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LEY N° 5469
DE SALUD INDÍGENA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPÍTULO I
DE LA SALUD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas, en adelante “la DINASAPI”, la cual integrará el Sistema Nacional de Salud, dependerá jerárquicamente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y tendrá autonomía funcional, técnica y de gestión, a los efectos del cumplimiento de sus fines.
Artículo 2°.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los Pueblos Indígenas el acceso a los servicios de salud y el reconocimiento, respeto y fortalecimiento de los sistemas propios de atención a la salud de los diversos Pueblos Indígenas.
Los Pueblos Indígenas accederán a través de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), al Sistema Nacional de Salud en todos los niveles, de forma universal, integral, equitativa, participativa, gratuita y con enfoque intercultural.
Artículo 3°.- Los Pueblos Indígenas participarán en el diseño, formulación, implementación, supervisión y evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI).
Artículo 4°.- El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, asegurará los medios y recursos necesarios para que los Pueblos Indígenas participen efectivamente en el proceso de atención integral a su salud.
Artículo 5°.- Los Pueblos Indígenas son propietarios exclusivos de los conocimientos tradicionales, prácticas y recursos medicinales propios. Los mismos deberán ser considerados en la Política de Salud Pública para la elaboración y aplicación de los Sistemas de Salud Indígenas.
Artículo 6°.- Los derechos, beneficios y sus derivaciones que fueran originados por la aplicación o ejercicio de los conocimientos tradicionales, específicamente los relacionados a los recursos genéticos y medicinales, son de propiedad exclusiva de los Pueblos Indígenas en los cuales se hubieran originado o en los cuales se aplicaran dichos conocimientos.
Artículo 7°.- Queda prohibido el acceso de terceros a los recursos genéticos y a lugares de ceremonias religiosas en los territorios indígenas sin el consentimiento otorgado por el Pueblo Indígena que los conociera o practicara originariamente, en forma previa; libre e informada, conforme a los usos y pautas culturales de cada pueblo.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 8°.- El Sistema Nacional de Salud para los Pueblos Indígenas se fundamenta en los siguientes principios:
a) Universalidad: Es el derecho a la salud de todos los miembros de los Pueblos Indígenas que habitan el Paraguay. Implica la satisfacción de las necesidades de salud, a través de todas las respuestas que sean necesarias.
b) Equidad: Es el reconocimiento de que los Pueblos Indígenas deben recibir respuestas diferenciadas a sus situaciones de salud, acorde a sus pautas culturales.
c) Participación: Es la garantía del derecho constitucional de los Pueblos Indígenas de participar de manera autónoma y organizada en la planificación, organización, gestión, ejecución y fiscalización de los servicios del Sistema Nacional de Salud para los Pueblos Indígenas.
d) Integralidad: Es la capacidad de los servicios de salud de brindar una atención articulada y continua que permitan la resolución de todas las demandas de atención a la salud en todos sus niveles.
e) Interculturalidad: Es una actitud de respeto y confianza para interrelacionarse con miembros de diversas culturas, en un diálogo armónico, aceptando la diversidad - cosmovisión, costumbres, formas de pensar y de actuar - en los diferentes servicios de salud, en los diferentes niveles.
Artículo 9°.- La Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI) tiene como finalidad primordial garantizar el derecho a la salud integral de los Pueblos Indígenas.
Artículo 10.- Son Objetivos de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), los siguientes:
a) Orientar con enfoque intercultural los servicios de salud para la atención de los Pueblos Indígenas, según los principios que sustentan esta Ley.
b) Promover la defensa de los sistemas propios de promoción, protección y atención de la salud y el bienestar de los Pueblos Indígenas.
c) Respetar e incorporar la medicina indígena en la elaboración e implementación de proyectos, programas y planes de salud en concordancia con la Política Nacional de Salud.
d) Promover y asegurar la participación de los representantes de los Pueblos Indígenas en los espacios o instancias de gestión de la salud.
e) Promover los espacios destinados a dialogar y consensuar acciones entre el sector gubernamental, no gubernamental y organizaciones indígenas, a fin de mejorar la atención de la salud de los Pueblos Indígenas, considerando los determinantes sociales de la salud.
f) Elaborar instrumentos culturalmente apropiados para la obtención de información y el análisis de la situación de salud de los diversos Pueblos Indígenas.
g) Crear alianzas con instituciones para llevar adelante acciones relacionadas con la seguridad alimentaria, provisión de agua segura y otros determinantes sociales.
h) Velar por el cumplimiento de las normativas ambientales que incidan en la salud de los Pueblos Indígenas.
i) Establecer normativas de atención a indígenas en estado de aislamiento y contacto inicial.
j) Normatizar, planificar, implementar, monitorear y evaluar con relación a los proyectos, programas, planes, recursos financieros y talentos humanos de la Dirección Nacional.
k) Armonizar los sistemas y conocimientos tradicionales propios de atención a la salud de los Pueblos Indígenas con el Sistema Nacional de Salud, a través de la Dirección Nacional.
l) Promover la formación y el empleo de personal sanitario de los Pueblos Indígenas.
m) Elaborar materiales informativos, educativos, didácticos, con la participación de los diversos pueblos con pertinencia lingüística y cultural.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 11.- La Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), actuará en forma coordinada con el Sistema Nacional de Salud para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 12.- La Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), funcionará con la estructura física y con los talentos humanos indígenas; y no indígenas idóneos que integrarán el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 13.- La Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI): Es la Instancia de coordinación y ejecución de la Política Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Estará constituida por:
a) Un/a Director/a Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas: el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social nombrará al Director/a Nacional de Salud Indígena, de una terna remitida por el Consejo Nacional de Salud Indígena y el cargo será desempeñado por un/una profesional de la salud, idóneo/a en las culturas indígenas.
b) Una Dirección Administrativa: será ejercida por un/una Administrador/a nombrado/a por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a propuesta del Director/a Nacional de Salud Indígena y tendrá las funciones de administrar los recursos de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI).
c) Coordinaciones Regionales de Salud Indígena: Instancias encargadas de gestionar, coordinar, planificar, capacitar, evaluar los planes regionales y locales de atención a la salud de las comunidades indígenas. Serán desempeñadas por profesionales de la salud idóneos en las culturas indígenas.
d) Puntos Focales: Cada centro asistencial tendrá un/una responsable que facilite la atención a los miembros de las comunidades indígenas, debiendo priorizarse para el mencionado cargo a talentos humanos provenientes de los propios Pueblos Indígenas de la respectiva localidad o región.
Estas instancias dispondrán de todos los talentos humanos y recursos físicos, financieros y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 14.- El Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas: Créase el Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas, el cual integrará el Sistema Nacional de Salud, dependerá jerárquicamente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y será la instancia autónoma de participación de los Pueblos Indígenas, tendrá carácter deliberativo; consultivo; contralor y asesor de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI).
a) El Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas estará conformado por un/una representante de cada Pueblo Indígena en Paraguay. Los representantes indígenas serán designados, a través de los distintos mecanismos de participación con que cuentan los diversos pueblos.
b) El Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas se reunirá cada 3 (tres) meses como mínimo.
Esta instancia contará con los talentos humanos, recursos físicos, financieros y materiales necesarios para su funcionamiento, proveídos por los recursos establecidos para la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI).
Artículo 15.- El Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas tendrá las siguientes funciones:
a) Ser Instancia de consulta y decisión en el diseño, formulación, implementación, supervisión y evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI).
b) Proponer una terna para el cargo de Director/a Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas.
c) Supervisar y evaluar el proceso de implementación y cumplimiento de esta Ley.
Artículo 16.- Esta Ley reconoce la existencia de los Sistemas de Salud de los Pueblos Indígenas. Se entiende por Sistema de Salud Indígena de cada pueblo la estructura indígena que brinda atención a las necesidades de salud de sus miembros, la que está integrada por los líderes políticos, religiosos, consejos de ancianos/as, parteras indígenas y promotores indígenas de salud.
Es el primer nivel de atención desde el cual los pacientes pueden ser derivados a otros centros de referencia cuando su capacidad de resolución sea superada.
La Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI) proveerá de recursos económicos necesarios para su funcionamiento.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
Artículo 17.- Serán recursos destinados a la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI):
a) Los montos asignados por el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
b) Las donaciones provenientes de Organismos Internacionales, Organismos Gubernamentales, Organismos No Gubernamentales o de Organismos de Cooperación Bilateral;
c) Los recursos presupuestarios de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), no podrán ser utilizados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para otros fines que no sean los señalados en la presente Ley, ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto; y,
d) Otros recursos que pudieren destinarse en el marco de la naturaleza de sus fines.
Artículo 18.- Son recursos físicos y tecnológicos de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI):
Las sedes edilicias, equipamientos e insumos de salud de los establecimientos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y los que formen parte del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 19.- La Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), gestionará acuerdos y mecanismos de cooperación y coordinación con todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud, a los efectos del cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 20.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social conjuntamente con los Pueblos Indígenas, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 12 (doce) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas contrarias a la presente Ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.