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LEY N° 1.191
QUE AUMENTA PENSIONES GRACIABLES A HEREDERAS DEL MARISCAL ESTIGARRIBIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Auméntase la pensión graciable a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora María Diora Smirna Estigarribia.
Artículo 2º.- Auméntase la pensión graciable a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora Francisca Ondina Estigarribia.
Artículo 3º.- Auméntase la pensión graciable a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora Celia Jorgelina Estigarribia.
Artículo 4º.- Auméntase la pensión graciable a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora Nimia Estigarribia.
Artículo 5º.- Auméntase la pensión graciable a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora Lidia Felicia Estigarribia.
Artículo 6º.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectivas las pensiones dispuestas en esta ley, serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Sub-Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Código Presupuestario vigente.
Artículo 7º.- Las beneficiarias de la presente ley no podrán acogerse a otros beneficios jubilatorios.
Artículo 8º.- Derógase el Artículo 35 de la Ley No. 129 del 13 de enero de 1992 y el Artículo 37 de la Ley No.178 del 17 de junio de 1993.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecisiete de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete.