Leyes Paraguayas

Ley Nº 847 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL ESTADO PARAGUAYO Y LA “BOC INTERNATIONAL S. A.” PARA LA CONSTRUCCION, INSTALACION Y EXPLOTACION DE UNA REFINERIA DE PETROLEO, OLEODUCTOS Y/O POLIDUCTOS EN EL PARAGUAY



Descargar Archivo: Ley N° 847 (194.49 KB)


LEY Nº 847
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL ESTADO PARAGUAYO Y LA “BOC INTERNATIONAL S. A.” PARA LA CONSTRUCCION, INSTALACION Y EXPLOTACION DE UNA REFINERIA DE PETROLEO, OLEODUCTOS Y/O POLIDUCTOS EN EL PARAGUAY.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY
Art. 1°.- Apruébase el CONVENIO ENTRE EL ESTADO PARAGUAYO Y LA “BOC INTERNATIONAL S. A.” PARA LA CONSTRUCCION, INSTALACION Y EXPLOTACION DE UNA REFINERIA DE PETROLEO, OLEODUCTOS Y/O POLIDUCTOS EN EL PARAGUAY, suscrito en Asunción, el 19 de julio de 1962, con las ampliaciones y supresiones que figuran en las Cláusulas 1ª, 4ª, 7ª 13ª y 14ª las que quedan redactadas en los siguientes términos:
Cláusula 1ª.- El estado Paraguayo (en adelante “el Gobierno”), concede a la Compañía “BOC INTERNATIONAL S. A.” o a la Compañía o Compañías que se formen especialmente para operar en Paraguay (en adelante “la Compañía), una concesión exclusiva para construir, instalar y explotar una refinería de petróleo en el territorio nacional, que deberá tener una capacidad inicial aproximada de (5.000) cinco mil barriles diarios.
Cláusula 4ª.- La Compañía cumplirá con las normas API (American Petroleom Institute) y de seguridad que rigen en los Estados Unidos de América para la construcción, instalación, operación y producción de la refinería y el oleoducto y/o poliducto.
Cláusula 7ª.- Cuando en la República del Paraguay se produjera petróleo crudo en cantidades comerciales, la Compañía se compromete a adquirir con preferencia este petróleo crudo para ser refinado, mediante libre negociación con los productores, siempre que las características del mismo concuerden con el tipo de refinería ya instalada, y que su costo puesto en la refinería no sea más elevado que el similar que usa la Compañía en la misma.
Si la cantidad producida de petróleo crudo nacional fuera mayor que la cantidad adquirida por la compañía para su refinería, el Gobierno podrá autorizar la instalación de otras refinerías para la refinación de esos excedentes no absorbidos. Los productos refinados de estas otras refinerías serán destinados totalmente a la exportación, siempre que los de la Compañía abastezcan el consumo interno. En caso contrario las cantidades faltantes podrán ser proveídas por las otras refinerías, en condiciones similares a las establecidas en la Cláusula 11 para la importación de los mismos productos.
Si el Gobierno por razones de interés nacional, obligara a la Compañía a refinar el petróleo crudo producido en el Paraguay (siempre y cuando este petróleo sea del tipo que puede utilizar la refinería) y el precio sea superior al del que normalmente utiliza la refinería, se aplicará automáticamente las normas establecidas en el inciso 1º de la Cláusula 19.
Si el petróleo crudo que se produjera en el Paraguay no fuera apto técnicamente y/o económicamente para su utilización en la refinería, y siempre que el Gobierno, por las mismas razones antedichas, tuviera interés en su refinación, podrá establecer mediante convenio especial con la Compañía la forma y las condiciones para la refinación de dicho petróleo.
Si no se llegara a un acuerdo el Gobierno podrá autorizar la instalación de otras refinerías para refinar dicho petróleo, cuyos productos, en este caso, serán destinados exclusivamente a la exportación, salvo que la producción de la Compañía sea menor que las necesidades del consumo interno, en cuyo caso, la diferencia podrá ser proveída por éstas otras refinerías, en las mismas condiciones que las previstas en el párrafo segundo de esta cláusula, ultima parte.
Cláusula 13ª.- El Gobierno otorgará a la Compañía la libre importación para la construcción, instalación y mantenimiento de la refinería y del o de los oleoductos y/o poliductos, concediendo la exoneración de los impuestos aduaneros y adicionales, impuesto a la venta, recargo de cambio, reposición consular y de cualquier otro gravamen que exista o que se dictare posteriormente.
La Compañía está obligada a pagar la tasa directa de todo servicio efectivamente prestado.
Estas franquicias y beneficios comprenderán a todos los materiales, equipos, maquinarias, accesorios, repuestos, instrumentos, herramientas, equipos de transporte, de transmisión, de comunicación telegráfica y telefónica, estaciones de radio, transmisoras y receptoras, aviones para uso de la Compañía dentro del país, y cualquier otro elemento necesario para la refinería y el o los oleoductos y/o poliductos. 
Cláusula 14ª.- La Compañía podrá reexportar libremente, sin ningún cargo o impuesto, gravamen o recargo, cualquier material, equipo o elemento citado en la Cláusula 13, una vez que haya sido utilizado o cuando su importación fuere temporaria.
Igualmente podrá venderlo o transferirlo a cualquier título, satisfaciendo las condiciones impositivas que determinan las leyes tributarias pertinentes.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a quince de setiembre del año un mil novecientos sesenta y dos.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros