Leyes Paraguayas

Ley Nº 902 / APRUEBA LAS ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES EN AMERICA LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO).



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LEY Nº 902

QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES EN AMERICA LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO).

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1ª.- Apruébanse la primera, segunda y tercera enmiendas al Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina (TRATADO DE TLATELOLCO), adoptadas en México el 3 de julio de 1990, el 10 de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992, respectivamente, cuyos textos son como sigue:

1ra. ENMIENDA: (3 de julio de 1990)

"Y EL CARIBE"

2da. ENMIENDA: (10 de mayo de 1991)

"La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes comprendidos en la zona de aplicación del Tratado de conformidad con su artículo 4, Párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran Miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P,AG/doc 1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia".

3ra. ENMIENDA: (26 de agosto de 1992)

ARTICULO 14

"2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objetos del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.

3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquellas lo consientan expresamente".

ARTICULO 15

"1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporciona el Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinaria que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que hubiere para ella. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General: El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las Partes de tales solicitudes y las respectivas respuestas".

ARTICULO 16

"1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales de conformidad con el Artículo 12 y con los Acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este Tratado.

2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiente los procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.

3. El Secretario General solicitará al Director General de la OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial.

El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.

4. El Consejo, por conducto del Secretario General transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes".

ARTICULO 19

"1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los Acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiado para facilitar el eficaz funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente tratado".

ARTICULO 20

"1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier Organización u Organismo Internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo: Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución, a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y seis.


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