Leyes Paraguayas

Ley Nº 1891 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA



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LEY N° 1891
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Boliviaâ€, suscrito en la ciudad de Asunción, en fecha 4 de mayo de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados “PARTES CONTRATANTESâ€;
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
CON INTENCION de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras, con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo:
1. El término “Inversión†comprende todo tipo de activos colocados por un inversor de una Parte Contratante en el Territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última.
El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y derechos similares.
b) Acciones, valores bursátiles, títulos o derechos de participación en sociedades o cualesquiera otras formas de participación en sociedad, así como los intereses económicos resultantes de la respectiva actividad.
c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico. Los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión extranjera directa.
d) Derechos de propiedad intelectual; derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad industrial tales como: signos distintivos, patentes, diseños y dibujos industriales, y obtentores de variedades vegetales.
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato, por las Partes Contratantes para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación sea efectuada de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante en el territorio en la cual la inversión haya sido realizada.
2. El término “Inversor†designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, residiesen en forma permanente o se domiciliaren en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede principal en el territorio de dicha Parte Contratante.
c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2 a) y b).
3. El término “Renta†designa a las sumas obtenidas por una inversión realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, ganancias, dividendos, intereses, regalías, otros ingresos corrientes y cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.
4. El término “territorio†designa a la extensión territorial sobre la cual cada una de las Partes Contratantes ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al Derecho Internacional y su Constitución Nacional
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a controversia, reclamo o diferendo alguno que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION DE INVERSIONES
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a su legislación.
La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa.
Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera conforme a la legislación y disposiciones relativas a la entrada y estadía de los mismos, incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el territorio de los integrantes de su familia.
ARTICULO 4
PROTECCION DE INVERSIONES,
TRATO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según su legislación por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, el desarrollo, la venta y si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato justo y equitativo para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Este trato no será menos favorable del que se conceda a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de terceros Estados.
3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional similar.
4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de orden público, seguridad o salud pública, no se considerarán como tratamiento menos favorable en el sentido del presente artículo.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos, de conformidad con las disposiciones internacionales sobre la materia, la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:
a) Rentas;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;
f) Las compensaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 6 y 7;
g) Cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en nombre del inversor de acuerdo al artículo 8 del presente Acuerdo; y,
h) Reinversiones ampliatorias.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible a la tasa de cambios aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con la legislación vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
a) Quiebra o insolvencia;
b) Infracciones penales;
c) Garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en actuaciones judiciales;
d) Incumplimiento de obligaciones laborales;
e) Derechos sociales; y,
f)   Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTICULO 6
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, excepto por causas de utilidad pública o de interés social y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago previo de una indemnización justa, conforme a las disposiciones legales vigentes y bajo el debido proceso legal.
2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido de conocimiento público. La indemnización deberá abonarse previamente, en moneda libremente convertible.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa indemnización sea establecida por sentencia de la autoridad judicial competente del Estado expropiante.
ARTICULO 7
COMPENSACIONES POR PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un trato no menos favorable que el acordado a sus propios inversores.
ARTICULO 8
SUBROGACION
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra Parte Contratante exprese su conformidad.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada mediante consultas amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita, cualquiera de las Partes podrá someter la disputa a la:
a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o bienal;
b) arbitraje internacional. En este caso las Partes tendrán cualquiera de las siguientes opciones:
bI) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965.
bII) un tribunal Ad Hoc, que será establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra parte, y sometido el diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos a), bI) y bII), del numeral anterior, la selección será definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; a los términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueran aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del Presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
ARTICULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Cada Parte Contratante respetará en todo momento todas las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte Contratante.
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o de las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial que confiriera a las inversiones de los inversores de la otra parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTICULO 12
VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL ACUERDO
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la última notificación en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por la vía diplomática, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de diez (10) años.
En caso que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por vía diplomática su decisión, a la otra Parte, por lo menos (12) meses antes de la fecha de expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo se prorrogará por tiempo indefinido. En esta etapa las Partes podrán notificarse la decisión de dar por terminado este Acuerdo, en cualquier momento, por escrito y por la vía diplomática. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce (12) meses después de la notificación escrita.
Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, los artículos 1 al 11, precedentes del mismo, continúan en vigor por un período de diez (10) años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Asunción, el día 4 del mes de mayo de 2001 en el idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Culturaâ€. 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional

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Antecedente de la Ley Nº 00000001891






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