Leyes Paraguayas

Ley Nº 2200 / APRUEBA CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA SANTA SEDE SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION Y LA POLICIA NACIONAL.



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LEY Nº 2200
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SANTA SEDE SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN Y LA POLICÃA NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y la Santa Sede sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacionalâ€, suscrita en la Ciudad de Asunción, el 24 de diciembre de 2002, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y LA SANTA SEDE
SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS
DE LA NACIÓN Y LA POLICÃA NACIONAL
La República del Paraguay y la Santa Sede, deseando proveer de manera estable y más conforme con las nuevas condiciones de asistencia religioso – pastoral de los miembros católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, han decidido actualizar las disposiciones, hasta ahora vigentes, del Acuerdo suscrito entre ambas Partes el día veinte y seis del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta.
A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice JUAN PABLO II y el Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI han nombrado como Plenipontenciarios, respectivamente, a S. E. Revma. Mons. ANTONIO LUCIBELLO, Nuncio Apostólico, y al Excmo. JOSE ANTONIO MORENO RUFINELLI, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las expresiones Ordinariato  u Obispado, y Ordinario u Obispo que figuran en el presente convenio, hacen referencia al Ordinariato u Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, y al Ordinario u Obispo de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.
Artículo II
1. El Ordinariato u Obispado, erigido en el Paraguay por la Santa Sede, se encarga de la atención religioso pastoral de los miembros católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.
2. Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Convenio, el Obispado se rige por el Decreto de erección eclesiástica, los Estatutos emanados por la Sede Apostólica, y las demás Normas establecidas por la Sede Apostólica, en especial por la Constitución “Spirituali militum curae†del 21 de abril de 1986.
Artículo III
1. El Obispado es regido por un Ordinario, con las obligaciones y los derechos de un Obispo diocesano.
2. El Ordinario Militar será nombrado por la Santa Sede previa notificación al Señor Presidente de la República del Paraguay, a fin de que éste pueda presentar a la Sede Apostólica, en un plazo de 14 días, eventuales reservas de carácter político general sobre el candidato.
3. La jurisdicción del Ordinario es personal, ordinaria, propia y cumulativa.
4. El Ordinario es miembro de derecho de la Conferencia Episcopal del Paraguay.
Artículo IV
1. La sede del Ordinariato u Obispado, de su Curia, su Residencia Episcopal y de su Iglesia Catedral se encuentran en la Ciudad de Asunción.
2. El Ordinario u Obispo tiene su propia Curia. Está formada por aquellos organismos y personas que colaboran con el Ordinario en el Gobierno de toda la Diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración del Ordinariato u Obispado, así como en el ejercicio de la potestad judicial.
Artículo V
Al quedar vacante o impedida la sede del Ordinariato u Obispado, el Vicario General, o en su defecto, el Capellán más antiguo, asumirá interinamente las funciones de Administrador del Obispado, salvo que la Sede Apostólica crea oportuno proveer de otra manera.
Artículo VI
1. Los Capellanes, así como los miembros de la Curia, serán nombrados, trasladados o removidos por el Ordinario según las normas del Derecho Canónico, previa comunicación de la providencia tomada al Presidente de la República del Paraguay.
2. El Ordinario podrá:
a) Incardinar sacerdotes al Obispado;
b) Incorporar a los Capellanes dotados de las convenientes cualidades para ejercer debidamente el servicio en esta peculiar obra pastoral, según las necesidades que se presenten, entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios y Superiores, que mantendrán la incardinación y los oficios que tengan en sus respectivas Diócesis e Institutos;
c) Recibir los seminaristas que tendrán una formación académica, espiritual y pastoral específica en vista de su incardinación en el Obispado.
3. Los Capellanes tienen competencia parroquial en lo relativo a las personas mencionadas en el Artículo VII.
4. Todos los Sacerdotes incardinados que ejercen el ministerio específico de Capellán militar o policial están bajo la jurisdicción del Ordinariato u Obispado. Los no incardinados podrán ser incorporados de común acuerdo entre el Obispo propio y del Superior competente.
5. El Estado paraguayo proveerá los recursos para sufragar los gastos de la formación de los seminaristas del Ordinariato u Obispado.
Artículo VII
La jurisdicción del Ordinario se extiende a todos los militares y policías en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y empleados que conviven con ellos, a los cadetes y alumnos de los Institutos de formación, a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares y policías y a todas las personas a quienes el Ordinario confía un oficio de manera estable.
Artículo VIII
1. El Ordinario tratará con el Presidente de la República del Paraguay los asuntos administrativos de interés común con el Estado.
2. Todo lo concerniente a los cuadros, e ingresos de los Capellanes, así como sus derechos y obligaciones, por su carácter de Oficiales de las fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, será regulado mediante un Reglamento expedido de común acuerdo entre el Ordinariato u Obispado y el Presidente de la República del Paraguay.
3. Como Jefe Espiritual de la Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, tendrá la jerarquía de Oficial General o Almirante y gozará de lo honores, derechos, prerrogativas y el salario correspondiente a su grado. Gozará igualmente de los honores, y prerrogativas inherentes a la jerarquía de Comisario General de la Policía Nacional.
4. Los Capellanes tendrán grado militar o policial.
5. El retiro del Ordinario de su Sede, en lo eclesiástico, se regirá por las normas del Derecho Canónico y las disposiciones de la Sede Apostólica.   En lo administrativo, seguirá las normas de jubilaciones y pensiones de la instituciones pertinentes y según el servicio que le corresponde.
6. El retiro de los Capellanes se regirá, en lo administrativo, por las normas de jubilaciones y pensiones de las instituciones pertinentes. En lo eclesiástico, los Capellanes incardinados, al cesar en el cargo, seguirán dependiendo del Obispado como sacerdotes sin ministerio. Los demás se reincorporarán a sus respectivas Diócesis o Comunidades Religiosas.
Artículo IX
Si algún Capellán debiera ser sometido a proceso penal o disciplinario por parte de las autoridades militares o policiales, estas darán las informaciones pertinentes al Ordinario Castrense, quien dispondrá que cumpla la sanción en el lugar y la forma que estime más adecuado.
Artículo X
En caso de conflicto armado, los capellanes gozarán de la protección prevista en las Convenciones de Ginebra de 1949, y de lo Protocolos Adicionales 1 y 2 de los que la República del Paraguay es Estado Parte.
Artículo XI
El Convenio suscrito entre la Santa Sede y la República del Paraguay sobre jurisdicción Eclesiástica Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas de la Nación, y su Protocolo Adicional, suscripto el 26 de noviembre de 1960 y aprobado por Ley N° 785 que aprueba el Decreto-Ley N° 279 del 20 de febrero de 1961, será sustituido por el presente Convenio, una vez que entre en vigor.
Artículo XII
Los Capellanes Nacionales y Extranjeros, que a la fecha de la firma de este Convenio se hallen revistando en la Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional como Asimilados, pasarán a ser del cuadro permanente.
Artículo XIII
1. El presente Convenio será aprobado y ratificado de conformidad con las normas vigentes en cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
2. Continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, por escrito y por los canales diplomáticos, con seis meses de antelación, la intención de darlo por terminado.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales, en lengua española, siendo ambos igualmente auténticos, en la Ciudad de Asunción, a los 24 días del mes de diciembre del año 2002.
Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Santa Sede, S. E. Revma. Mons. Antonio Lucibello, Nuncio Apostólico.â€
Artículo 2°.-     Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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