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LEY N° 4.431
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY N° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 245 de la Ley N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, modificado por la Ley N° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 245: MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alternativas:
1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.
En los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias. Este mecanismo no será aplicable a las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincidentes; así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión.
En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en los numerales 3 al 6 de este artículo.
Las medidas que se dicten como alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso.
Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo.
Artículo 2º.- Derógase la Ley N° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.