Leyes Paraguayas

Ley Nº 5272 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS AEREOS



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LEY Nº 5272
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS AEREOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
Artículo 1°.- Aprúebase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos sobre Servicios Aéreos”, firmado en la ciudad de Brasilia, el 6 de noviembre del 2012, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE  LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS
SOBRE SERVICIOS AEREOS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos en adelante denominados “las Partes”;
SIENDO Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago, el día 7 de diciembre de 1944;
DESEOSOS de concluir un Acuerdo en conformidad y en complemento al mencionado Convenio, con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre las partes y más allá de sus respectivos territorios;
RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo como un medio para crear e impulsar la amistad, el entendimiento y la cooperación entre las dos naciones;
DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades para el transporte aéreo internacional;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo y salvo otra disposición:
a) el término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de los Emiratos Arabes Unidos, la Autoridad General de Aviación Civil, y, en el caso de la República de Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) o, en cualquier caso, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones relacionadas con el presente Acuerdo;
b) el término “Servicios Acordados” significa servicios aéreos internacionales regulares entre las Partes y más allá de los respectivos Territorios de los Emiratos Arabes Unidos y de la República del Paraguay para el transporte de pasajeros, equipajes y carga, separadamente o en combinación;
c) el término "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación al Acuerdo o al Anexo;
d) los términos “Servicio Aéreo”, "Servicio Aéreo Internacional", "Línea Aérea" y “Escala para Fines no Comerciales" tendrán los significados que respectivamente se les atribuye en el Artículo 96 del Convenio;
e) el término “Anexo” incluye el cuadro de rutas que se anexa al Acuerdo y cualquier cláusula o nota que aparezca en dicho anexo y cualquier modificación que se haga al mismo de conformidad con el Artículo 19 del presente Acuerdo;
f)  el término “Carga” incluye el correo;
g) el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
(i) cualquier enmienda que hubiera entrado en vigencia conforme al Artículo 94 a) del Convenio y que hubiera sido ratificado por ambas Partes; y,
(ii) cualquier Anexo o enmienda adoptados en virtud del Artículo 90 de ese Convenio, en tanto tales Anexos o modificaciones estuvieren, en cualquier momento, vigentes en ambas Partes;
h) el término "Línea Aérea Designada" significa una o varias línea(s) aérea(s) designada(s) y autorizada(s) conforme al Artículo 3 de este Acuerdo;
i) el término “Precio” significa cualquier tarifa o cargo cobrado por concepto de transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga y las condiciones que rigen dichas tarifas o cargos, incluyendo las comisiones pagadas a las agencias y otros servicios auxiliares;
j) el término “Territorio”, en relación con un Estado, tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;
k) el término “Cargo a los Usuarios” significa un cargo impuesto o permitido por las autoridades competentes a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación o de seguridad aérea, incluidos servicios e instalaciones conexos para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga.
2. El Anexo al presente Acuerdo se considera como parte integral del mismo.
3. En la implementación del presente Acuerdo, las Partes actuarán de conformidad con las previsiones del Convenio en la medida en que estas sean aplicables a los Servicios Aéreos Internacionales.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo para que las líneas aéreas de la otra Parte establezcan y operen los Servicios Acordados.
2. Las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte Contratante disfrutarán los siguientes derechos:
a) el derecho a volar a través del Territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
b) el derecho a hacer escalas en el Territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales; y,
c) el derecho a hacer escalas en el Territorio de la otra Parte Contratante, para embarcar o desembarcar tráfico de pasajeros, equipaje y carga, en forma separada o en combinación, cuando se operen los servicios acordados en el cuadro de rutas que se anexa al presente Acuerdo.
3. Adicionalmente, las líneas aéreas de cada Parte, diferentes a las designadas de conformidad con el Artículo 3, igualmente disfrutarán los derechos especificados en el numeral 2 incisos a) y b) del presente Artículo.
4. Ningún elemento del presente Artículo se considerará como que confiere a la Línea Aérea Designada de una Parte el privilegio de embarcar, en el Territorio de la otra Parte, pasajeros, carga y correo a cambio de remuneración y con destino a otro punto dentro del territorio de la otra Parte.
5. Si debido a un conflicto armado, protestas o desarrollos políticos o circunstancias especiales e inusuales una Línea Aérea Designada de una Parte no puede operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte empleará sus mejores esfuerzos para facilitar la operación continua de dichos servicios autorizando la reorganización temporal de rutas tal como sea decidido por las Partes.
6. Las Líneas Aéreas Designadas tendrán el derecho de usar todas las aerovías, aeropuertos y otras instalaciones provistas por las Partes en forma no discriminatoria.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
1. La Autoridad Aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho de designar una o más líneas aéreas para operar los Servicios Acordados y para retirar o modificar la designación de cualquier línea aérea o sustituir otra aerolínea por una previamente designada. Dicha designación podrá especificar el ámbito de la autorización otorgada a cada aerolínea en relación con la operación de los Servicios Acordados. Las designaciones y cualquier modificación de las mismas deberán hacerse por escrito de la Autoridad Aeronáutica de la Parte que ha designado la línea aérea, dirigido a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte;
2. Al recibir la correspondiente designación o sustitución o alteración de la misma, y la solicitud de la Línea Aérea Designada, en la forma y el modo establecidos, la otra Parte deberá, sujeto a lo previsto en los parágrafos (3) y (4) del presente Artículo, otorgar sin demora las autorizaciones y permisos de operación apropiados a la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s);
3. La Autoridad Aeronáutica de una Parte podrá requerir que una Línea Aérea Designada de la otra Parte, le demuestre que está calificada para cumplir las condiciones establecidas por las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales vigentes, normal y razonablemente aplicados por dicha autoridad a la explotación de los Servicios Aéreos Internacionales, de conformidad con el Convenio. 
4. Cada Parte tendrá el derecho de rechazar el otorgamiento de la autorización para operar a que se refiere el párrafo 2 del presente Artículo, o de imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de una Línea Aérea Designada de los derechos especificados en el parágrafo 2 (c) del Artículo 2 del presente Acuerdo, en el caso en que no esté convencida que la aerolínea ha sido incorporada y sus oficinas principales se encuentran situadas en el Territorio de la Parte que la designa.
5. Tras recibir las autorizaciones de operación mencionadas en el párrafo 2 de este Artículo, la línea aérea designada podrá, en cualquier momento, empezar a operar los Servicios Acordados, sea en forma parcial o total, siempre que dé cumplimiento a las disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO 4
Revocación y Limitación de Autorización
1. La Autoridad Aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho a revocar las autorizaciones de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo, o a imponer las condiciones que se estimen necesarias respecto al ejercicio de estos derechos, temporal o permanentemente, a la línea aérea designada de la otra Parte si:
a) la línea aérea no cumpliere las leyes y reglamentos que normal y justificadamente aplica la Autoridad Aeronáutica de la Parte que concede los derechos en conformidad con el Convenio;
b) la línea aérea no opera de conformidad con las condiciones previstas en el presente Acuerdo;
c) en el caso en que no esté convencida que la aerolínea ha sido incorporada y sus oficinas principales se encuentran situadas en el Territorio de la Parte que la designa;
d) de acuerdo con el parágrafo 6 del Artículo 9 del presente Acuerdo;
e) en el caso que la otra parte no tome las medidas apropiadas para mejorar la seguridad de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 9 del presente Acuerdo;
f) en cualquier caso en que la otra Parte incumpla con una decisión o estipulación proveniente de la aplicación del Artículo 18 del presente Acuerdo;
2. A menos que fuere esencial adoptar una medida inmediata para evitar que se sigan infringiendo las leyes y reglamentos mencionados con anterioridad, los derechos enumerados en el párrafo 1 de este Artículo solo se ejercerán luego de celebrar consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17.
3. Si una Parte actúa de conformidad con el presente Artículo, ello no perjudicará los derechos de la otra Parte bajo el Artículo 18.
ARTICULO 5
Principios que rigen la Operación de los Servicios Acordados
1. Cada Parte permitirá recíprocamente que las Líneas Aéreas Designadas de ambas Partes compitan libremente al proveer los Servicios de Transporte Aéreo Internacional prescritos en el presente Acuerdo. 
2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal o precios predatorios en el ejercicio de los derechos previstos en el presente Acuerdo.
3. No habrá restricciones respecto a la capacidad y el número de frecuencias y/o tipo de aeronaves a ser operadas por las Líneas Aéreas Designadas de ambas Partes en cualquiera de los servicios (pasajeros y carga, separadamente o en combinación). Se permitirá que cada Línea Aérea Designada determine la frecuencia, capacidad que ofrece en los Servicios Acordados.
4. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave utilizados por las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte, excepto cuando sea necesario por razones de aduana, técnicas, operacionales o ambientales, de conformidad con condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
5. Ninguna Parte impondrá a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte un derecho de preferencia, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los fines del presente Acuerdo. 
ARTICULO 6
Derechos y cargos aduaneros
1. Cada Parte eximirá a la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de la otra Parte de restricciones para la importación, derechos de aduana, impuestos directos e indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales y/o locales y cargos respecto a aeronaves, así como a su equipo ordinario, combustibles, aceites lubricantes, equipos de mantenimiento, herramientas, suministros técnicos no durables y repuestos incluyendo los motores, provisiones de a bordo incluyendo pero no limitado a los alimentos, las bebidas, licores, tabaco y otros productos para la venta y para el uso de los pasajeros durante el vuelo y otros elementos empleados en conexión con la operación o el servicio a dicha aeronave empleados por una Línea Aérea Designada en la operación de los Servicios Acordados, así como reservas de billetes y cartas de porte aéreo impresos, los uniformes del personal, computadoras e impresoras empleados por la Línea Aérea Designada para reservaciones y tiqueteo, y cualquier material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha Línea Aérea  Designada. 
2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el numeral 1:
a) que se introduzcan en el Territorio de la Parte por o en nombre de la Línea Aérea Designada de la otra Parte;
b) que se encuentren a bordo de la aeronave de la Línea Aérea Designada de una Parte a su llegada al Territorio de la otra Parte o al salir del mismo y/o consumidos durante el vuelo sobre dicho Territorio; o,
c) que se lleven a bordo de la aeronave de la Línea Aérea Designada de una Parte al Territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los Servicios Acordados; que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.
3. El equipo regular de abordo así como los materiales, suministros y provisiones de abordo empleados por una Línea Aérea Designada de cualquier Parte podrán ser descargados en el Territorio de la otra Parte solo con la aprobación de las autoridades de aduana de dicha Parte. En tal caso, dicho equipo y elementos disfrutarán de la exención prevista  en el parágrafo 1 del presente Artículo, teniendo en cuenta que podrá requerirse que sean puestas bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sea reexportadas o dispuestas de otra manera de acuerdo con las regulaciones aduaneras.
4. Las exenciones previstas en el presente Artículo serán igualmente aplicables en los casos en los que la Línea Aérea Designada por una de las Partes haya celebrado acuerdos con otra(s) Línea(s) Aérea(s) para el préstamo o la transferencia en el Territorio de la otra Parte del material mencionado en el numeral 1 del presente Artículo, siempre y cuando dicha otra línea aérea disfrute de las mismas exenciones que la otra Parte.
ARTICULO 7
Aplicación de leyes y Regulaciones Nacionales
1. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte relativas a la entrada,  permanencia y salida de su Territorio de una aeronave empleada en Servicios Aéreos Internacionales, o a la operación y navegación de tal aeronave sobre ese Territorio, deberán también aplicarse indistintamente a las aeronaves de la Línea Aérea Designada de la otra Parte como si estuvieran siendo aplicadas a sus propias aeronaves y deberán ser cumplidas por dichas aeronaves al momento de su entrada, salida y mientras se encuentren en el Territorio de dicha Parte.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, equipajes y carga, tales como los reglamentos relativos a medidas para entrada, seguridad, inmigración, pasaportes, aduana, divisas, salud, cuarentena y sanitarias, o en el caso del correo, las leyes y regulaciones postales, se aplicarán a los pasajeros, tripulaciones, equipaje y Carga al momento de su entrada, salida y mientras se encuentren en Territorio de la primera Parte.
3. Ninguna de las Partes otorgará a una línea aérea un trato preferente que vaya en detrimento de la Línea Aérea Designada de la otra Parte en la aplicación de las leyes y regulaciones previstas en el presente Artículo.
4. Los pasajeros, equipaje y Carga que se encuentren en tránsito a través del Territorio de cualquiera de las Partes y no abandonen el área del aeropuerto reservada para tales fines deberán, salvo por las medidas de seguridad contra actos de violencia y piratería aérea, ser objeto de un control simplificado. Dicho equipaje y Carga será exento de derechos de aduana, impuestos directos e indirectos y otros derechos y gravámenes nacionales y/o locales y cargos.
