Leyes Paraguayas

Ley Nº 1938 / GENERAL SOBRE REFUGIADOS



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LEY N° 1938
GENERAL SOBRE REFUGIADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÃTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÃTULO I
DE LOS SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1°.- A los efectos de la presente ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que:
a) se encuentre fuera del país de su nacionalidad, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas,  y  que, a causa de dichos temores, no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de su nacionalidad y hallándose como consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; y
b) se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado  gravemente al orden público.
Artículo 2°.- A fin de asegurar que mantenga la unidad familiar, los efectos de la concesión de la condición de refugiado se aplicarán, por extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual estuviera unido de hecho, descendientes y ascendientes en primer grado.
Sin embargo, en ningún caso se concederá el refugio, por extensión, a persona  alguna incursa en alguna de las causales previstas en el Artículo 6° de la presente ley.
Artículo 3°.- La presente ley se aplicará a los solicitantes de refugio y refugiados,  a quienes se les concederá igual trato que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
En caso de duda sobre la interpretación, aplicación de normas o alcance de esta ley, se hará prevalecer el espíritu de  solidaridad internacional y, por tanto, no se exigirá el cumplimiento de aquellos requisitos que, con motivo de las situaciones a que se refiere el Artículo 1°, no pueda cumplir el solicitante de refugio o el refugiado.
CAPÃTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 4°.- Todo refugiado deberá respetar las normas jurídicas, las instituciones y los mandamientos legítimos de las autoridades del país de refugio, sobre  todo cuando ellos estén orientados a una correcta forma de convivencia, así  como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.  
CAPÃTULO III
PROHIBICIÓN DE EXPULSIÓN Y DEVOLUCIÓN
Artículo 5°.- No procederá la expulsión, devolución o extradición de un refugiado a otro país, sea de origen o de residencia habitual, cuando haya razones fundadas para considerar que se halle en peligro de ser sometido a torturas u otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o donde sus derechos esenciales estuvieran en riesgo.
Artículo 6°.- Excepcionalmente procederá la expulsión del refugiado, cuando existan razones fundadas  en la seguridad nacional o en el mantenimiento del orden público que así lo justifiquen, en base a disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la República del Paraguay o las leyes. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes otorgando el derecho al refugiado de presentar pruebas exculpatorias y recurrir la medida. En estos casos se aplicará “El principio de la no devolución†y las disposiciones del Artículo 5° de la presente ley.
CAPÃTULO IV
DE LA EXTRADICIÓN
Artículo 7°.- Si la persona requerida gozara de la condición de refugiado, y el pedido de extradición proviniera del país en que tuvieron lugar los hechos que motivaron el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a devolver la requisitoria sin más tramite, con explicación de los motivos que obsten a su diligenciamiento. 
TÃTULO II
DE LAS CLÃUSULAS DE EXCLUSIÓN 
CAPÃTULO UNICO
Artículo 8°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente, con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán “ipso facto†el derecho a los beneficios del régimen de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y de la presente ley.
Artículo 9°.- Esta ley no será aplicable a las personas a quienes las autoridades del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.
Artículo 10.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existen motivos fundados para considerar:
a) que ha cometido un hecho punible contra la paz, de guerra o contra la humanidad, tipificados como tales en los tratados internacionales vigentes que hayan sido aprobados o ratificados por la República del Paraguay;
b) que ha cometido un grave hecho punible común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado; y
c) que ha sido considerado culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Organización de las Naciones Unidas.
TÃTULO III
DE LAS CLÃUSULAS DE CESACIÓN Y REVOCACIÓN
CAPÃTULO I
DE LAS CLAUSULAS DE CESACIÓN
Artículo 11.- Los derechos y beneficios reconocidos en la presente ley cesarán para toda persona que se encuentre comprendida en  los siguientes casos:
a) si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;
b) si, habiendo renunciado a su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
c) si ha adquirido una nueva  nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;
d) si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado por temor a ser perseguida; y
e) por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada. 
CAPÃTULO II
DE LA REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 12.- La condición de refugiado sólo podrá ser revocada en los siguientes casos:
a) cuando se hubiera comprobado dolo en la fundamentación de los hechos que motivaron la concesión del refugio, y fuese manifiesta su mala fe; y
b) cuando, de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se le hubiera aplicado algunas de las cláusulas de exclusión.
TÃTULO IV
DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DEL PROCEDIMIENTO
CAPÃTULO I
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REFUGIADOS
Artículo 13.- Créase la Comisión Nacional de Refugiados, que dependerá de la Secretaría de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Comisión Nacional de Refugiados estará integrada por los siguientes miembros con derecho a voto:
a) el Secreario de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en carácter de Presidente o, en su defecto, la Presidencia será ejercida por la persona que  Ã©ste designe;
b) el Subsecretario de Población y Relaciones con la Comunidad del Ministerio del Interior, o la persona que el mismo designe;
c) el Director Nacional de Migraciones o la persona que el mismo designe;
d) el Subsecretario de Derechos Humanos o, en su defecto, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; 
e) un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo y Seguridad Social; 
f) un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación; y
g) un representante de la Comisión Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados  de la Nación.
y los siguientes miembros con voz y sin derecho a voto:
1) un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); y
2) un representante de las Organizaciones no Gubernamentales (ONGs), asistenciales o religiosas, sin fines de lucro con competencia en la materia objeto de esta ley.
Ninguno de los miembros de la Comisión Nacional de Refugiados percibirá remuneración alguna en ese carácter.
SECCIÓN I
DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN 
Artículo 14.- Corresponde a la Comisión Nacional de Refugiados:
a) examinar y resolver, en primera instancia, dentro de un plazo no mayor de noventa días, las solicitudes de refugio interpuestas por ciudadanos extranjeros en el territorio nacional;
b) resolver sobre la aplicación de las Cláusulas de Exclusión establecidas en las secciones “D†y “E†del Artículo 1° de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados;
c) resolver sobre la aplicación de las cláusulas de cesación de la condición de refugiado, en base a las causales establecidas en la Sección “C†del Artículo 1° de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados;
d) resolver sobre la revocación de los derechos y beneficios acordados al refugiado, conforme a lo establecido en el Artículo 7° de la presente ley;
e) solicitar información a organismos públicos, privados y organismos no gubernamentales, sobre circunstancias de hecho del país de origen de los solicitantes;
f) citar a declarar, cuando lo considere necesario, a los peticionantes de refugio;
g) proponer políticas públicas, a fin de asegurar la protección y la búsqueda de soluciones duraderas para los refugiados y, en su caso, para los solicitantes de refugio;
h) asegurar en todos los casos la confidencialidad del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado;
i) examinar y resolver las solicitudes de reunificación familiar;
j) coadyuvar para la repatriación voluntaria de los refugiados;
k) en el marco de normas jurídicas vigentes, adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir las disposiciones destinadas a la protección de las personas refugiadas en el país;
l) dictar su propio reglamento interno y el de la Secretaría Ejecutiva; y
m) la Comisión Nacional de Refugiados podrá solicitar que la República del Paraguay acepte en su territorio, mediante el trámite de reasentamiento, a refugiados reconocidos en otros países en los que no pudieran permanecer porque su vida, derechos y libertades fundamentales estuvieran en riesgo.
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Refugiados sesionará con un quórum de mayoría simple del total de los miembros integrantes mencionados en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del Artículo 13. Las decisiones se resolverán con el voto de la mayoría simple del total de esos miembros que se hallen presentes. En ningún caso podrá haber abstención. En caso de empate, el Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados emitirá un voto para desempatar.
Artículo 16.- Las resoluciones adoptadas por Comisión Nacional de Refugiados serán fundadas y serán notificadas debidamente al interesado, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles de haber sido dictadas.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Refugiados deberá reunirse en sesiones ordinarias, como mínimo, dos veces al mes, y extraordinariamente cada vez que uno de sus miembros lo solicite. 
SECCIÓN II
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
Artículo 18.- Créase el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados, el que será designado por el Ministro de Relaciones Exteriores de una terna propuesta por el Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados durará en el cargo por un término de tres años y podrá ser nuevamente nombrado para ejercer el cargo por un período más de igual duración.
Artículo 19.- Es requisito para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo Nacional de Refugiados contar con título profesional universitario en el área de las Ciencias Sociales, Jurídicas o Humanísticas.
Artículo 20.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados tendrá  las siguientes funciones:
a) iniciar el expediente de los solicitantes de refugio, adjuntando al mismo la declaración inicial del solicitante y toda la documentación que el mismo acompañe; sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22 de la presente ley.
b) informar a los solicitantes de refugio y a los refugiados acerca de sus derechos y obligaciones;
c) auxiliar al solicitante de refugio en todo lo relativo a la documentación requerida;
d) proveer de un intérprete cuando el idioma del solicitante no fuera el español;
e) compilar la información del país del solicitante de refugio y de los refugiados para un adecuado análisis por parte de la Comisión Nacional de Refugiados;
f) notificar las decisiones de la Comisión Nacional de Refugiados dentro del plazo de cinco días hábiles de adoptadas; y
g) llevar a cabo toda tarea relacionada con el área administrativa, con la conformación de expedientes y el impulso del procedimiento.
CAPÃTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 21.- Todo extranjero que solicite refugio deberá presentar su petición verbalmente o por escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Refugiados. Si la solicitud fuera verbal, se asentará por escrito el contenido esencial de lo expresado por el solicitante.
Artículo 22.- El peticionante de refugio podrá, asimismo, presentar su solicitud ante las autoridades de cualquier puesto fronterizo, puerto o aeropuerto del territorio nacional, quienes deberán comunicar dentro de las veinticuatro horas a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Refugiados, o a la oficina de la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que remitan la misma al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados.
SECCIÓN I
DE LAS GARANTÃAS DEL SOLICITANTE 
Artículo 23.- La autoridad receptora otorgará al solicitante de refugio un documento que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios básicos de salud y educación, dentro de los medios y disponibilidades de la Administración Pública Nacional. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre el pedido de refugio.
Artículo 24.- La interposición de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado suspende la tramitación de cualquier solicitud de extradición hasta tanto sea resuelto el pedido de refugio por la Comisión  Nacional de Refugiados.
SECCIÓN II
DE LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 25.- Los refugiados reconocidos por la Comisión Nacional de Refugiados, y los familiares individualizados en el Artículo 2°, tendrán derecho a la obtención  de un documento de identidad que les permita ejercer el derecho al trabajo, seguridad  social y educación, análogo a los nacionales y en concordancia con los derechos consagrados para los extranjeros en la Constitución Nacional.
Artículo 26.- Reconocida la calidad de refugiado, la Comisión Nacional de Refugiados instrumentará los medios necesarios para que la Dirección Nacional de Migraciones otorgue en primera instancia una radicación temporaria de tres años. Cumplido este período, la radicación podrá ser renovada o convertida en permanente, según criterio de la Comisión. En ambos supuestos, los refugiados reconocidos como tales podrán acceder a la obtención de su documento nacional de identidad, sin más trámite. 
Artículo 27.- La Comisión, por intermedio de la Dirección Nacional de Migraciones, eximirá a los fines de la radicación de los refugiados, de todo requisito que el extranjero deba cumplir y que implique el contacto con las autoridades de su país de origen. A tal efecto, se pondrán en práctica todos los medios supletorios que sean necesarios y que esta ley otorga. 
Artículo 28.- La Policía Nacional expedirá a todo refugiado reconocido por la Comisión Nacional de Refugiados el documento de viaje, conforme lo establece el Artículo 28 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Anexo. El refugiado tendrá derecho a obtener este documento cualquiera sea el tipo de radicación otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones.
A solicitud de los organismos competentes, las autoridades considerarán la posibilidad de expedir el  documento de viaje a los solicitantes de refugio.
Artículo 29.- A los refugiados que hubieran sido reconocidos como tales por la Comisión Nacional de Refugiados, y que pretendieran revalidar sus diplomas  de estudio o la autenticación o certificación de firmas de las autoridades de sus países de origen, a los efectos de ejercer su  profesión en el  país de refugio, se les concederá el beneficio de reemplazar estos instrumentos oficiales por documentos o certificados expedidos  por las autoridades nacionales y/o internacionales.
SECCIÓN III
DE LOS RECURSOS
Artículo 30.- Todas las decisiones de la Comisión Nacional de Refugiados serán susceptibles de recursos por parte del interesado, o de su representante legal, dentro de los diez días de notificados. Los recursos que podrán ser interpuestos son los siguientes:
a) de reconsideración, el que será interpuesto ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados y elevado para su posterior resolución a la Comisión Nacional de Refugiados; y
b) de apelación, que será interpuesto ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados, y elevado al Ministro de Relaciones Exteriores, el que se expedirá en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Artículo 31.- Las resoluciones de los recursos contemplados en el artículo anterior agotarán la vía administrativa y dejarán abierta la posibilidad de acceso a la justicia ordinaria.
TÃTULO V
DEL TRATAMIENTO ESPECIAL DE MUJERES Y NIÑOS
CAPÃTULO UNICO
Artículo 32.- Se aplicará el principio del trato más favorable a las mujeres y niños no acompañados que soliciten refugio en la República del Paraguay. A tal efecto, la Comisión gestionará la participación de los organismos con competencia en la materia, a fin de que se les brinde protección, oportunidad de empleo, capacitación, salud y educación.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de Diputados, el trece de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001938






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