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Ley Nº 4576 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA RESTITUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS, IMPORTADOS, EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILICITAMENTE



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​LEY N° 4576
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA RESTITUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS, IMPORTADOS, EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILICITAMENTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y la República del Ecuador para la Restitución de Bienes Culturales Robados, Importados, Exportados o Transferidos Ilícitamenteâ€, suscrito en Asunción el 23 de marzo de 2009, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA RESTITUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS, IMPORTADOS, EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILICITAMENTE
La República del Paraguay y la República del Ecuador, en adelante denominadas las “Partesâ€;
RECONOCIENDO: 
Que el patrimonio cultural es expresión de riqueza histórica de los pueblos y que su protección y conservación son tareas prioritarias de los Estados; 
Que el grave perjuicio que representa el robo, la importación, exportación y transferencia ilícita de objetos considerados parte del patrimonio cultural, la pérdida de los bienes culturales, así como el daño que se infringe a sitios arqueológicos y sitios de interés histórico y cultural; 
Que los principios y normas establecidos en la Convención de Ia UNESCO de 1970 sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia Ilícita de Bienes Culturales; y, la Convención de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados lícitamente de 1995, obligan a los Estados a tomar medidas de protección; 
Que la colaboración entre los Estados para la recuperación de bienes culturales robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente constituyen un medio eficaz para proteger el derecho, del propietario originario sobre sus bienes culturales respectivos; 
Que es necesario establecer normas comunes que permitan la restitución y devolución de los referidos bienes, en los casos que éstos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, así como su protección y conservación; 
HAN ACORDADO lo siguiente: 
Artículo I
1. Las Partes se comprometen, a impedir el ingreso en sus respectivos territorios de bienes culturales de la otra Parte, cuya sustracción y probable introducción al comercio internacional haya sido debidamente comunicada, en los términos del presente Convenio. 
2. Se obligan igualmente a prohibir, en general, la introducción de bienes culturales provenientes de la otra Parte, cuando carezca de la respectiva autorización expresa para su exportación. 
3. Sólo podrán ser aceptados temporalmente por cualquiera de las Partes, aquellos bienes culturales que cuenten con la respectiva autorización expresa otorgada de acuerdo con las normas correspondientes de la Parte de origen. 
4. El instrumento legal mediante el cual permitirá la exportación indicará el motivo y el tiempo en que se llevará a cabo la misma; así como, la identificación y documentación técnica de cada objeto exportado, los seguros con sus pólizas, debidamente autorizados, así como otros requisitos que por disposición específica exija cada Parte en su territorio.
Artículo II
Para efectos del presente Convenio, se denominará "bienes culturales" a los que establecen las Convenciones sobre la materia, vigentes en ambas Partes y las legislaciones internas de cada Parte, en forma enunciativa aunque no limitativa, y en particular los siguientes:
a) Los objetos o elementos de las culturas precolombinas, incluyendo elementos arquitectónicos, estelas, estatuas, esculturas, y objetos de cualquier material, calidad o significado, pieza de cerámica utilitaria o religioso-ceremonial, trabajos en cualquier metal, textiles y otros vestigios de la actividad humana y fragmentos de estos;
b) Los objetos paleontológicos clasificados;
c) El producto de las excavaciones, tanto autorizadas como clandestinas, o de los descubrimientos arqueológicos;
d) Los objetos de arte sacro como: pinturas, grabados, estampados, litografías y dibujos, hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o material, imaginería angélica, santos, alegorías y otros, retablos, parafernalia y artefactos religiosos de valor histórico de las épocas precolombina, virreinal y republicana, o fragmentos de valor original en cualquier material;
e) Los bienes relacionados con la iconografía de la historia civil, militar y social, como retratos de próceres, temas históricos, mitológicos o cualquier otro género pictórico, así como los relativos a la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales que no hayan sido declarados todavía patrimonio nacional por encontrarse en poder de personas particulares;
f) Los elementos que sean el producto de la desmembración de documentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico; 
g) Los documentos provenientes de los archivos oficiales o eclesiásticos de los gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales o provinciales, municipales o de otras entidades de carácter público o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o bienes y artefactos que sean de propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de los cuales ambas Partes están facultadas para actuar;
h) Bienes o artefactos determinados de interés cultural por cada Parte tales como monedas, armas, inscripciones y sellos grabados, porcelana, vidrio, heráldica, vestimenta, ornamentos y otros;
i) Bienes de interés artístico como: cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y material, producciones originales de arte estatutario y escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales, conjuntos y montajes artísticos y originales en cualquier material;
j) Los manuscritos raros e incunables, libros, documentos, mapas, planos y publicaciones de interés histórico, artístico, científico y literario, como revistas, boletines, periódicos nacionales y otros semejantes, sean sueltos o en colecciones, relacionados con acontecimientos de tipo cultural;
k) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos; sueltos o en colecciones, así como colecciones nacionales filatélicas y numismáticas de valor histórico; 
l) Material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, de interés histórico; 
m) Muebles y/o mobiliario civil o religioso como bargueños, mesas, escaños, armarios, baúles, camas, cofres, espejos, mesas, sillones, sillas, relojes, lámparas y otros, incluidos instrumentos de música, así como equipos e instrumentos de trabajo, de interés histórico y cultural determinados así por cada Parte;
n) El material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos; trajes y máscaras folklóricas y rituales de cualquier material, arte plumario con adornos cefálicos y corporales; clasificados o no, incluyendo el material de grupos étnicos en peligro de extinción; 
o) Material y objetos de valor tecnológico o industrial como objetos y piezas utilizadas en metalurgia, minería, transporte y otros que constituyen patrimonio de la historia industrial de las Partes;
p) Objetos de valor científico, tales como colecciones dé Botánica, Zoología y otras ciencias que sean importantes para la Historia de las Ciencias de las Partes; 
q) El patrimonio cultural subacuático producto de rescates autorizados o no, excepto aquellos bienes específicamente permitidos en contratos oficiales de reparto de bienes con compañías nacionales o extranjeras que realicen actividades de rescate subacuático; 
r) Aquellos bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Parte estime necesario proteger por sus especiales características y que estén debidamente registrados y catalogados por las respectivas autoridades competentes.
Artículo III
1. A solicitud expresa y escrita de una de las Partes, la otra empleara los medios legales establecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la Parte Requirente, según su legislación nacional, los convenios y los acuerdos internacionales vinculados. 
2. Los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales deberán formularse por la vía diplomática, sin perjuicio de que se pueda utilizar los recursos de que dispone la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
3. Los gastos inherentes de recuperación y devolución, serán sufragados por la Parte Requirente. 
Artículo IV
1. Las Partes convienen en intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en sus respectivos territorios hayan participado en el robo, importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales patrimoniales y/o específicos o en conductas delictivas conexas. 
2. Las Partes se comprometen a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales, materia de robo o tráfico ilícito, así como también a capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades en puertos, aeropuertos y fronteras para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares y coercitivas que correspondan en cada caso.
3. Las partes se comprometen a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.
4. En caso de que alguna de las Partes tome conocimiento de que objetos pertenecientes al patrimonio cultural de la otra Parte han sido introducidos ilegalmente en su territorio, o que han salido ilegalmente de su país de origen, deberá poner en custodia tales bienes e informarle de inmediato, por canales diplomáticos, con vistas a su devolución. Esta disposición será de aplicación también para aquellos bienes que no hayan sido mencionados en investigaciones policiales previas.
Artículo V
La repatriación y/o salida con fines culturales de bienes culturales recuperados y devueltos de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio estarán exentas del pago de derechos aduaneros y de otros impuestos que graven la importación y exportación.
Artículo VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual las Partes comuniquen el cumplimiento de las formalidades legales internas para el efecto. Tendrá carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, su intención de darlo por terminado con aviso previo de 6 (seis) meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.
En fe de lo cual, suscriben el presente Convenio en la ciudad de Asunción a los veinte y tres días del mes de marzo de dos mil nueve, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por  la  República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por la República del Ecuador, Fander Falconi Benítez, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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