ARTICULO 8
Certificados de Aeronavegabilidad y Aptitud
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte y aún vigentes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte, para operar los Servicios Acordados, a condición de que los requisitos bajo los cuales tales certificados y licencias emitidos o convalidados sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establecen en cumplimiento del Convenio. 
2. Cada Parte se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus propios ciudadanos por la otra Parte.
3. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y los certificados expedidos o convalidados por una Parte permitan una diferencia de los estándares establecidos bajo el Convenio, bien sea que dicha diferencia haya sido notificada o no a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte puede pedir que se celebren consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo con el Artículo 17, con miras a aclarar que la práctica de que se trata es aceptable para ella. De no lograrse un arreglo, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 4 párrafo 1 del presente Acuerdo.
ARTICULO 9
Seguridad Operacional
1. Cada Parte podrá en todo momento solicitar la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las tripulaciones, las aeronaves o la operación de las mismas. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la solicitud respectiva.
2. Si después de realizadas tales consultas, una de las Partes considera que la otra no mantiene ni administra eficazmente en los aspectos mencionados en el numeral 1 de este Artículo, normas de seguridad operacional que, cuando menos, sean iguales a las normas mínimas correspondientes establecidas en aplicación del Convenio, notificará a la otra Parte sus conclusiones y las medidas que se consideren necesarias para alcanzar los mencionados estándares mínimos de seguridad y esa otra Parte deberá tomar las acciones correctivas correspondientes. El incumplimiento de dichos correctivos dentro de los 15 (quince) días siguientes o en el período que sea acordado, dará pie a la aplicación del Artículo 4 párrafo 1 de este Acuerdo.
3. Se acuerda que toda aeronave operada por una línea aérea de una Parte en los servicios hacia o desde el Territorio de la otra Parte y mientras se encuentre en dicho Territorio, podrá ser sometida a un examen abordo o del exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra Parte, para verificar la validez de la documentación relacionada con la aeronave, las licencias de su tripulación y del equipamiento de la aeronave y la condición de la misma, (denominado en el presente Artículo "Inspección en Plataforma"), siempre que no ocasione una demora no razonable. 
4. Si una de estas inspecciones o serie de inspecciones en plataforma se derivan:
a) serios reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no cumple con las correspondientes normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio;
b) serios reparos en cuanto a que existe una falta de mantenimiento efectivo y de administración de los estándares de seguridad establecidas de conformidad con el Convenio;
La Parte que realiza la inspección podrá, a efectos del Artículo 33 del Convenio, llegar a la conclusión de que los requisitos según los cuales se hayan expedido o convalidado los certificados o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de la misma, o bien los requisitos según los cuales se opera dicha aeronave no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.
5. Si en el caso de dar inicio a una inspección en plataforma de una aeronave operada por la línea aérea designada de una Parte, de conformidad con el numeral 3 anterior, sea denegado el acceso por parte del representante de dicha línea aérea, la otra Parte podrá deducir que se plantean graves reparos en los términos citados en el numeral 4 anterior y llegar a las conclusiones a que se hace referencia en dicho numeral.
6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de las operaciones de la línea aérea de la otra Parte, cuando la primera Parte llegue a la conclusión, bien sea como consecuencia de una inspección en plataforma o de una serie de inspecciones en plataforma, por la denegación del acceso para una inspección en plataforma, en virtud de consultas o bien de cualquier otro modo, de que es esencial una actuación inmediata para la seguridad de la operación de la línea aérea.
7. Toda medida adoptada por una Parte en virtud de lo establecido en los numerales 2 o 6 anteriores dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa que motivó su adopción.
ARTICULO 10
Cargos a los usuarios
1. Cada Parte deberá emplear sus mejores esfuerzos para asegurar que los derechos impuestos o autorizados por los organismos de recaudación competentes a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte por el uso de aeropuertos y otras instalaciones aeronáuticas sean justos y razonables. Estos derechos deberán estar basados en motivos económicos razonables y no podrán ser más altos que aquellos pagados por otras líneas aéreas por dichos servicios.
2. Ninguna de las Partes dará preferencia, respecto a derechos aeronáuticos, a sus propias ni a ninguna línea aérea que atienda Servicios Aéreos Internacionales similares y no impondrá ni permitirá que se impongan a la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de la otra Parte, derechos aeronáuticos superiores a aquellos impuestos a su(s) propia(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) que operen Servicios Aéreos Internacionales similares y que empleen aeronaves instalaciones y servicios similares.
Cada Parte estimulará la celebración de consultas entre los organismos de recaudación competentes y las Líneas Aéreas Designadas que utilicen los servicios y las instalaciones. Deberá darse aviso anticipado razonable sobre propuestas de cambios en los Cargos a los Usuarios, siempre que esto sea posible, junto con la información de soporte relevante, para permitirles expresar sus puntos de vista antes de que los derechos sean revisados. 
ARTICULO 11
Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que impone el Derecho Internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integral del presente Acuerdo. 
2. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilegales de Violencia en los Aeropuertos de la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988; y además de conformidad con cualquier otro convenio multilateral sobre seguridad de la aviación civil, siempre y cuando sean vinculantes para ambas Partes.
3. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
4. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y que se denominan anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes.
5. Adicionalmente, las Partes exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su Territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su Territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación que sean aplicables a las Partes. 
6. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el numeral 4 anterior, exigidas por una Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte.
7. Cada Parte se asegurará de que en su Territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y los elementos que estos lleven, y de llevar a cabo los chequeos de seguridad apropiados sobre la Carga, el equipaje y las provisiones de a bordo antes de su embarque o cargue. Cada una de las Partes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte, para que se adopten medidas especiales con el fin de afrontar una amenaza determinada.
8. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas, dirigidas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza de incidente buscando el mínimo riesgo a la vida.
9. Cada Parte deberá tomar las medidas que encuentre practicable para asegurar que una aeronave de la otra Parte que este en su Territorio bajo un acto de interferencia ilícita, sea retenida en dicho Territorio a menos que su salida sea indispensable por el mayor interés de proteger la vida de los pasajeros y tripulaciones.
10. Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que la otra Parte no se ajusta a las disposiciones estipuladas en el presente Artículo, la Autoridad Aeronáutica de la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas inmediatas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas constituirá motivo para la aplicación del numeral 1 del Artículo 4  del presente Acuerdo. Cuando una emergencia lo justifique, una Parte podrá adoptar medidas provisionales bajo el parágrafo 1 del Artículo 4 antes de que se cumplan los 15 (quince) días. Cualquier acción adoptada de acuerdo con el presente parágrafo será interrumpida una vez que la otra Parte cumpla las condiciones de seguridad establecidas en el presente Artículo.
ARTICULO 12
Oportunidades Comerciales
1. La(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de cada Parte podrán abrir oficinas en el Territorio de la otra Parte con el propósito de promover y vender transporte aéreo y otros productos e instalaciones conexos que se requirieran para prestar los servicios de transporte aéreo.
2. La(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de cada Parte podrán mantener en el Territorio de la otra Parte su propio personal administrativo, técnico, operacional, comercial, de ventas y otro personal y representantes que pueda requerir en conexión con la provisión de transporte aéreo.
3. La Línea Aérea Designada tendrá la opción de que los representantes y el personal mencionado en el numeral 2 del presente Artículo sea de su propio personal de cualquier nacionalidad o usando los servicios de cualquier otra aerolínea, organización o compañía que opere en el Territorio de la otra Parte y que se encuentre autorizada para llevar a cabo dichos servicios en el Territorio de dicha Parte.
4. Las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte tendrá el derecho de vender en el Territorio de la otra Parte servicios de transporte aéreo internacional y servicios conexos, directamente o por medio de agentes, a su propia discreción. Para este propósito, las Líneas Aéreas Designadas podrán emplear sus propios documentos de transporte. La(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de cada Parte podrá vender y cualquier persona será libre de comprar dicho transporte y sus productos y facilidades conexas en moneda local o en cualquier moneda libremente convertible.
5. La(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de una Parte podrá cancelar sus gastos locales generados en el Territorio de la otra Parte en moneda local o en cualquier moneda libremente convertible, siempre y cuando esté permitido por las regulaciones cambiarias locales.
6. Cada Parte aplicará en su territorio el Código de Conducta formulado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para la regulación y operación de los Sistemas de Reserva por Computadora, en concordancia con otras regulaciones y obligaciones relativas a los Sistemas de Reserva por Computadora. 
7. La(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) podrán realizar su propio servicio en tierra en el Territorio de la otra Parte para las operaciones de chequeo de los pasajeros. Este derecho no incluye los servicios en tierra en plataforma y estarán sujetos solamente a restricciones derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria, seguridad operación e infraestructura aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan el ejercicio del derecho mencionado en este numeral, se ofrecerán dichos servicios en tierra sin preferencia o discriminación alguna a cualquier línea aérea que preste Servicios Aéreos Internacionales similares.
8. Sobre la base de reciprocidad y en adición al derecho otorgado en el numeral 7 del presente Artículo, cada Línea Aérea Designada de una Parte tendrá el derecho en el Territorio de la otra Parte de seleccionar cualquier agente, entre los agentes autorizados por las Autoridades Competentes de la otra Parte, para la provisión de los servicios de atención en tierra.
9. Igualmente se permitirá que la(s) Línea(s) Aérea(s) Designadas de una Parte preste los servicios de atención en tierra previstos en el numeral 7 del presente Artículo, total o parcialmente, a otras líneas aéreas que operen en el mismo aeropuerto en el Territorio de la otra Parte.
10. Todas las actividades mencionadas anteriormente deberán llevarse a cabo de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables vigentes en el Territorio de la otra Parte.
ARTICULO 13
Transferencia de Ingresos
1. Cada Parte otorga a la Línea Aérea Designada de la otra Parte el derecho a transferir el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos por dicha línea aérea en su Territorio en relación con la venta de transporte aéreo, venta de productos y servicios conexos y los intereses comerciales sobre dichos servicios (incluyendo los intereses sobre las sumas esperando ser transferidas). Dichas transferencias se podrán efectuar en cualquier moneda libremente convertible, de conformidad con las normas sobre cambio de divisas de la Parte en cuyo Territorio se da el ingreso. Dicha transferencia será efectuada al cambio oficial, o si este no existe, al cambio existente en el mercado para pagos corrientes.
2. Si una Parte impone restricciones a la transferencia del exceso de ingresos sobre gastos obtenidos por las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte, esta última tendrá el derecho de imponer restricciones reciprocas a las Líneas Aéreas Designadas de la otra Parte.
3. En el evento que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble tributación, o en el caso de que exista un acuerdo especial aplicable a la transferencia de fondos entre las dos Partes, dichos acuerdos se aplicarán preferentemente.
ARTICULO 14
Aprobación de Itinerarios
1. Antes de iniciar sus servicios, las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte deberán someter a la aprobación de la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, el itinerario de los servicios propuestos, especificando las frecuencias, el tipo de aeronaves y su período de validez. Este requerimiento también será aplicable a cualquier modificación del mismo.
2. Si una Línea Aérea Designada desea operar vuelos adicionales suplementarios a aquellos previstos en los itinerarios aprobados, deberá obtener previa autorización de la Autoridad Aeronáutica de la Parte correspondiente, quien deberá dar consideración favorable y positiva a dicha solicitud.
ARTICULO 15
Tarifas
1. Cada Parte permitirá que las Tarifas sean establecidas por las Líneas Aéreas Designadas sobre la base de las consideraciones comerciales propias del mercado.  Ninguna de las Partes requerirá que la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) consulten a otras líneas aéreas respecto a las tarifas que empleen o que vayan a cobrar.
2. Cada Parte podrá exigir la presentación previa a las Autoridades Aeronáuticas de los precios que serán cobrados hacia y desde su Territorio por las Líneas Aéreas Designadas de ambas Partes. Dicha notificación por o en nombre de la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) no podrá exigirse con una antelación mayor de 30 (treinta) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo podrá ser menor que el normalmente requerido. Si una Parte permite a una aerolínea notificar un precio en un plazo menor, el precio tendrá efecto en la fecha propuesta para el tráfico que se origine en el territorio de dicha Parte.
3. Excepto por lo previsto en el presente Artículo, ninguna de las Partes podrá tomar acciones unilaterales para prevenir la inauguración o continuación de un precio propuesto o que esté siendo cobrado por una Línea Aérea Designada de cualquiera de las Partes por concepto de Transporte Aéreo Internacional.
4. La intervención de las Partes estará limitada a:
a) prevención de Tarifas cuya aplicación constituya comportamiento anticompetitivo que tenga o pueda tener efectos de excluir un competidor de una ruta;
b) protección de los consumidores de precios que sean irracionalmente altos o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y,
c) protección de las Líneas Aéreas Designadas de precios que son artificialmente bajos.
5. Si una Parte considera que el precio a cobrarse propuesto por una Línea Aérea Designada de la otra Parte para el transporte aéreo internacional es inconsistente con las consideraciones establecidas en el numeral 4 del presente Artículo, podrá solicitar que se celebren consultas y notificará a la otra Parte de las razones de su insatisfacción tan pronto como sea posible. Dichas consultas tendrán lugar, a más tardar 30 (treinta) días después de recibida la correspondiente solicitud y las Partes colaborarán para obtener la información necesaria a fin de resolver razonablemente el asunto. Si las Partes llegan a un acuerdo con respecto a un precio sobre el cual se había dado noticia de inconformidad, cada una de ellas hará todo lo posible para aplicar dicho acuerdo. Si no se llega a ningún acuerdo, la Tarifa previamente existente continuará en efecto.
ARTICULO 16
Intercambio de Información
1. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes intercambiarán información, tan pronto como sea posible, respecto a las autorizaciones otorgadas a sus respectivas Líneas Aéreas Designadas para prestar servicios hacía, desde o a través del Territorio de la otra Parte. Dicha información incluirá copia de los certificados y autorizaciones de servicios vigentes en las rutas propuestas, junto con sus modificaciones y exenciones.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proveerá a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, cuando esta lo solicite, datos estadísticos periódicos sobre el tráfico transportado desde o descargado en el Territorio de la otra Parte que sea razonablemente requerido.
ARTICULO 17
Consultas 
1. Con el espíritu de una estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes podrán, en cualquier momento, consultarse a fin de asegurar la correcta implementación, interpretación y cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos, así como para considerar posibles modificaciones o enmiendas al mismo.
2. Sujeto a lo previsto en los Artículos 4, 9 y 11, tales consultas se realizarán a través de reuniones o por escrito, y comenzarán dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, a menos que las Partes acuerden de otro modo.
ARTICULO 18
Solución de Controversias
1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes tratarán en primera instancia de solucionarla mediante negociaciones.
2. Si la controversia no pudiere resolverse mediante negociaciones, las Partes podrán acordar someterla a un mediador o a un grupo para mediación. 
3. Si las Partes no alcanzan una solución por medio de la mediación, o mediante negociaciones, a petición de cualquiera de las Partes la controversia podrá someterse a la decisión de un tribunal de 3 (tres) árbitros, que será constituido de la siguiente manera: 
a) Dentro de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que se solicite el arbitraje, cada Parte designará a un árbitro. Un nacional de un tercer Estado, quien actuará como presidente del Tribunal, será designado como tercer árbitro por los dos primeros dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha en que se elija el segundo árbitro.
b) Si dentro del tiempo antes especificado no se ha efectuado la designación habrá acuerdo sobre el tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectué el nombramiento correspondiente en un plazo de 30 (treinta) días. Si el Presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes, incumbirá al Vicepresidente con mayor antigüedad hacer el nombramiento necesario, a condición de que no tenga el mismo impedimento. En dicho caso, el árbitro nombrado por dicho Presidente o Vicepresidente no podrá ser un nacional o residente permanente de ninguno de los Estados Parte en este Acuerdo.
4. A menos que se prevea diferente en el presente Artículo o que haya convenido otra cosa, el tribunal determinará el lugar donde funcionará y los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo. El tribunal establecerá sus propios procedimientos. A más tardar 30 (treinta) días después de constituido plenamente el tribunal, se llevará a cabo una conferencia para determinar las cuestiones precisas que serán objeto de arbitraje.
5. A menos que las Partes hayan convenido otra cosa, o que así lo ordene el tribunal, cada Parte presentará un memorando a los 45 (cuarenta y cinco) días de constituido plenamente el tribunal. Las respuestas deberán presentarse 60 (sesenta) días más tarde. El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes o a su discreción, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en que deban presentarse las respuestas.
6. El tribunal procurará pronunciar una decisión por escrito dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la finalización de la audiencia o, si ésta no tiene lugar, siguientes a la fecha en que se sometan ambas respuestas. La decisión será adoptada por mayoría de votos.
7. Las Partes pueden presentar solicitudes de aclaración dentro de los 15 (quince) días siguientes al pronunciamiento de la decisión, y toda aclaración se expedirá dentro de los 15 (quince) días de presentada dicha solicitud.
8. Cada Parte deberá cumplir las estipulaciones, decisiones provisionales y fallo del tribunal.
9. Sujeto a la decisión final del tribunal, cada Parte asumirá los gastos del árbitro que nombre y una porción igual de los demás gastos del tribunal, incluyendo los gastos en que haya incurrido el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) al aplicar los procedimientos que figuran en el párrafo 3 (b) de este Artículo.
10. Mientras una de las Partes no respete una decisión adoptada en virtud del párrafo 8, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar todo derecho o privilegio que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte que no hayan cumplido sus obligaciones.
ARTICULO 19
Modificaciones al Acuerdo
1. Sujeto a lo previsto en el numeral 2 del presente Artículo, si cualquiera de las Partes desea modificar lo previsto en este Acuerdo, dicha modificación deberá acordarse de conformidad con el Artículo 17, y se efectuará por intercambio de las notas diplomáticas y entrará en vigor en la fecha que sea acordada por las Partes, fecha que dependerá de que se dé cumplimiento a los procedimientos internos necesarios para la ratificación.
2. Cualquier Modificación o Enmienda a los Anexos a este Acuerdo podrá ser acordada directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes. Dichas enmiendas serán aplicables en la misma fecha en que hayan sido acordadas.
3. El presente Acuerdo, sujeto a los cambios que sean necesarios, se tendrá por modificado por las disposiciones de un Convenio Multilateral que obligue a ambas Partes.
ARTICULO 20
Registro
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones que no sean modificaciones a su Anexo, deberán registrarse por las Partes ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO 21
Denuncia
1. En cualquier momento las Partes podrán notificar mediante nota diplomática su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En dicho caso, el Acuerdo se terminará 12 (doce) meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte, a menos que esta sea retirada antes de la expiración de dicho plazo. 
2. En caso de que la otra Parte no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por ella, 14 (catorce) días después de la fecha de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO 22
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo será aplicable provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas  formalidades legales internas necesarias para el efecto.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo, en tres ejemplares originales, en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
HECHO en la ciudad de Brasilia a los 6 días del mes de noviembre de 2012.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Evelio Fernández Arévalos, Embajador en Brasil.
Fdo.: Por el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos, Saif Mohammed Al-Suwaidi, Director General de la Autoridad de la Aviación Civil.”
“ANEXO
CUADRO DE RUTAS
Sección 1:
Rutas a ser operadas por Líneas Aéreas Designadas de los Emiratos Arabes Unidos.
PUNTOS ANTERIORES DESDE PUNTOS INTERMEDIOS HACIA PUNTOS MAS ALLA
Cualquier Punto Cualquier Punto en los Emiratos Arabes Cualquier Punto Cualquier Punto en Paraguay Cualquier Punto
Sección 2:
Rutas a ser operadas por Líneas Aéreas Designadas de la República del Paraguay.
PUNTOS ANTERIORES DESDE PUNTOS INTERMEDIOS HACIA PUNTOS MAS ALLA
cualquier Punto Cualquier Punto en Paraguay Cualquier Punto Cualquier Punto en los Emiratos Arabes Unidos Cualquier Punto
Operaciones de los Servicios Acordados
1. Las Líneas Aéreas Designadas de ambas Partes tendrán la opción, en uno o todos sus vuelos, de operar en una o ambas direcciones; servir punto(s) anterior(es), intermedio(s) y más allá en cualquier combinación y orden: omitir las paradas en cualquier punto(s) anterior (es) , intermedio(s) y más allá: terminar sus servicios en el Territorio de la otra Parte y/o en cualquier punto más allá de dicho Territorio; servir puntos dentro del Territorio de cada Parte en cualquier combinación; transferir tráfico desde cualquier aeronave usada por ellas hacia cualquier otra aeronave en cualquier punto(s); combinar diferentes números de vuelos dentro de una operación; y usar aeronaves propias o arrendadas. 
2. Las Líneas Aéreas Designadas de ambas Partes tendrán el derecho de ejercer, en cualquier tipo de servicios (pasajeros, carga separadamente o en combinación), plenos derechos de tráfico de quinta, sexta y séptima libertades hacia/desde cualquier punto(s) anterior(es), intermedio(s), o más allá sin ningún tipo de restricciones.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de julio del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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