Leyes Paraguayas

Ley Nº 2568 / APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN UN ÁREA LOCALIZADA EN LA REGIÓN OCCIDENTAL DE LA REPÚBLICA, DENOMINADA COMO BLOQUE BOQUERÓN, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMPAÑÍA MORRISON MINING COMPANY LTDA.



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LEY N° 2568/2005
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN UN ÁREA LOCALIZADA EN LA REGIÓN OCCIDENTAL DE LA REPÚBLICA, DENOMINADA COMO BLOQUE BOQUERÓN, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMPAÑÍA MORRISON MINING COMPANY LTDA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Concesión para la Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos en un Área localizada en la Región Occidental de la República entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Compañía MORRISON MINING COMPANY LTDA., cuyo texto es el siguiente:
CONTRATO DE CONCESIÓN
Entre el GOBIERNO de la República del Paraguay, en adelante “EL ESTADO”, representado por Su Excelencia el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, Don JOSE ALBERTO ALDERETE y por Su Excelencia el Ministro de Hacienda, Don DIONISIO BORDA debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3.624/04 del 28 de octubre de 2004, por una parte, y por la otra, la compañía MORRISON MINING COMPANY LTDA. Con domicilio en la casa de la calle Rosa A. González Nº 85, Luque, Paraguay, en adelante “LA CONCESIONARIA”, representada en este acto por su representante legal, el Señor DANIEL JAMES MORRISON, conforme lo autorizan los documentos debidamente legalizados y autenticados que adjuntamos, forman parte de este Contrato, y que se hallan debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio, convienen en celebrar el presente CONTRATO DE CONCESIÓN, sujeto a la consideración y aprobación legislativa conforme mandato constitucional, que tiene por objeto establecer las condiciones para la Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos en las áreas y lotes cuya descripción, ubicación y delimitación se establece en documento anexo al presente contrato descripto como “Anexo 1”, y que forma parte integrante de este contrato y se suscribe igualmente por las Partes.
CLÁUSULA PRIMERA: Concesión.
EL ESTADO otorga a la CONCESIONARIA:
a) La Concesión de Reconocimiento Superficial o Prospección de Hidrocarburos, de acuerdo a la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos, su reglamentación y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el término de un (1) año a contarse a partir de la sanción de la aprobación legislativa correspondiente, prorrogable a petición de la CONCESIONARIA por un (1) año adicional mediante Decreto del Poder Ejecutivo. La petición de la Concesionaria solicitando la prorroga del periodo de prospección podrá ser rechazada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, si existieren razones fundadas para ello de acuerdo a la legislación vigente.
b) La Concesión de Exploración de Hidrocarburos de acuerdo a la Ley Nº 779/95, su reglamentación y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el término de cuatro (4) años, se realizará a petición de la CONCESIONARIA o a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso “a” de la presente cláusula, prorrogable a petición de la CONCESIONARIA por dos (2) años adicionales mediante Decreto del Poder Ejecutivo. La petición de la Concesionaria solicitando la prorroga del periodo de exploración podrá ser rechazada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, si existieren rezones fundadas para ello, de acuerdo a la legislación vigente.
c) La Concesión de Explotación de hidrocarburos de acuerdo a la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos, su reglamentación y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato.
CLÁUSULA SEGUNDA: Definiciones
Son las establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA TERCERA: Datos técnicos, informes e idioma
3.1 Datos técnicos e informes
LA CONCESIONARIA se regirá de acuerdo a lo establecido en los Artículos 33, 58 incisos “j, k y l”, 59 y 60 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos. LA CONCESIONARIA se obliga a entregar al ESTADO, trimestralmente, un informe técnico de los resultados obtenidos y/o requeridos sobre los trabajos realizados de Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos, así como otros datos técnicos relacionados al subsuelo sobre minerales y aguas subterráneas. Estos informes serán mantenidos en reserva por el plazo de dos años, salvo acuerdo de la CONCESIONARIA para su publicación antes del cumplimiento de dicho plazo.
El MOPC pondrá a disposición de LA CONCESIONARIA los datos técnicos e informes relativos a su área de concesión, que constan en el archivo de la misma.
3.2 Idioma
El idioma oficial de este Contrato es el español. Por consiguiente, toda la correspondencia entre las Partes, así como los informes y datos técnicos, serán redactados en español.
CLÁUSULA CUARTA: Autorización
La Concesionaria deberá realizar los trabajos de Reconocimiento o prospección en toda el área de prescripción y durante todo el plazo establecido en la Cláusula Primera, inciso “a”, del presente Contrato de Concesión, así como también en el área de Exploración, de conformidad al artículo 17 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
Si la Concesionaria decide perforar uno (1) o más pozos exploratorios deberá solicitar la autorización para pasar a la siguiente etapa (Exploración).
CLÁUSULA QUINTA: Exploración
5.1 Duración
El plazo de duración de la etapa de Exploración es el contenido dentro del artículo 14 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
5.2 Plazo de Autorización
Los trabajos de Exploración tendrán inicio dentro de los 365 días calendarios siguientes a la fecha de autorización del presente Contrato por parte del Congreso Nacional, tal como está indicado en el artículo 13 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
5.3 Plan de trabajo e Inversiones mínimas
En el Anexo II se indica el plan de trabajo e inversiones mínimas que cubrirá el área indicada en el Anexo I.
5.4 Canon anual y Garantías
La CONCESIONARIA ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 y 18 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
5.4.1. En cuanto a la Garantía de fiel Cumplimiento del Contrato y al canon por hectárea sobre el área de los lotes de Exploración seleccionados, la CONCESIONARIA deberá hacer el depósito previo a la firma de ese Contrato, conforme establece el artículo 18 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
5.4.2 En cuanto a la devolución de las garantías exigidas a la CONCESIONARIA se dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos, salvo en los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
5.4.3 El cumplimiento de las inversiones mínimas previstas en el Anexo II se regirán por el artículo 26 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
5.5 Plazo de selección de lotes de Exploración
Al vencer el Plazo de Prospección la CONCESIONARIA deberá tener seleccionada la totalidad e los “Lotes de Exploración” y su área de concesión quedará reducida a un área máxima establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA SEXTA: Declaración de descubrimiento
Dentro de la fase de Exploración, si la CONCESIONARIA detecta Hidrocarburos comercialmente explotables, deberá formular una declaración de DESCUBRIMIENTO. 
En el caso que el DESCUBRIMIENTO tenga posibilidad de Explotación comercial, la CONCESIONARIA podrá presentar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, dentro del plazo de un año de efectuada dicha declaración, el “PLAN INICIAL DE DESARROLLO”, por el cual LA CONCESIONARIA acepta la iniciación de los trabajos de Explotación, y se fija el plazo de iniciación de dichos trabajos, como asimismo la extensión y ubicación de las áreas escogidas para dicha fase, acompañando un plano general de la Concesión y planos especiales de cada lote escogido para la Explotación 
Dichos planos deberán certificarse por un ingeniero o agrimensor con título habilitante que lo haya levantado o en su defecto dirigido el levantamiento del terreno.
CLÁUSULA SÉPTIMA: Explotación
7.1 Inicio y duración de la etapa de Explotación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
7.2 Área de los lotes de Explotación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
7.3 Garantías
La CONCESIONARIA dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
7.4 Plazos para la selección y la Explotación de lotes
La CONCESIONARIA dará cumplimiento a lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
7.5 Canon, Regalías e Impuestos
A fines contractuales rige lo establecido en el Título VIII, Capítulo VIII, de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
7.6 Valor de Hidrocarburos
El valor de Hidrocarburos producidos por la Concesionaria, a los fines del cálculo del Impuesto a la Renta a ser pagado por la Concesionaria, se determinará conforme a lo establecido en los Artículos 32, 40, incisos “j” y “k” y 50, 51, 52, de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
7.7 Venta de Hidrocarburos
A fines contractuales rige lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA OCTAVA: Derechos de la Concesionaria – Exoneraciones
La CONCESIONARIA tendrá todos los derechos estipulados en el Artículo 6º y el Título IX, Capítulo IX, Artículos 56, 57 de la Ley Nº 779/95 de hidrocarburos.
La CONCESIONARIA gozará de las exoneraciones fiscales previstas en las disposiciones del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos y conforme a estas normas estará exenta de todo tributo fiscal, departamental y municipal que afecten a sus actividades, inclusive aquellos tributos cuya exoneración requiera mención especial en la Ley respectiva durante el período de Exploración. En el período de Explotación gozará igualmente de las exoneraciones previstas en estas normas legales citadas.
CLÁUSULA NOVENA: Obligaciones de la Concesionaria
Además de las obligaciones previstas en las disposiciones precedentes, la CONCESIONARIA deberá dar cumplimiento a todo lo dispuesto en el Título X, Capítulo X de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA DÉCIMA: Retiro de la Concesionaria
La CONCESIONARIA se ajustará a lo establecido en los Artículos  63, 64, 65 y 66 y consecuentes de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA DÉCIMOPRIMERA: Manufactura, refinación, Transporte, Almacenamiento y comercialización.
La CONCESIONARIA se regirá de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo VI de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA DUODÉCIMA: Nulidad, Caducidad, Extinción y Fuerza Mayor
Sobre el particular, el presente Contrato se regirá en un todo de acuerdo a las disposiciones del Capítulo XI de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA DECIMOTERCERA: Multas
El presente Contrato se ajustará a lo establecido en el Título XII, capítulo XII de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA DECIMOCUARTA: Uso del Suelo, Constitución de Servidumbre y Expropiación.
El presente Contrato se regirá conforme a lo establecido en el Título XIII Capítulo XIII de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA DECIMOQUINTA: Protección del Medio Ambiente.
La CONCESIONARIA deberá cumplir con lo estipulado en el Título XIV, Capítulo XIV de la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos.
CLÁUSULA DECIMOSEXTA: Legislación Laboral
La CONCESIONARIA deberá dar cumplimiento a la legislación laboral vigente en el Paraguay.
CLÁUSULA DECIMOSÉPTIMA: Legislación Aplicable
Los derechos y obligaciones de las partes se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación relativa a Hidrocarburos y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil, la legislación administrativa y demás disposiciones relacionadas a los diversos aspectos emergentes de la ejecución de este Contrato.
CLÁUSULA DECIMOCTAVA: Jurisdicción Competente.
Los conflictos surgidos en la ejecución de este contrato, serán sometidos a los Tribunales ordinarios de la República del Paraguay.
CLÁUSULA DECIMONOVENA: Notificaciones
Todas las comunicaciones entre el ESTADO y la CONCESIONARIA se efectuarán por escrito en los domicilios constituidos en la Cláusula Vigésima. Cualquier cambio de los mismos surtirá efecto entre las partes tratándose del ESTADO, después que su cambio fuese dado a conocimiento público, y tratándose de la CONCESIONARIA después de haberse cursado notificación al respecto por escrito.
CLÁUSULA VIGÉSIMA: Domicilio.
Las partes contratantes fijan domicilio como sigue:
el ESTADO en el local del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, calle Oliva y esquina Alberdi, Asunción, Paraguay.
La CONCESIONARIA en la casa de la calle Rosa A. González Nº 85, Luque, Paraguay.
En prueba de conformidad firman el presente contrato en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
FDO.: Por la República del Paraguay, Dr. José A. Alderete R., Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
FDO.: Por la República del Paraguay, Dr. Dionisio Borda, Ministro de Hacienda.
FDO.: Por la Compañía MORRISON MINING COMPANY LTDA., Daniel James Morrison, Director.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de abril del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002568






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