de la cual corresponde a los Organismos de la Administración Central la suma de G. 13.611.542.607.789 (GuaranÃes trece billones seiscientos once mil quinientos cuarenta y dos millones seiscientos siete mil setecientos ochenta y nueve), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G. 14.306.266.230.800 (GuaranÃes catorce billones trescientos seis mil doscientos sesenta y seis millones doscientos treinta mil ochocientos), excluido lo dispuesto por los ArtÃculos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
ArtÃculo 3°.- Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008 por finalidades y funciones, excluido lo dispuesto por los ArtÃculos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
ArtÃculo 4°.- Apruébanse las Transferencias Consolidables de la Administración Central a las Entidades Descentralizadas, por la suma total de G. 1.316.018.690.637 (GuaranÃes un billón trescientos dieciséis mil dieciocho millones seiscientos noventa mil seiscientos treinta y siete), conforme al detalle de las entidades receptoras que se especifican a continuación:
ArtÃculo 5°.- Apruébanse las Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la TesorerÃa General, por la suma total de G. 271.660.000.000 (GuaranÃes doscientos setenta y un mil seiscientos sesenta millones), conforme al detalle que se especifica a continuación:
CAPITULO II
TITULO UNICO
ArtÃculo 6°.- Los organismos y entidades del Estado establecidos por el ArtÃculo 3° de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, y el ArtÃculo 2° de la presente Ley, como asimismo las municipalidades del paÃs, deberán estar incorporados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y regirse por las normas técnicas y reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con los recursos tecnológicos, presupuestarios y financieros previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación.
ArtÃculo 7°.- Las asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurÃdicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los organismos y entidades del Estado, y de los gobiernos municipales podrán destinar los fondos hasta el 10% (diez por ciento), a gastos administrativos y el saldo a gastos inherentes a los fines u objetivos para los cuales fueron creados, y presentar rendiciones de cuentas trimestralmente por los gastos realizados a las Unidades de Administración y Finanzas o a los responsables de la administración de la institución aportante y a la ContralorÃa General de la República. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones mencionados, deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, avaladas por profesional del ramo; y deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos provenientes de la TesorerÃa General o TesorerÃas Institucionales. Las entidades sin fines de lucro, que reciban aportes del Estado por intermedio de una institución estatal, no podrán hacerlo a través de otra de carácter público.
Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2007 o por las previsiones de la deuda flotante al último dÃa hábil del mes de febrero de 2008, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la TesorerÃa General (Ministerio de Hacienda - BCP) o TesorerÃas Institucionales de las respectivas entidades.
Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2007 o por las previsiones de la deuda flotante al último dÃa hábil del mes de febrero de 2008, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la TesorerÃa General (Ministerio de Hacienda - BCP) o TesorerÃas Institucionales de las respectivas entidades.
CAPITULO III
SISTEMA DE PRESUPUESTO
ArtÃculo 8°.- Apruébase el “Clasificador Presupuestario†de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008 y autorÃzase al Ministerio de Hacienda a adecuar los códigos y conceptos en los niveles de clasificaciones por Origen del Ingreso y por Objeto del Gasto sin modificar el Grupo y Subgrupo de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario. El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley, regirá para los procesos presupuestarios de las municipalidades del paÃs.
ArtÃculo 9º.- Los recursos provenientes de disponibilidades de caja o saldos iniciales de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2007 con orÃgenes del ingreso y fuentes de financiamientos Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último dÃa hábil del mes de febrero de 2008, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen y serán destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del presente Ejercicio Fiscal. En ningún caso, los recursos de saldos iniciales de caja podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del grupo 100 “Servicios Personalesâ€. Las ampliaciones presupuestarias que fueran financiadas con estos recursos, deberán asignar como mÃnimo, una proporción del 70% (setenta por ciento) a gastos de capital o de financiamiento, salvo las previsiones establecidas en las respectivas cartas orgánicas.
ArtÃculo 10.- Los recursos de donaciones provenientes del exterior acordados con entidades y organismos internacionales y gobiernos extranjeros aprobados por Ley de la República, conforme a los procedimientos estipulados en el ArtÃculo 23 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, que serán administrados por el Ministerio de Hacienda, de conformidad al ArtÃculo 24 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, y las reglamentaciones vigentes, los cuales estarán destinados exclusivamente al financiamiento alternativo de los gastos prioritarios ya aprobados en esta Ley.
ArtÃculo 11.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los organismos y entidades del Estado financiados con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme a lo establecido en los ArtÃculos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, dentro de los 60 (sesenta) dÃas posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los organismos y entidades del Estado. El Plan Financiero será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
ArtÃculo 12.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los organismos y entidades del Estado como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los organismos y entidades del Estado no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan Financiero y contraer obligaciones por encima del Plan de Caja, con excepción de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales.
ArtÃculo 13.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria presentada al Congreso Nacional, deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento. Estos ingresos adicionales deberán ser suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas, y deberán contar con un informe técnico sobre la generación de ingresos adicionales y la razonabilidad del aumento de los gastos por las dependencias competentes de la SubsecretarÃa de Estado de Administración Financiera y SubsecretarÃa de Estado de EconomÃa e Integración del Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 14.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria, que impliquen ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, establecidas de conformidad al ArtÃculo 202, numeral 13) de la Constitución Nacional.
ArtÃculo 15.- Los Acuerdos o Convenios de donaciones y/o de asistencias técnicas no reembolsables celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales deberán ser aprobadas por Ley. Los proyectos de Ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales, asà como de contratación de empréstitos que el Poder Ejecutivo envÃe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos al Congreso Nacional para su consideración en texto impreso, con soporte magnético (compact disk o diskette), y en idioma castellano. Igual requisito, deberá cumplirse para los proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria, vinculados a contratos de préstamos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional.
ArtÃculo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, a otras Entidades y de éstas a la misma, exclusivamente para casos de requerimientos del Servicio Diplomático y Consular, originados por la variación del tipo de cambio; los destinados para las Contrapartidas Nacionales de proyectos financiados con Recursos del Crédito Público e Institucionales; para la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública dispuesto de acuerdo con el ArtÃculo 202, numeral 13) de la Constitución Nacional; para el Servicio de la Deuda Pública; de los programas financiados con recursos del crédito público; y de aquellos programas cuyos objetivos sean considerados de prioridad nacional. Asimismo, para las transferencias de créditos presupuestarios destinados a la integración y funcionamiento del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), prevista en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, relacionada a la Ley Nº 2870/05 “QUE APRUEBA LA DECISION MERCOSUR/CMC/DEC/Nº 18/05, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA CONVERGENCIA ESTRUCTURAL Y FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (FOCEM)â€.
ArtÃculo 17.- Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140, 150 y 190 de los “Servicios Personalesâ€, que se realicen por modificaciones presupuestarias deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo, con excepción de aquellos necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales y los financiados con recursos del crédito público y las donaciones de conformidad con los respectivos convenios aprobados por leyes. Las modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos de Gastos financiados con otros gastos corrientes, serán autorizadas por ley.
ArtÃculo 18.- Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 131 “Subsidio Familiarâ€; 134 “Aporte Jubilatorio del Empleadorâ€; 142 “Contratación del Personal de Saludâ€; 191 “Subsidio para la Saludâ€; 210 “Servicios Básicosâ€; y 848 “Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicasâ€, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias.
Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Saludâ€, en el caso de que los organismos y entidades del Estado tengan previsto de acuerdo con su presupuesto vigente la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 “Servicios Técnicos y Profesionalesâ€.
Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Saludâ€, en el caso de que los organismos y entidades del Estado tengan previsto de acuerdo con su presupuesto vigente la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 “Servicios Técnicos y Profesionalesâ€.
ArtÃculo 19.- Los organismos y entidades del Estado del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, ContralorÃa General de la República y los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberá solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Saludâ€, al Objeto del Gasto correspondiente del subgrupo 260 “Servicios Técnicos y Profesionalesâ€. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
ArtÃculo 20.- La Deuda Flotante al cierre del Ejercicio Fiscal de 2007, no cancelada al último dÃa del mes de febrero de 2008, imputable a los Rubros 960 o 980 (Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes o de Capital), prevista en el presupuesto vigente o a través de los procedimientos de modificaciones presupuestarias, será atendida de acuerdo a los procedimientos de control interno previo, contables y presupuestarias que serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
Los Objetos de Gastos 960 y 980 (Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes o de Capital) de las Empresas Públicas, no podrán ser disminuidos para financiar otros Objetos del Gasto Corriente o de Capital.
ArtÃculo 21.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de lÃneas de cargos del Anexo del Personal con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a otra y/o entre programas dentro de un mismo organismo o entidad, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados Públicos, establecida en el CapÃtulo V de la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€, las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.
ArtÃculo 22.- Los organismos y entidades del Estado, en virtud de las disposiciones establecidas en los ArtÃculos 27, en concordancia con el ArtÃculo 52 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda, a más tardar 15 (quince) dÃas después de haber culminado el trimestre inmediato anterior, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados. El Ministerio de Hacienda informará al Congreso Nacional sobre el proceso de control y evaluación de los programas y proyectos, de conformidad a las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
ArtÃculo 23.- AutorÃzase a la Dirección General del Tesoro Público al pago de la Deuda Flotante TesorerÃa General del Ejercicio Fiscal 2007 hasta el último dÃa del mes de febrero de 2008, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, servicio de la deuda pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del decreto del Poder Ejecutivo, de aprobación del Plan Financiero.
ArtÃculo 24.- Los organismos y entidades del Estado determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre del 2007, que podrán ser canceladas con el saldo disponible al 31 de diciembre del 2007, más los ingresos que se produzcan hasta el último dÃa hábil del mes de febrero del 2008.
ArtÃculo 25.- El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante el cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona fÃsica o jurÃdica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurÃdica con terceros, que dará lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos, para cancelar una deuda contraÃda. Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los informes de las Ejecuciones Presupuestarias elaborados por los organismos y entidades del Estado, deberán incluir la etapa de registración del compromiso.
CAPITULO IV
REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL
ArtÃculo 26.- Los contratos celebrados entre el personal y los organismos y entidades del Estado, deberán ajustarse a la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA†y a las siguientes disposiciones:
a) el personal contratado en general con los Objetos de Gastos del Subgrupo 140 (Personal Contratado), no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el año superior a 11 (once) salarios mÃnimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a 132 (ciento treinta y dos) salarios mÃnimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por perÃodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto del Gasto (141, 142, 143, 144 y 145), será establecida en la reglamentación;
a) el personal contratado en general con los Objetos de Gastos del Subgrupo 140 (Personal Contratado), no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el año superior a 11 (once) salarios mÃnimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a 132 (ciento treinta y dos) salarios mÃnimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por perÃodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto del Gasto (141, 142, 143, 144 y 145), será establecida en la reglamentación;
b) para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica, podrá prestar servicios hasta en tres centros asistenciales por dÃa y en horarios diferenciados;
c) en los contratos, deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado administrado por el Ministerio de Hacienda y el ArtÃculo 16 de la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración;
d) el carácter de consultor nacional e internacional estará determinado por el paÃs de residencia del especialista contratado.
Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del paÃs, que se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del paÃs, que se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
ArtÃculo 27.- El Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un organismo o entidad del Estado que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/94 “DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICOâ€, incurrirá en falta grave y será penado conforme a lo establecido en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€.
ArtÃculo 28.- Todos los pagos, que en concepto de pasajes y viáticos, se efectúen al personal de los organismos y entidades del Estado, para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al reglamento que deberá ser dictado por los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley N° 2597/05 “QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA†y su modificatoria, Ley Nº 2686/05 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 7° Y 9° Y AMPLIA LA LEY N° 2597/05 ´QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICAâ€, y el Clasificador Presupuestario vigente.
Con excepción de los Presidentes de los Poderes del Estado, Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, parlamentarios y Ministros del Estado y cargos similares, para todos los demás funcionarios que utilicen servicio de transporte aéreo con cargo al erario público, deberán adquirir pasajes en clase económica.
Con excepción de los Presidentes de los Poderes del Estado, Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, parlamentarios y Ministros del Estado y cargos similares, para todos los demás funcionarios que utilicen servicio de transporte aéreo con cargo al erario público, deberán adquirir pasajes en clase económica.
ArtÃculo 29.- Los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas procederán a ejecutar las remuneraciones del personal de acuerdo con las siguientes normas especÃficas:
a) en ningún caso, se podrá abonar más de un aguinaldo equivalente al sueldo o dieta mensual y gastos de representación, sea cual fuese la denominación que adopte para el efecto;
b) los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explÃcitamente especificado en el Anexo de Personal.
b) los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explÃcitamente especificado en el Anexo de Personal.
ArtÃculo 30.- FÃjase en G. 35.000 (GuaranÃes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de 18 (dieciocho) años, hasta un máximo de 3 (tres) hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central, entes descentralizados o empresas públicas que perciba hasta la suma de G. 1.100.000 (GuaranÃes un millón cien mil) mensuales, cuya asignación será abonada al personal de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 131 “Subsidio Familiarâ€.
ArtÃculo 31.- FÃjase en G. 180.000 (GuaranÃes ciento ochenta mil) mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Oficiales y Suboficiales en actividad de la PolicÃa Nacional. Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y hasta 2 (dos) hijos menores de 18 (dieciocho) años, e igualmente a los Oficiales y Suboficiales solteros o solteras hasta con 2 (dos) hijos menores de 18 (dieciocho) años.
ArtÃculo 32.- FÃjase en G. 85.000 (GuaranÃes ochenta y cinco mil) mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, ContralorÃa General de la República y de los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. En caso que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo contratado por la institución en la que presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Saludâ€.
Independientemente, el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260 (Servicios Técnicos y Profesionales), Objeto del Gasto 269 (Servicios Técnicos y Profesionales Varios), del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley. ArtÃculo 33.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan en el aula.
Sólo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas, que ejerzan efectivamente la docencia.
ArtÃculo 34.- Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 (Becas), deberán ser concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1397/99 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECASâ€, excepción hecha para las instituciones que tengan previsiones presupuestarias.
ArtÃculo 35.- La capacitación del personal público nombrado de los organismos de la Administración Central con el Objeto del Gasto correspondiente al Subgrupo 290 (Servicios de Capacitación y Adiestramiento), deberá ser concedida de acuerdo con el reglamento dictado por los Poderes del Estado, conforme a los créditos previstos en sus respectivos presupuestos institucionales.
ArtÃculo 36.- Los cargos creados para el Ministerio de Educación y Cultura, deberán ser utilizados para el nombramiento en carácter de permanente, de las personas que a la fecha se desempeñan como docentes Ad-Honorem, en orden de prelación de acuerdo con la antigüedad, conforme al listado obrante en planilla remitida por el Ministerio de Educación y Cultura al Congreso Nacional.
ArtÃculo 37.- Durante el Ejercicio Fiscal 2008, no podrán ocuparse las vacancias producidas en los organismos y entidades del Estado en virtud de cualquiera de las causales previstas en el ArtÃculo 40 de la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€. Esta disposición no regirá para los cargos de nivel de conducción polÃtica y conducción superior tales como: Ministros, viceministros, directores, secretario general, jefe de gabinete, coordinadores, jefes de departamentos y cargos equivalentes; como asà mismo, los cargos previstos para el crecimiento vegetativo de los sectores de educación, fuerzas armadas, fuerzas policiales, personal de blanco del Ministerio de Salud Pública e Instituto de Previsión Social; los cargos vacantes creados o previstos para la selección, nombramiento o promociones del personal de carrera diplomática y consular, judicial, docente, militar, policial, profesionales de la salud y docente universitaria establecida en virtud de la Constitución Nacional y leyes especiales, los cuales podrán ser nombrados durante el Ejercicio 2008.
Los cargos vacantes provenientes del ejercicio anterior y los nuevos cargos creados en el Anexo del Personal 2008 de las entidades aprobadas por la presente Ley, podrán ser destinados a nombramientos y/o promoción de funcionarios nombrados y contratados, previo estudio e informe técnico de las Unidades de Recursos Humanos de los organismos y entidades del Estado, acerca de la necesidad de cubrir los cargos con relación a un mejor servicio, tecnologÃa de gestión y/o de lograr una adecuada reestructuración de la dotación del personal de la Institución. En el caso de que la cobertura de estos cargos se realizara por promociones internas de funcionarios de la entidad, deberá ser suprimido el cargo que resultare vacante, salvo las siguientes instituciones: Instituto de Previsión Social, Administración Nacional de Electricidad (ANDE), Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, por lo cual requieren incorporar funcionarios para la cobertura de sus actividades.
Los cargos vacantes provenientes del ejercicio anterior y los nuevos cargos creados en el Anexo del Personal 2008 de las entidades aprobadas por la presente Ley, podrán ser destinados a nombramientos y/o promoción de funcionarios nombrados y contratados, previo estudio e informe técnico de las Unidades de Recursos Humanos de los organismos y entidades del Estado, acerca de la necesidad de cubrir los cargos con relación a un mejor servicio, tecnologÃa de gestión y/o de lograr una adecuada reestructuración de la dotación del personal de la Institución. En el caso de que la cobertura de estos cargos se realizara por promociones internas de funcionarios de la entidad, deberá ser suprimido el cargo que resultare vacante, salvo las siguientes instituciones: Instituto de Previsión Social, Administración Nacional de Electricidad (ANDE), Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, por lo cual requieren incorporar funcionarios para la cobertura de sus actividades.
ArtÃculo 38.- Se desarrollará el programa de retiro voluntario 3 x 1 (tres por uno), por el cual las reparticiones de los organismos y entidades del Estado, deberán declarar el número de funcionarios necesarios para el mejor funcionamiento de la repartición, de manera que por cada tres cargos que puedan ser racionalizados, la repartición podrá disponer de un cargo similar para recategorizar a los que se queden en la función pública. Los funcionarios, que por este método acepten este sistema de retiro, serán indemnizados conforme lo establezca la normativa vigente y que podrá incorporar beneficios adicionales a ser reglamentada en la presente Ley, sin perjuicio de la devolución de aportes o los beneficios de la jubilación de conformidad a las leyes y sistemas de jubilaciones y pensiones vigentes
AutorÃzase a tal efecto al Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes con recursos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto de los organismos y entidades del Estado, a fin de financiar el retiro voluntario, para lo cual se podrá transferir y/o ampliar los créditos presupuestarios de gastos corrientes en el Objeto del Gasto 845 “Indemnizacionesâ€, de acuerdo con los procedimientos dispuestos en la reglamentación de la presente Ley.
AutorÃzase a tal efecto al Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes con recursos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto de los organismos y entidades del Estado, a fin de financiar el retiro voluntario, para lo cual se podrá transferir y/o ampliar los créditos presupuestarios de gastos corrientes en el Objeto del Gasto 845 “Indemnizacionesâ€, de acuerdo con los procedimientos dispuestos en la reglamentación de la presente Ley.
ArtÃculo 39.- El Presidente de la Honorable Cámara de Senadores procederá al pago de la asistencia parlamentaria caÃdos, por el perÃodo constitucional 1998 – 2003, al Senador Suplente, Alejandro Velázquez Ugarte, que no pudo ocupar su banca, a partir del mes de abril del año 1999, asà como al senador titular Amado Enrique Yambay, que habÃa sido suspendido en sus funciones por orden judicial, asà como al Senador Titular José Francisco Appleyard Herreros se le pagará en concepto de Dieta, Gasto de Representación y Asistencia Parlamentaria.
CAPITULO V
DEL SISTEMA DE INVERSION PUBLICA
ArtÃculo 40.- La ejecución de los proyectos de inversión pública financiados con recursos del crédito público y donaciones, deberán realizarse conforme al plan operativo anual de los proyectos de inversión pública. Se tomarán en cuenta la capacidad real de ejecución de las unidades ejecutoras de proyectos y la disponibilidad de los desembolsos y las contrapartidas aprobados, conforme a la necesidad de recursos mensuales estimados para el cumplimiento de las metas establecidas.
ArtÃculo 41.- El Objeto del Gasto 580 “Estudios y Proyectos de Inversiónâ€, previsto en el Presupuesto 2008 de la AC y ED, deberán ser destinados exclusivamente a Estudios Previos de Proyectos de Inversión mediante servicios contratados con terceros, de acuerdo a los conceptos de gastos descriptos en el citado Subgrupo 580 del Clasificador Presupuestario e imputado en el Objeto del Gasto especÃfico 589 “Estudios y Proyectos de Inversión Variosâ€. En ningún caso podrá ser imputado gastos de los proyectos en etapa de ejecución, como asimismo de gastos en concepto de servicios personales de funcionarios o empleados públicos nombrados, contratados, comisionados, trasladados o jubilados de las entidades.
CAPITULO VI
SISTEMA DE TESORERIA
ArtÃculo 42.- El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y activos financieros en dinero, créditos y otros tÃtulos o valores de los organismos y entidades del Estado. La TesorerÃa General será administrada por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, las leyes especiales de la materia y reglamentaciones, en las cuentas de recaudaciones habilitadas para el efecto. La correspondiente a las TesorerÃas Institucionales será administrada por las respectivas entidades de acuerdo con sus leyes orgánicas, leyes especiales y reglamentaciones en bancos públicos o privados habilitados para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los organismos y entidades del Estado y/o entidades bancarias la provisión de informes del saldo de las cuentas de ingresos y/o gastos.
ArtÃculo 43.- AutorÃzase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, a efectuar pagos directos en los siguientes conceptos:
a) los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos para el servicio de la deuda pública, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
b) el pago a proveedores y acreedores del Estado, de conformidad a los términos del Decreto Nº 7871/2006 “POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS DEL TESORO NACIONAL A PROVEEDORES Y ACREEDORES DE LA ADMINISTRACION CENTRALâ€, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
c) otras erogaciones previstas en los presupuestos de los organismos y entidades del Estado, mediante autorización legal; y
a) los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos para el servicio de la deuda pública, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
b) el pago a proveedores y acreedores del Estado, de conformidad a los términos del Decreto Nº 7871/2006 “POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS DEL TESORO NACIONAL A PROVEEDORES Y ACREEDORES DE LA ADMINISTRACION CENTRALâ€, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
c) otras erogaciones previstas en los presupuestos de los organismos y entidades del Estado, mediante autorización legal; y
d) servicios personales a través de la red bancaria electrónica y otros pagos destinados al funcionario y/o personal contratado.
ArtÃculo 44.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados hasta un máximo del porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay al cierre del Ejercicio Fiscal 2007. Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los organismos y entidades del Estado.
ArtÃculo 45.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales de conformidad con lo establecido en la ley respectiva, deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos en la Ley, serán destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas o proyectos del Poder Judicial.
ArtÃculo 46.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley Nº 1844/01 “DEL ARANCEL CONSULARâ€, será considerado “Recurso Institucional†del Ministerio de Relaciones Exteriores, y deberá ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados preferentemente a financiar los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Servicio Exterior.
ArtÃculo 47.- El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el subgrupo del Objeto del Gasto 530 “Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayoresâ€, deberá ser depositado en la cuenta 490 “Otros Recursos†y destinado al financiamiento de Gastos de Capital. Las Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas TesorerÃas Institucionales.
ArtÃculo 48.- AutorÃzase a los organismos y entidades del Estado a subastar de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530 “Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayoresâ€. Los ingresos generados por dichas subastas, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 49.- AutorÃzase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de proyectos en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público, cuyos perÃodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público.
ArtÃculo 50.- Los saldos y los recursos especiales originados conforme al ArtÃculo 41 de la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS†no programados para el financiamiento del sistema de información de las contrataciones públicas, podrán ser destinados al financiamiento de programas y proyectos del Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 51.- AutorÃzase dentro del marco de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, y la presente Ley, el financiamiento de los programas, subprogramas y proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con los recursos establecidos para la constitución del fondo de fideicomiso por los ArtÃculos 11 al 17 y 22 de la Ley Nº 2148/03 “QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAYâ€, hasta tanto se cuente con la estructura organizacional necesaria y los procedimientos operativos técnicos requeridos para el funcionamiento del citado fondo.
ArtÃculo 52.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, para cuyo efecto, los organismos y entidades del Estado deberán estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Los servicios de personales contratados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como, PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los organismos y entidades del Estado, deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades del Estado, como asà también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento, a excepción para los cuatro CÃrculos de las Fuerzas Públicas.
Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades del Estado, como asà también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento, a excepción para los cuatro CÃrculos de las Fuerzas Públicas.
ArtÃculo 53.- Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades del Estado, como asà también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiros y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La norma considerará las excepciones para los casos debidamente justificados.
ArtÃculo 54.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las asociaciones de educadores, y las excepciones que establece el Ministerio de Hacienda en la reglamentación correspondiente.
CAPITULO VII
SISTEMA DE CREDITO Y DEUDA PUBLICA
SECCION I
EMISION DE BONOS DE LA TESORERIA GENERAL
ArtÃculo 55.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos de la TesorerÃa General, negociables, por un monto de hasta equivalente a G. 1.316.249.810.488 (GuaranÃes un billón trescientos dieciséis mil doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos diez mil cuatrocientos ochenta y ocho). Los tÃtulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público. La emisión de los Bonos de la TesorerÃa General podrá realizarse en guaranÃes o en dólares de los Estados Unidos de América. Los Bonos de la TesorerÃa General emitidos conforme a esta Ley, gozarán de la garantÃa del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la TesorerÃa General estarán exentas de todo tributo.
ArtÃculo 56.- AutorÃzase a las Instituciones Autárquicas y Descentralizadas a percibir intereses en conceptos de ingresos por depósitos de Cuentas Corrientes o Cuentas Combinadas y Cajas de Ahorros.
ArtÃculo 57.- El Poder Ejecutivo podrá optar por la desmaterialización de los tÃtulos emitidos o a emitirse, para cuyo caso los tenedores podrán intercambiar los bonos de la TesorerÃa General impresos por bonos electrónicos, y recibir los intereses y los pagos del principal de acuerdo con los procesos que serán implementados bajo el sistema electrónico, o conforme resulte del sistema de emisión y administración de tÃtulos públicos establecidos por reglamentación del Poder Ejecutivo.
ArtÃculo 58.- La colocación de los Bonos de la TesorerÃa General será realizada a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, otros Agentes Financieros autorizados o directamente a través del Ministerio de Hacienda en el paÃs o en el exterior. Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras especÃficas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y sustentadas en estudios técnicos.
La Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesorÃa legal, y el mismo podrá efectuar con el producido de la emisión.
ArtÃculo 59.- Facúltase a los organismos y entidades del Estado citados en el ArtÃculo 3º de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, a adquirir estos Bonos de la TesorerÃa General. Asimismo, podrán utilizarse estos bonos para disponer del esquema de financiamiento de largo plazo establecido en el ArtÃculo 4º, inciso b), del Acuerdo de Cooperación Energético de Caracas (AEC). Dicha colocación se dará en las mismas condiciones económicas y financieras dispuestas para el financiamiento de largo plazo del referido Acuerdo Energético (AEC), aprobado por la Ley Nº 2616/05 “QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAâ€.
ArtÃculo 60.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los tÃtulos. Asimismo, podrán ser adoptadas las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.
ArtÃculo 61.- La emisión y transacción en el mercado nacional o internacional de estos Bonos de la TesorerÃa General estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidos a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa sus inmunidades u otros privilegios a través de la representación legal o procesal del Estado. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de bonos; a tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantÃas, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales especÃficas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales especÃficas.
ArtÃculo 62.- Los Bonos de la TesorerÃa General emitidos de conformidad a esta Ley, podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.
ArtÃculo 63.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, destinar el producido de la colocación de los bonos autorizados por los ArtÃculos 55 al 62 de la presente Ley, en lo siguiente:
a) financiamiento de gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública previsto en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley; y,
b) aporte del Estado para la integración del fondo de garantÃa de depósitos hasta la suma de G. 51.320.000.000 (GuaranÃes cincuenta y un mil trescientos veinte millones) que será administrado por el Banco Central del Paraguay dentro del marco legal y reglamentario de la Ley N° 2334/03 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA, SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITOSâ€. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para el efecto.
a) financiamiento de gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública previsto en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley; y,
b) aporte del Estado para la integración del fondo de garantÃa de depósitos hasta la suma de G. 51.320.000.000 (GuaranÃes cincuenta y un mil trescientos veinte millones) que será administrado por el Banco Central del Paraguay dentro del marco legal y reglamentario de la Ley N° 2334/03 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA, SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITOSâ€. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para el efecto.
SECCION II
Emisión de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo
Emisión de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo
ArtÃculo 64.- AutorÃzase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a emitir y mantener en circulación bonos nominativos y negociables, por un monto de hasta el equivalente a G. 256.600.000.000 (GuaranÃes doscientos cincuenta y seis mil seiscientos millones), los tÃtulos deberán llevar la firma impresa del Presidente y de un Miembro del directorio autorizado de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD). La emisión de bonos podrá realizarse en guaranÃes o en dólares de los Estados Unidos de América. El rescate de los bonos será de responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y gozará de la garantÃa del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los bonos estarán exentas de todo tributo.
ArtÃculo 65.- La colocación de los bonos emitidos por esta Ley será realizada a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en el paÃs o en el exterior. Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras especÃficas serán determinadas por el Directorio de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) sustentadas en estudios técnicos. Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesorÃa legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
ArtÃculo 66.- Facúltase a los organismos y entidades del Estado citados en el ArtÃculo 3º de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO†a adquirir los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) autorizados por esta Ley. Asimismo, podrán utilizarse estos bonos para disponer del esquema de financiamiento de largo plazo establecido en el ArtÃculo 4°, inciso b), del Acuerdo de Cooperación Energético de Caracas (AEC). Dicha colocación se dará en las mismas condiciones económicas y financieras dispuestas por el financiamiento de largo plazo del referido Acuerdo Energético de Caracas (AEC), aprobado por Ley Nº 2616/05 “QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAâ€.
ArtÃculo 67.- AutorÃzase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a suscribir contratos para la provisión de garantÃas adicionales a estos bonos de manera a aumentar su calidad crediticia. Los contratos podrán ser suscritos tanto en el paÃs como en el exterior, incluyendo organismos crediticios internacionales, sean bilaterales o multilaterales. De igual manera, se autoriza al Ministerio de Hacienda a suscribir los contratos de garantÃa antes citados, como garantes de estos bonos.
ArtÃculo 68.- Los recursos obtenidos por la colocación de bonos, cuya emisión es autorizada conforme este tÃtulo, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nº 2640/05 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLOâ€. La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los mismos. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones y en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos se faculta a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantÃas, indemnizaciones, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales especÃficas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales especÃficas.
CAPITULO VIII
SISTEMA DE CONTABILIDAD PUBLICA
ArtÃculo 69.- Los agentes de retención de los organismos y entidades del Estado, de conformidad a lo establecido en el ArtÃculo 240 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIOâ€, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por las retenciones del importe deducido de los pagos realizados a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, afectarán el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos tributarios, presupuestaria y contablemente, en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.
En el caso de la retención o pago de tributos en concepto de IVA u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por leyes, que se realicen por la vÃa de administración directa administrada por las unidades ejecutoras de los organismos y entidades del Estado o aquellos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como, PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y similares, el importe correspondiente de los tributos deberá estar previsto e imputado en el mismo Objeto del Gasto con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad a las disposiciones establecidas en los Decretos N° 6806/2005 y N° 7682/2006 y las Resoluciones SET N° 346/2006 y SET N° 464/2006, que reglamentan la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIOâ€, modificada por la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCALâ€.
En el caso de la retención o pago de tributos en concepto de IVA u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por leyes, que se realicen por la vÃa de administración directa administrada por las unidades ejecutoras de los organismos y entidades del Estado o aquellos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como, PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y similares, el importe correspondiente de los tributos deberá estar previsto e imputado en el mismo Objeto del Gasto con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad a las disposiciones establecidas en los Decretos N° 6806/2005 y N° 7682/2006 y las Resoluciones SET N° 346/2006 y SET N° 464/2006, que reglamentan la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIOâ€, modificada por la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCALâ€.
ArtÃculo 70.- El IVA crédito, IVA débito y saldo definitivo que corresponde al Fisco, de las Entidades Descentralizadas y de economÃa mixta que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el ArtÃculo 79 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIOâ€, modificada por la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL†y reglamentaciones vigentes, se regirán de acuerdo a los registros, dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecidas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley, de tal modo a garantizar la percepción de dichos recursos en la TesorerÃa General.
ArtÃculo 71.- Los organismos y entidades del Estado que cuentan con programas o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como, PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, deberán:
a) ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas de acuerdo a las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas unidades de administración de finanzas de los organismos y entidades del Estado que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
b) remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el ArtÃculo 48 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, de acuerdo a la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.
c) los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado, que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2007 o por las previsiones de la deuda flotante al último dÃa hábil del mes de febrero de 2008, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la TesorerÃa General (Ministerio de Hacienda - BCP) o TesorerÃas Institucionales de las respectivas entidades, a más tardar el 15 de marzo de 2008.
a) ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas de acuerdo a las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas unidades de administración de finanzas de los organismos y entidades del Estado que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
b) remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el ArtÃculo 48 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, de acuerdo a la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.
c) los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado, que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2007 o por las previsiones de la deuda flotante al último dÃa hábil del mes de febrero de 2008, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la TesorerÃa General (Ministerio de Hacienda - BCP) o TesorerÃas Institucionales de las respectivas entidades, a más tardar el 15 de marzo de 2008.
ArtÃculo 72.- Los directores nacionales de los organismos y entidades del Estado que cuenten con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como, PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, serán solidariamente responsables por las autorizaciones de gastos emitidos, que se ajusten a las normativas nacionales y por la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.
ArtÃculo 73.- Los organismos y entidades del Estado ejecutores de proyectos financiados con recursos del crédito público y donaciones, deberán emitir un certificado de disponibilidad presupuestaria (previsión) para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a ser remitidos a los organismos financiadores, y realizar dentro de los 15 (quince) dÃas siguientes de producido los desembolsos de los mismos, a través de sus respectivas Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas, la afectación presupuestaria y contable de los pagos o transferencias realizadas por los mismos a la cuenta del Organismo Financiador, de conformidad a las cláusulas contractuales de la respectiva Ley.
CAPITULO IX
SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACION
ArtÃculo 74.- Los organismos y entidades del Estado, en virtud de las disposiciones establecidas en los ArtÃculos 27, en concordancia con el ArtÃculo 52 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, deberán informar periódicamente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, de conformidad a las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
ArtÃculo 75.- Los organismos y entidades dependientes del Poder Ejecutivo, deberán contar con la unidad denominada AuditorÃa Interna Institucional, que tendrá funciones y responsabilidades conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO†y a las reglamentaciones vigentes en la materia.
ArtÃculo 76.- De conformidad a las disposiciones establecidas en los ArtÃculos 71 y 72 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’S) y Sub Unidades de Administración y Finanzas (SUAF’S), serán creadas y habilitadas por disposición del Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 77.- A los efectos legales, la ejecución del complemento nutricional en las escuelas públicas, será considerada como gasto prioritario del Presupuesto General de la Nación, a fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los dÃas de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1443/99 “QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS†y la Ley N° 1793/01 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 2º, 4º Y 7º DE LA LEY N° 1443 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 ´QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELASâ€.
CAPITULO X
SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
ArtÃculo 78.- Los organismos y entidades del Estado procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el ArtÃculo 246 de la Ley “DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA†del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
AutorÃzase al Ministerio de Hacienda establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que será establecida en la reglamentación de la presente Ley.
AutorÃzase al Ministerio de Hacienda establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que será establecida en la reglamentación de la presente Ley.
ArtÃculo 79.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y Dirección de Pensiones no Contributivas, respectivamente, otorgarán por resolución basada en las normas legales en la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, asà como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la PolicÃa Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
ArtÃculo 80.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero, se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco. La acción para solicitarla es imprescriptible.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero, se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco. La acción para solicitarla es imprescriptible.
ArtÃculo 81.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo a pagar gratificaciones especiales en concepto del décimo tercer salario a los jubilados y de la Caja Fiscal según previsión presupuestaria.
ArtÃculo 82.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Rubro 820 “Transferencias a Jubilados y Pensionadosâ€.
ArtÃculo 83.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los organismos y entidades del Estado que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
ArtÃculo 84.- FÃjase en G. 300.000 (GuaranÃes trescientos mil) mensuales, la asignación mÃnima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
ArtÃculo 85.- FÃjase en G. 1.300.000 (GuaranÃes un millón trescientos mil) mensuales, las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.
ArtÃculo 86.- FÃjase en G. 1.300.000 (GuaranÃes un millón trescientos mil) mensuales, las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco. La misma suma corresponderá en el Ejercicio Fiscal del año 2008 para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.
ArtÃculo 87.- En el caso del fallecimiento de un veterano o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a 6 (seis) meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) dÃas a solicitud de partes. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
ArtÃculo 88.- Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el ArtÃculo 12 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", a los hijos huérfanos hasta la mayorÃa de edad, de los veteranos de la Guerra del Chaco.
ArtÃculo 89.- AutorÃzase al Ministerio de Hacienda para abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2008, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a dos salarios mÃnimos mensuales para actividades no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827 “Pensiones Graciablesâ€, en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobados por la presente Ley, y no podrá ser aumentado por modificaciones presupuestarias.
ArtÃculo 90.- Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en el Banco Central del Paraguay, registrados en la Cuenta 20 “Aportes de Funcionarios y Empleados del Sector Públicoâ€, Cuenta 21 “Aportes de Magistrados Judicialesâ€, Cuenta 22 “Aporte del Personal del Magisterio Nacionalâ€, Cuenta 23 “Aporte de Docentes Universitariosâ€, Cuenta 24 “Aportes del Personal de las Fuerzas Armadasâ€, Cuenta 25 â€Aporte del Personal de la Fuerza Policialâ€, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
ArtÃculo 91.- El Ministerio de Hacienda dentro del marco de lo establecido en el ArtÃculo
3° de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICOâ€, en concordancia con las normas de la Ley de Organización Administrativa de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales del fondo de jubilaciones y pensiones contributivas y no contributivas de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado al solo efecto de las registraciones correspondientes en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a la siguiente clasificación:
1) programas contributivos: que estarán constituidos por los ingresos y gastos financiados con los aportes y recursos provenientes de los funcionarios y empleados y el personal de las distintas carreras de la función pública.
a) Administración Central. Incluye a los empleados gráficos del Estado;
b) Magisterio Nacional;
c) Docentes de las Universidades Nacionales;
d) Magistrados Judiciales;
e) Fuerzas Armadas;
f) PolicÃa Nacional; y,
g) Recursos del Tesoro.
2) Programas no contributivos: que estarán constituidos por las partidas de ingresos y gastos financiados con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación:
a) veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco;
b) herederos de veteranos;
c) lisiados y mutilados; y,
d) pensiones de gracia.
Los programas contributivos y no contributivos, serán financiados con las respectivas partidas presupuestarias de ingresos y gastos previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley y sus modificaciones.
3° de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICOâ€, en concordancia con las normas de la Ley de Organización Administrativa de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales del fondo de jubilaciones y pensiones contributivas y no contributivas de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado al solo efecto de las registraciones correspondientes en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a la siguiente clasificación:
1) programas contributivos: que estarán constituidos por los ingresos y gastos financiados con los aportes y recursos provenientes de los funcionarios y empleados y el personal de las distintas carreras de la función pública.
a) Administración Central. Incluye a los empleados gráficos del Estado;
b) Magisterio Nacional;
c) Docentes de las Universidades Nacionales;
d) Magistrados Judiciales;
e) Fuerzas Armadas;
f) PolicÃa Nacional; y,
g) Recursos del Tesoro.
2) Programas no contributivos: que estarán constituidos por las partidas de ingresos y gastos financiados con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación:
a) veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco;
b) herederos de veteranos;
c) lisiados y mutilados; y,
d) pensiones de gracia.
Los programas contributivos y no contributivos, serán financiados con las respectivas partidas presupuestarias de ingresos y gastos previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley y sus modificaciones.
ArtÃculo 92.- Los recursos del fondo correspondiente al programa contributivo, estarán destinados al financiamiento solidario por el sistema de reparto de los haberes jubilatorios de todos los funcionarios y empleados públicos y del personal de las distintas carreras de la función pública y herederos beneficiarios con el régimen legal de jubilaciones y pensiones vigentes de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrada por el Ministerio de Hacienda. Constituirán parte del fondo, los financiados con recursos ordinarios u otros aportes del Estado previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobados por la presente Ley y sus modificaciones.
CAPITULO XI
DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS DEL ESTADO
ArtÃculo 93.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones realizadas por el Estado, es el Portal de Contrataciones Públicas, www.contratacionesparaguay.gov.py. A través de este sistema deberán ser difundidos todos los procedimientos de contratación que efectúen los organismos y entidades del Estado y las municipalidades, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), que incluyan a los Subgrupos de Objetos de Gastos del Clasificador Presupuestario, 200 “Servicios no Personalesâ€, 300 “Bienes de Consumo e Insumosâ€, 400 “Bienes de Cambioâ€, 500 “Inversión FÃsicaâ€, 830 “Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privadoâ€, en lo que respecta única y exclusivamente a la adquisición del complemento nutricional y 848 “Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas†creado por Ley N° 1443/99 “QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELASâ€, que deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICASâ€, y sus reglamentaciones. Exceptúense de la presente disposición a los Sub Grupos 210 “Servicios Básicos†y de los Objetos 232 “Viáticos y Movilidadâ€, 233 “Gastos de Traslado†y 239 “Pasajes y Viáticos Variosâ€.
Las contrataciones públicas realizadas dentro del Subgrupo 290 “Servicio de Capacitación y Adiestramientoâ€, serán reguladas en el decreto reglamentario correspondiente.
Las contrataciones públicas realizadas dentro del Subgrupo 290 “Servicio de Capacitación y Adiestramientoâ€, serán reguladas en el decreto reglamentario correspondiente.
ArtÃculo 94.- Los procesos de contrataciones, independientemente de su fuente de financiamiento, deberán contar, en la etapa de obligación, con el correspondiente código de contratación emitido por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT). Los tipos de códigos y la forma de aplicación de los mismos, serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
ArtÃculo 95.- Los distintos procesos de Contrataciones Públicas, de bienes, obras y/o servicios, regidos por la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICASâ€, deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, y al Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT).
ArtÃculo 96.- En los procesos de contrataciones públicas, regidas por la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS†y sus reglamentaciones, las entidades dependientes de la Administración Central adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vÃa acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 7781 del 30 de junio de 2006.
ArtÃculo 97.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, contar indefectiblemente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestaria (CDP), en la asignación especÃfica del objeto del gasto aprobado por el plan financiero institucional. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos, independiente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30).
ArtÃculo 98.- Suscritos los respectivos contratos, como resultado de cualquiera de los procesos de contratación regidos por la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICASâ€, el Decreto Reglamentario N° 21909/03 y sus modificaciones, las entidades convocantes a través de sus unidades operativas de contrataciones, deberán informar a la Dirección General de Contrataciones Públicas Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT), sobre el resultado del proceso de ejecución de los contratos, en un plazo no mayor a 30 (treinta) dÃas, contado a partir de la ejecución total de los mismos. Si la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT) lo considera pertinente, podrá requerir dicha información durante la ejecución del contrato. El formato de la documentación a ser remitida, será reglamentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT).
ArtÃculo 99.- Todos los procesos de contratación de locación, en los que el Estado paraguayo fuera locatario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICASâ€, sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT).
ArtÃculo 100.- Los recursos del Estado provenientes de cualquier origen de financiamiento, en el marco de ejecución de programas y proyectos de cualquier naturaleza deberán ser administrados por los organismos y entidades del Estado. La ejecución de obras, servicios, estudios de proyectos y fiscalización podrán ser realizados por empresas nacionales, internacionales, agencias especializadas, en igualdad de condiciones y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS†y la Ley Nº 1533/00 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICASâ€, y sometidos a control de la ContralorÃa General de la República. Se exceptúan los préstamos y donaciones que por Ley establezcan que deben ser administrados por otros organismos sean nacionales o internacionales.
ArtÃculo 101.- Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, que incurran en incumplimiento de las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos, y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos. Para cuyo efecto, la Dirección General de Contrataciones Públicas (UCNT) incorporará en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado, bajo los términos de la Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICASâ€.
ArtÃculo 102.- AutorÃzase dentro de las excepciones previstas en el ArtÃculo 2°, inciso d) de la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS†y las disposiciones aplicables en la materia, las compensaciones de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los organismos y entidades del Estado y los mismos con el Estado, las que, en ningún caso, podrán aplicarse a los recursos tributarios de la TesorerÃa General. La registración presupuestaria y contable será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO XII
ANEXOS DE LA LEY
ArtÃculo 103.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los organismos y entidades del Estado; y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorÃas, cargos y remuneraciones del personal de los organismos y entidades del Estado.
Los anexos que integran la presente Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artÃculo serán impresos en 2 (dos) copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los organismos y entidades del Estado; y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorÃas, cargos y remuneraciones del personal de los organismos y entidades del Estado.
Los anexos que integran la presente Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artÃculo serán impresos en 2 (dos) copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 104.- Los gobiernos municipales deberán presentar al Ministerio de Hacienda la información financiera y patrimonial sobre la ejecución en forma cuatrimestral de todos sus programas o proyectos con todas las Fuentes de Financiamiento, desglosada por mes, en carácter de declaración jurada, a más tardar 30 (treinta) dÃas después de haber culminado el cuatrimestre inmediato anterior a los efectos de la consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. Las gobernaciones deberán presentar sus informes mensuales y anuales, conforme lo establece la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO†y las reglamentaciones de la presente Ley.
En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda podrá suspender la transferencia de los fondos en concepto de participación de royalties y compensaciones.
En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda podrá suspender la transferencia de los fondos en concepto de participación de royalties y compensaciones.
ArtÃculo 105.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2008, la información financiera y patrimonial, desglosada por mes sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2007, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
ArtÃculo 106.- El Ministerio de Agricultura y GanaderÃa y los gobiernos departamentales, deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrÃcolas. A ese efecto, deberán firmar convenios en los que se establezcan los derechos y las obligaciones de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitida al Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 107.- AutorÃzase a las gobernaciones a realizar construcciones o mejoras sobre inmuebles pertenecientes al Estado paraguayo, dependiendo del crédito presupuestario en el Objeto del Gasto 520 “Construccionesâ€.
ArtÃculo 108.- Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional durante el Ejercicio Fiscal 2008, transferidos al Ministerio de Hacienda, serán destinados al financiamiento del gasto social del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008 dentro de la Administración Central.
ArtÃculo 109.- Los desembolsos del Rubro 842 "Aportes a Entidades Educativas e Instituciones sin Fines de Lucro", serán efectuados en cuotas mensuales. A partir del segundo desembolso, las mismas deberán rendir cuenta a la ContralorÃa General de la República. Las rendiciones mencionadas, previa visación de la citada institución, serán presentadas obligatoriamente al Ministerio de Hacienda para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ArtÃculo 110.- Facúltase al Ministerio de Hacienda la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, Ley N° 109/91 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990 ´QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDAâ€, y reglamentaciones.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 200.000.000 (GuaranÃes doscientos millones), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 200.000.000 (GuaranÃes doscientos millones), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 111.- El Ministerio de Hacienda y los organismos y entidades del Estado podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados a favor de las personas fÃsicas y jurÃdicas ordenados por sentencias o resoluciones judiciales contra el Estado u organismos y entidades del Estado, con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 199 “Otros Gastos del Personal†y 910 “Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales†(915 “Gastos Judicialesâ€), previsto para el efecto en el Presupuesto General de la Nación, durante el Ejercicio Fiscal 2008.
ArtÃculo 112.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2008, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
ArtÃculo 113.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2008, a los organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del Estado, asà como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
ArtÃculo 114.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las ambulancias y unidades de emergencia médica pública, en servicio, vehÃculos oficiales de la PolicÃa Nacional y a los cuerpos de bomberos.
ArtÃculo 115.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
ArtÃculo 116.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los organismos y entidades del Estado, constituirán infracciones de acuerdo con lo establecido en los ArtÃculos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€.
ArtÃculo 117.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo por única vez, a realizar mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, los aumentos de monto en las lÃneas de cargo del Anexo de Remuneraciones del Personal con el crédito presupuestario asignado en el Objeto del Gasto 183 “Fondo de Recategorización Salarial por Méritos†de la Entidad 23-11 Dirección Nacional de Transporte, para la recategorización del Personal, hasta la suma de G. 954.389.033 (GuaranÃes novecientos cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil treinta y tres). Dicho aumento será aplicado desde 1 de enero del año 2008.
ArtÃculo 118.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127, del 30 de marzo de 2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS†y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
ArtÃculo 119.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente Ley, debiendo para el efecto, mediar pedido expreso del Presidente del Congreso.
ArtÃculo 120.- En caso de declaración de emergencia sanitaria, facúltase al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a disponer del crédito presupuestario previsto en el tipo de presupuesto 2, programa 1- subprograma 2 – emergencia sanitaria animal, en forma automática, es decir, sin sujetarse a los procedimientos de contrataciones establecidos en la Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICASâ€, cualquiera sea su modalidad. Los gastos a ser efectuados al subprograma mencionado, serán financiados con el fondo permanente de indemnización, creado según Ley Nº 808/96 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONALâ€.
ArtÃculo 121.- Todos los ingresos y egresos, cualquiera sea su origen y destino, respectivamente, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, deberán ser aprobados por ley de la República, en los términos establecidos para las cuestiones presupuestarias por la Ley de Administración Financiera, antes de su disposición.
ArtÃculo 122.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho dÃas del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro dÃas del mes de diciembre del año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en los ArtÃculos 216 y 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.