Leyes Paraguayas

Ley Nº 5389 / ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS A LA FRANJA DE DOMINIO PÚBLICO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES) VARIOS INMUEBLES AFECTADOS POR DICHA CONDICIÓN



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LEY N° 5389
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS A LA FRANJA DE DOMINIO PÚBLICO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES) VARIOS  INMUEBLES AFECTADOS POR DICHA CONDICIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
TÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1°.- La expropiación de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y el pago de las indemnizaciones correspondientes, se someterán al procedimiento establecido en la presente Ley.
Para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), procederá a la elaboración de un plano catastral de toda la franja de dominio correspondiente al Proyecto Ejecutivo de la Obra, resaltando los inmuebles afectados a lo largo de todos los tramos, debidamente georreferenciados y constituirá un expediente por cada inmueble afectado por la expropiación incluido el valor de la indemnización justa, que será remitido al Poder Ejecutivo, con el objeto de identificar por Decreto los inmuebles o fracciones con sus respectivos deslindes y medidas a ser afectados por los Proyectos de Obras Viales y de Infraestructura detallados en la Ley de expropiación.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Ancho de Franja de Dominio: Es la longitud expresada en metros comprendida entre los extremos del perfil transversal, referido a un plano horizontal y cuyos extremos coinciden con la futura línea de cercos de los predios adyacentes.
b) Avalúo: Consiste en el justiprecio practicado tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, realizado por el Departamento de Avalúo dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
c) Departamento de Avalúo: Oficina competente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para la certificación del precio justo del inmueble afectado a la expropiación.
d) Franja de Dominio: Es la porción de territorio, de superficie delimitada por dos líneas rectas y paralelas, seguidas de dos líneas curvas y paralelas alternativamente, separadas por una distancia constante (ancho) en cada caso, destinada a la ejecución de los proyectos individualizados en el Artículo 1° de la presente Ley. Sobre esta superficie así definida, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), ejercerá los derechos inherentes a la propiedad.
e) Justiprecio: Precio resultante de la tasación oficial realizada por el Departamento de Avalúo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
f) MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
g) Propiedad en Zona Urbana: se define como tal a:
1- UBH - Unidad Básica Habitacional: Predio urbano con un área de 360 m² (trescientos sesenta metros cuadrados).
2- VBH - Vivienda Básica Habitacional: Construcción para vivienda con un área de 90 m2 (noventa metros cuadrados), ubicada dentro de la zona afectada.
Propiedad de Zona Rural: Se define como tal a:
1- UBEF - Unidad Básica de Economía Familiar: Según establecida en la Ley Nº 1863/02 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO".
2- VBH - Vivienda Básica Habitacional: Construcción para vivienda con un área de 90 m² (noventa metros cuadrados), ubicada dentro de la zona afectada.
h) UBI: Unidad de Bienes Inmobiliarios dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Organismo competente para la certificación de las mediciones de inmuebles y mejoras afectadas por la franja de dominio.
i) Inmueble Afectado: Terreno y sus mejoras o las mejoras comprendidas en las áreas afectadas a la ejecución de obras de infraestructura pública.
j) Propietario Afectado: El titular del inmueble objeto de la tasación.
k) Ocupante Precario: Habitante del predio afectado que carece de Título de propiedad y que ha realizado mejoras.
CAPÍTULO III
MEDICIÓN Y AVALÚO. IMPUESTOS. MEJORAS. INSCRIPCIÓN
SECCIÓN I
CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN Y AVALÚO
Artículo 3°.- Las superficies a ser afectadas serán determinadas por el producto de un ancho constante por la longitud que corresponderá al Proyecto Ejecutivo. 
En los casos en que la traza del Proyecto Ejecutivo ingrese a las zonas urbanas, la geometría de la franja de dominio podrá sufrir cambios en razón de la necesidad de su adecuación a la urbanización local, teniendo en cuenta el ejido urbano existente. Para la solución de los problemas emergentes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), remitirá a los municipios afectados una copia del Proyecto Ejecutivo correspondiente y designará a un funcionario para definir con otro representante de los municipios, las normas y políticas que concilien el crecimiento urbano en su relación con las obras de infraestructura, así como los intereses y autonomía de los municipios.
Para zonas rurales o fuera del ejido urbano exclusivamente, el ancho total de la franja de dominio no será inferior a 50 m (cincuenta metros) ni mayor a 100 m (cien metros). En lo referente a zonas urbanas, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior; pero en ningún caso, el ancho total podrá ser inferior a 25 m (veinticinco metros).
Artículo 4°.- Si las conclusiones de los representantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y de los municipios implican la modificación del Proyecto Ejecutivo propuesto, dicha modificación deberá ser aprobada por las autoridades pertinentes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y de los municipios respectivos.
Artículo 5°.- En los casos de topografía accidentada y que por razones de la ejecución del proyecto, pudiere resultar un desnivel entre el extremo o el borde de la franja de dominio y el lindero o terreno adyacente, la misma será aumentada en una longitud expresada en metros igual al desnivel ocasionado por el proyecto, expresado en metros. En esta franja adicional, el propietario ejercerá un dominio restringido conforme a las disposiciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por razones ecológicas y de conservación. El valor del sobre ancho de la franja de dominio es variable.
Artículo 6°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), tipificará todos los casos aplicables en la indemnización, de acuerdo con el emplazamiento, sea este urbano o rural, y si el propietario afectado lo solicitara, se adquirirá e indemnizará toda ella en los siguientes casos:
a) Zona Urbana:
i- Si se afectare más del 50% (cincuenta por ciento) de la Unidad Básica Habitacional (UBH), se adquirirá e indemnizará toda ella.
ii- Si se afectare más del 30% (treinta por ciento) de la Vivienda Básica Habitacional (VBH), se adquirirá e indemnizará toda ella.
b) Zona Rural:
i- Si el resto del inmueble afectado quedare con un área menor a la Unidad Básica de Economía Familiar UBEF, se adquirirá e indemnizará todo este resto.
ii- Si se afectare igual o más del 30% (treinta por ciento) de la Vivienda Básica Habitacional VBH, se adquirirá e indemnizará toda ella, en todos los casos, se considerará la función estructural del bloque.
Artículo 7°.- En caso que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), adquiera la totalidad del inmueble afectado conforme a lo señalado en el artículo anterior, y de existir remanente de la propiedad expropiada e indemnizada, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) queda autorizado a transferir a Título gratuito a entidades públicas y a Título oneroso a particulares dicho remanente, previa avaluación por el Departamento de Avalúo Oficial y su aprobación por resolución ministerial, en cuyo caso, el importe de la venta deberá depositarse en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8°.- Cuando la expropiación recaiga sobre un inmueble en el que se desarrolla una actividad comercial o industrial con habilitación legal, que no pueda seguir operando por causa de la expropiación, el propietario afectado podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación, acompañado de toda la documentación necesaria, que acredite su habilitación como empresa o actividad comercial afectada. 
A tales efectos, el propietario afectado deberá presentar obligatoriamente los siguientes documentos, que serán considerados para la determinación del justiprecio:
a) Registro Único de Contribuyente (RUC);
b) Certificado de no adeudar al Fisco;
c) Balance e Inventario del comercio o industria;
d) Demostrar fehacientemente la antigüedad mínima de 3 (tres) años del comercio o industria;
e) Documentación que demuestre la legalidad del ramo a que se dedica el comercio o industria;
f) Cualquier otra documentación solicitada por la oficina evaluadora del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 9°.- Cuando la expropiación recaiga sobre inmuebles que posean cultivos de producción destinados a la industria, se deberán tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Los daños comprenderán el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el propietario.
Artículo 10.- Se tendrá como base para la determinación del justiprecio el valor de mercado del inmueble, adicionando las mejoras introducidas en el mismo. Todos los demás gastos inherentes a la transferencia de inmuebles serán incluidos en la valuación practicada, la que será soportada en porcentajes iguales entre el propietario y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
SECCIÓN II
DE LOS IMPUESTOS, MEJORAS E INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE AFECTADO
Artículo 11.- Desde la fecha de Resolución Ministerial que aprueba el monto de la indemnización, se suspenderá el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los bienes a expropiar, cuando la expropiación fuere total; si la expropiación fuere parcial, se deducirá la parte proporcional de tales gravámenes. Para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), remitirá copia de la resolución al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y al municipio correspondiente. Asimismo, estas reparticiones se limitarán a tomar nota del fraccionamiento.
Los tributos pendientes de pagos que afecten al inmueble, serán soportados por el propietario.
Artículo 12.- No será objeto de indemnización las mejoras introducidas en el área a ser expropiada con posterioridad al acta de levantamiento de mejoras realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y suscrita por el propietario afectado u ocupante precario del inmueble en cuestión.
Artículo 13.- Todas las transferencias de dominio que se formalizaren con respecto al área afectada y conforme al procedimiento establecido en esta Ley, serán inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro. En ningún caso, serán aplicables para la inscripción de las expropiaciones en las citadas dependencias las disposiciones administrativas dictadas con posterioridad.
Artículo 14.- Los reclamos de pago por expropiación contra el Estado por obras viales ejecutadas en el marco de la presente Ley, prescribirán a los 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de notificación de la afectación que quedará consignada en la Orden de Inicio de Obras expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para el tramo respectivo.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DEL VALOR Y FORMAS DE PAGO
SECCIÓN I
DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL VALOR DE LOS INMUEBLES AFECTADOS
Artículo 15.- La determinación del monto de la indemnización correspondiente al inmueble o fracción del mismo y mejoras afectadas, será responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y este se expedirá a través de una Resolución Ministerial, previa aprobación para cada caso del área afectada y las mejoras existentes en ellas, según la tasación practicada. 
El expediente de tasación deberá contener como mínimo los siguientes antecedentes:
a) El Decreto del Poder Ejecutivo que individualice el inmueble afectado, las referencias del plano catastral, antecedentes dominiales, deslindes y medidas;
b) La notificación al afectado, con la correspondiente determinación del área afectada por la expropiación, junto con el informe pericial, la planilla de cálculo de la superficie y el plano del fraccionamiento del inmueble afectado y el detalle de las mejoras afectadas; y,
c) El informe pericial indicando la superficie o área restante no afectada por la franja de dominio a ser expropiada.
Para la determinación del precio de las indemnizaciones y relevamiento catastral integral de afectaciones, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), podrá contratar los servicios de consultoría privada, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación establecido en la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”. En estos casos, el consultor será civil y penalmente responsable por el resultado de las operaciones realizadas. 
Cuando el monto de la indemnización sea determinado mediante servicios de consultoría, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), deberá verificar que los mismos respondan a los criterios técnicos de avaluación establecidos en el contrato; sin perjuicio de la facultad de realizar revisiones aleatorias por muestreo.
Artículo 16.- La Unidad de Bienes Inmobiliarios (UBI) verificará la afectación pertinente sobre la base del análisis técnico-jurídico y de los antecedentes dominiales por cada expediente, a los efectos de la certificación.
Artículo 17.- El Departamento de Avalúo procederá a practicar el justiprecio tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, dando intervención al o los propietarios afectados. Realizada la valuación, dicho Departamento notificará al propietario afectado y este dispondrá de 5 (cinco) días hábiles para que manifieste su conformidad o disconformidad al resultado de la tasación.
En caso de disconformidad y dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el propietario afectado podrá solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) la reconsideración de la tasación de las mejoras y/o avaluación del inmueble. La solicitud deberá realizarse ante el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
Artículo 18.- Cuando el propietario afectado manifieste su conformidad con el monto de la avaluación practicada por el Departamento de Avalúo, o con la reconsideración resuelta por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el precio total se incrementará en un 10% (diez por ciento) del valor indemnizatorio fijado.
Artículo 19.- Cumplido el procedimiento establecido, y en su caso, resuelta la reconsideración planteada, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), dictará la Resolución Ministerial con la cual se tendrá por concluido el procedimiento y aprobado el justiprecio y la tasación del inmueble afectado, que incluirá la individualización del inmueble y el área afectada por la ejecución de la obra de infraestructura pública, el valor de lo edificado y plantado en cada caso así como la imputación del objeto del gasto. 
A partir de la fecha de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) dictada conforme a las disposiciones de esta sección, se procederá a la anotación preventiva en el registro público de la restricción de dominio que pesa sobre el inmueble a expropiarse.
Artículo 20.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo anterior será notificada al propietario afectado en su domicilio real o en el domicilio constituido en el expediente. El propietario afectado dispondrá de 10 (diez) días hábiles para manifestar su conformidad o rechazo al monto determinado en la Resolución.
Artículo 21.- Transcurrido dicho plazo sin que el propietario afectado se manifieste a los efectos de otorgar su conformidad o rechazo, se tendrá expedita la vía para el inicio del procedimiento judicial establecido en la presente Ley.
Artículo 22. El procedimiento para el pago de las indemnizaciones podrá realizarse mediante los siguientes procedimientos:
a) Pago por Conformidad;
b) Pago por vía Judicial.
SECCIÓN II
DEL PAGO POR CONFORMIDAD
Artículo 23.- Cuando el propietario afectado manifieste su conformidad con el monto de la indemnización aprobado por la Resolución Ministerial, conforme a la sección anterior, se iniciarán los trámites para la suscripción de la Escritura Pública de transferencia de dominio a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 24.- La firma de la referida escritura deberá otorgarse ante Escribano Público designado por el propietario afectado en el plazo de 10 (diez) días hábiles posteriores a la manifestación de conformidad del mismo. Trascurrido este plazo sin que medie justificada demora no imputable a las partes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), designará un Escribano del listado publicado por el Colegio de Escribanos del Paraguay. 
El pago del monto de indemnización aprobado se hará en el mismo acto, con lo cual opera la transferencia traslativa de dominio del inmueble afectado a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 25.- Los gastos que demanden las escrituras serán soportados en partes iguales entre el propietario afectado y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Los impuestos y otros tributos impagos a la fecha de la escrituración, deberán ser soportados por el propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio, al igual que la parte que le correspondiere pagar de los gastos de escrituración.
Artículo 26.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) preverá en el ejercicio fiscal correspondiente los recursos asignados a las obras de infraestructura para la indemnización por expropiación de las propiedades privadas y la compensación o resarcimiento por daños o perjuicios a terceros, pérdidas, averías, o afectación física de cualquier naturaleza. El pago se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria y el plan financiero del mes correspondiente a la firma de la Escritura Pública.
Artículo 27.- El propietario u ocupante tendrá un plazo de 30 (treinta) días para desalojar el inmueble, contados a partir de la fecha de la firma de la Escritura Pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del monto indemnizatorio. En caso de no hacerlo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) solicitará al Juez, y este ordenará sin más trámite el lanzamiento correspondiente.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LA VÍA JUDICIAL
Artículo 28.- El procedimiento de pago de indemnización al propietario afectado por vía judicial, se realizará en los siguientes casos:
a) disconformidad del afectado respecto al monto indemnizatorio aprobado por Resolución Ministerial;
b) por ausencia del afectado, imposibilidad de obtener la conformidad del afectado respecto a la indemnización aprobada por Resolución Ministerial o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o las mejoras;
c) por silencio del afectado con relación al monto indemnizatorio, una vez realizada la notificación de la Resolución Ministerial, transcurrido el plazo legal para manifestar su acuerdo;
d) por cualquier otra circunstancia que imposibilite la continuidad del procedimiento administrativo de pago por conformidad.
En estos casos, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), remitirá a la Procuraduría General de la República todos los antecedentes administrativos, con el objeto de promover conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en representación del Estado paraguayo, el correspondiente juicio de pago por consignación del monto indemnizatorio aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y de obligación de hacer Escritura Pública a favor del Estado paraguayo.
El juicio será sumario y sujeto a las normas establecidas en esta Sección, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.
Artículo 29.- En el escrito de demanda, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá solicitar medidas cautelares para la liberación inmediata de la franja de dominio. Promovida la acción, el Juez, atendiendo al interés público, deberá disponer la apertura de la cuenta judicial a los efectos del depósito del importe del monto de la indemnización aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). 
Confirmado el depósito, el Juez ordenará la medida cautelar que otorgará la posesión inmediata del inmueble a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En ese sentido, el Ministerio obtendrá la disposición inmediata de la franja de dominio, y podrá solicitar el desalojo de cualquiera de sus ocupantes, así como la destrucción de las mejoras que sean necesarias para la construcción de la obra.
Artículo 30.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), notificará la promoción de la acción judicial al afectado. El propietario afectado tendrá un plazo de 10 (diez) días para contestar o reconvenir por fijación de precio o de avalúo de bienes no incluidos en la tasación administrativa, independientemente del cumplimiento de la medida cautelar de urgencia dispuesta por el Juzgado. En caso de reconvención o impugnación del monto indemnizatorio, deberán señalarse los fundamentos de estos. Dicho juicio versará solo sobre el monto complementario a su pretensión.
Artículo 31.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en consideración la plusvalía (ventajas o ganancias hipotéticas) derivadas de las obras viales a ejecutar. La indemnización no excederá al valor practicado y estimado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), salvo contradicción, en cuyo caso será estimada judicialmente.
Artículo 32.- Transcurrido el término establecido para la contestación de la demanda sin que el afectado formule objeción alguna, el Juez declarará la cuestión de puro derecho.
Artículo 33.- Contestada la demanda u opuesta la reconvención en su caso el Juzgado interviniente verificará si se acreditó la titularidad del inmueble o de las mejoras y si se acompañaron los fundamentos de su reclamación.
Artículo 34.- En caso de existir diferencias entre la tasación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y la tasación asignada por el afectado, se procederá a realizar la prueba pericial que será la única admisible.
Artículo 35.- El juzgado designará un perito único quien deberá aceptar el cargo, bajo juramento de Ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia. A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos. Concluido este trámite, el perito deberá elevar al Juzgado dentro del término de 10 (diez) días, un informe circunstanciado, con indicación de los criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación, con copia para las partes. Los honorarios de los peritos tasadores correrán por cuenta de las partes proponentes. Si la tasación judicial asignada al inmueble o mejoras fuere más próximo al propuesto por una de las partes, los honorarios de este serán soportados por la otra parte.
Artículo 36.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado dentro de los 5 (cinco) días siguientes de la entrega del informe del perito designado por el Juzgado.
Artículo 37.- Vencido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario del Juzgado certificará tal circunstancia, y quedará la causa en estado de sentencia. 
Artículo 38.- El Juzgado dictará sentencia dentro de los 5 (cinco) días siguientes, la cual será notificada a las partes, conforme a las normas del Código Procesal Civil. La sentencia será recurrible dentro de los 5 (cinco) días de notificada, la que será concedida con efecto suspensivo.
En todos los casos, las costas serán impuestas por su orden, con la excepción establecida respecto a los honorarios del perito designado por el Juzgado.
Artículo 39.- Recibido el expediente recurrido, el Presidente del Tribunal de Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de 5 (cinco) días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el recurso y la resolución recurrida quedará firme, y se devolverán los autos al Juzgado de origen, sujetándose los trámites y plazos restantes, a lo estipulado en la  Ley Nº1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL".
Artículo 40.- Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que establece el monto indemnizatorio, el Juez intimará por 8 (ocho) días al propietario afectado para que este otorgue la Escritura Pública correspondiente. Vencido dicho plazo el Juez la otorgará en su nombre y la misma será inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Título traslativo de dominio.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 41.- Las expropiaciones declaradas por Ley que afecten la franja de dominio de proyectos y obras de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y que no establezcan el procedimiento de ejecución se regirán por el procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 42.- Para todos los efectos y procedimientos judiciales que se impulsen con arreglo a la presente Ley, serán competentes los Tribunales de la Capital de la República.
TÍTULO II
EXPROPIACIÓN DE DETERMINADOS INMUEBLES
Artículo 43.- Declárase de utilidad pública y exprópiase a favor del Estado paraguayo - Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), los inmuebles afectados a la franja de dominio de las obras de infraestructura a ser ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), de conformidad a los Tramos y especificaciones técnicas que se detallan en los Anexos de la presente Ley.
(VER PDF)
Artículo 44.- La expropiación de las áreas destinadas a las obras de infraestructura mencionadas en el artículo anterior, se sujetarán al procedimiento establecido en el Título I de la presente ley.
Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de diciembre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207  numeral 1) de la Constitución Nacional.

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