Leyes Paraguayas

Ley Nº 5421 / IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



Descargar Archivo: Ley N° 5421 (100.18 KB)


LEY Nº 5421
 
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
 
Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos de promoción de la igualdad de oportunidades en la formación para el trabajo de las personas con discapacidad.
 
Artículo 2.° A los efectos de esta ley, se entiende como “personas con discapacidad”, a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
 
Artículo 3.º En materia de formación para el trabajo, las personas con discapacidad tienen derecho a:
a. Ser protegidas contra toda forma de discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad.
 
b. Recibir formación y capacitación dentro del sistema nacional de formación y capacitación laboral (SINAFOCAL) y del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP), dependientes del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social; con los ajustes razonables que eliminen todo tipo de barreras que impidan el acceso al aprendizaje y la participación plena e inserción efectiva  laboral y profesional.
 
c. Recibir asistencia técnica y económica para la generación de su propia fuente de ingreso lícito.
 
Artículo 4.º A fin de generar mecanismos de promoción de la igualdad  de oportunidades para todos los ciudadanos, el Estado y la sociedad en general deberán impulsar programas orientados a propiciar la conciencia social sobre los derechos a la formación para el trabajo de las personas con discapacidad.
 
Artículo 5.º Las instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas que brinden servicios de formación y capacitación para el trabajo, deberán incluir como mínimo un 5% (cinco por ciento) de sus servicios educativos dirigidos a personas con discapacidad, incorporando en su reglamento las condiciones correspondientes. Esta medida deberá ser una alternativa disponible a ser tomada por las personas con discapacidad.
 
Artículo 6.º En caso de duda o conflicto, prevalecerá la disposición más favorable a la inclusión y participación plena, y en igualdad de oportunidades.
 
Artículo 7.º El Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) será el ente Rector que velará y promoverá el cumplimiento de la presente ley, en coordinación con la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
 
Artículo 8.º El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
 
Artículo 9.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de diciembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros