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LEY Nº 63
QUE CREA LA POLICIA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL DECRETO LEY N° 22.094
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona
con fuerza de
LEY:
con fuerza de
LEY:
Art. 1º. - Créase la policía Caminera dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.-
Art. 2º. - Corresponde a la Policía Caminera hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 22.094, del 17 de septiembre de 1.947, de Reglamentación General de Tránsito Caminero y las disposiciones complementarias relativas al Tránsito en general en la
red vial de caminos mejorados.-
red vial de caminos mejorados.-
Art. 3º. - En el Presupuesto general de Gastos de la Nación de 1949, se incluirán los Rubros correspondientes al organismo creado por esta Ley.
Art. 4º.- Déjase sin efecto el Decreto Ley Nº 22.082, del 16 de setiembre de 1947, por el cual se Crea la Dirección General de Vialidad y se fija las disposiciones Reglamentarias.-
Art. 5º.- Modificanse los Arts. 195, 196 Capítulo XIX, 213, 216, y 217 Capítulo XXI, del Decreto Ley Nº 22.094, del 17 de setiembre de 1947, en la siguiente forma:
"Art. 195.- Que a cargo de la Policía Caminera establecer las clases y tipos de Chapas-Patentes para vehículos en general.-
Art. 196.- Las Municipalidades de la República se encargarán de la confección y distribución de las Chapas Patentes para vehículo para vehículos en general, debiendo comunicarse a la policía Caminera los datos referentes a la Chapas- Patentes proveída.
Art. 213.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encarga del cumplimiento del presente Reglamento por intermedio de la Policía Caminera, pudiendo, a ese efecto solicitar la colaboración de las Autoridades Civiles y Militares de la República.-
Art. 216.- Quedan obligados a denunciar a los infractores:
a) El personal técnico de la Dirección General de Obras Publicas.
b) Los Inspectores de la Policía Caminera.
c) Los Sobrestantes, Capataces camineros, y el personal de la vigilancia de Caminos y Puentes.
d) Los inspectores Municipales de la Policía de Tránsito.
e) Los funcionarios Policial de la República.-
b) Los Inspectores de la Policía Caminera.
c) Los Sobrestantes, Capataces camineros, y el personal de la vigilancia de Caminos y Puentes.
d) Los inspectores Municipales de la Policía de Tránsito.
e) Los funcionarios Policial de la República.-
Art. 217.- Los inspectores de la Policía Caminera serán munidos de un Carnet expedido por el Ministerio de obras Publicas y Comunicaciones, el cual servira de identificación para las denuncias y gestiones del Inspector ante las Autoridades Civiles y Militares de la República.-
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho.