Leyes Paraguayas

Ley Nº 3212 / AMPLIA LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ELECTORAL Y CREA LA FIGURA DE LAS CONCERTACIONES



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LEY N° 3212 ​
QUE AMPLIA LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ELECTORAL Y CREA LA FIGURA DE LAS CONCERTACIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo  1º.- Naturaleza Jurídica. La concertación es una organización político - electoral, establecida por tiempo determinado, creada en virtud de un acuerdo entre dos o más partidos o movimientos políticos reconocidos, para la participación en elecciones generales y municipales y la consiguiente formación de los gobiernos que resulten de estas y la ejecución de las acciones políticas correspondientes, mediante la presentación de candidaturas para cargos nacionales, departamentales o municipales, ya sean para todos o algunos de los mismos. Goza de autonomía administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, dentro de los límites establecidos en la legislación electoral y el acuerdo respectivo.
Artículo 2º.- Formalización de la Concertación. Para que la concertación quede perfeccionada, los partidos y movimientos políticos que deseen integrarla, deberán acordar a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar en escritura pública que contenga, cuanto menos, los siguientes requisitos:
a) las organizaciones que forman parte de ella;
b) los comicios en los cuales participará la concertación;
c) el nombre de la concertación,  la designación de apoderados, la plataforma electoral y el órgano  encargado de su conducción; así como la forma y número de miembros de que se compondrá el mismo;
d) la determinación de los titulares del derecho al  sufragio activo y pasivo para las candidaturas internas de la concertación;
e) el mecanismo de elaboración y el contenido del padrón electoral a ser utilizado;
f) la composición y designación del tribunal electoral interno de la concertación, el cual  elaborará el padrón electoral, organizará los comicios y será responsable de todo lo referente a las elecciones internas de la misma;
g) el método de elección de las candidaturas a cargos unipersonales y pluripersonales y el mecanismo de sustitución para los casos de inhabilidad, renuncia o muerte de los mismos; y
h) el régimen económico de la concertación, a los efectos de la distribución del aporte estatal y subsidio electoral previstos en la ley.
La concertación se extenderá  por el período de duración previsto  para  los cargos electivos, resultantes de los comicios para los que ella fuera creada. 
Artículo 3º.- Inscripción. Para su inscripción, el acuerdo por el que se crea la concertación será presentado a la Justicia Electoral, a los efectos de su asiento en el registro correspondiente, en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos: 
a) los partidos y movimientos políticos que  integran la concertación;
b) el nombre de la  concertación y el tiempo de duración de la misma;
c) los comicios en los que participará la concertación;
d) la constancia de que la concertación  fue autorizada por el voto favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención del partido o movimiento político; 
e) el mecanismo adoptado para la elección de las candidaturas unipersonales y pluripersonales; 
f) la plataforma electoral común; 
g) los nombres de los apoderados designados; y, 
h) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la concertación, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral. 
Al escrito respectivo, se acompañará copia autenticada de la Escritura Pública mencionada en el artículo anterior.
El Tribunal Electoral se pronunciará sobre la presentación dentro del plazo de cinco días hábiles.
Artículo 4º.- Concertaciones Departamentales o Distritales. Para la creación de concertaciones departamentales o distritales, bastará que la asamblea, convención o congreso de los partidos y movimientos políticos, habilite al órgano nacional de conducción de el o los partidos o movimientos que la integren a concretar concertaciones en los respectivos departamentos o distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. 
Las concertaciones departamentales o distritales deberán presentar  al Tribunal Electoral de la circunscripción electoral correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para la creación de concertaciones, a los efectos de su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 5º.- Para ser candidato de los partidos o movimientos políticos de la concertación, a un cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo, libre, igual y secreto de los ciudadanos que sean titulares de ejercer el derecho al sufragio, según las disposiciones previstas en la legislación electoral y en el acuerdo de la concertación. 
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de mayo del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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