Leyes Paraguayas

Ley Nº 2072 / CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACION DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.



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LEY Nº 2.072
DE CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACION DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y : 
Artículo1°.- Créase la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, denominada en adelante “Agencia”, con la finalidad de evaluar y en su caso, acreditar la calidad académica de las instituciones de educación superior que se someten a su escrutinio y producir informes técnicos sobre los requerimientos académicos de las carreras y de las instituciones de educación superior.
Artículo 2°.- La participación en procesos de evaluación externa y acreditación tendrá carácter voluntario, salvo para las carreras de derecho, medicina, odontología, ingeniería, arquitectura e ingeniería agronómica, y para aquéllas que otorguen títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones cuya práctica pueda significar daños a la integridad de las personas o a su patrimonio.
Artículo 3°.- La Agencia dependerá del Ministerio de Educación y Cultura, pero gozará de autonomía técnica y académica para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4°.- Serán funciones de la Agencia:
1. realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de instituciones de educación superior;
2. producir informes técnicos sobre proyectos académicos de habilitación de carreras e instituciones, a solicitud de la instancia competente de la Educación Superior;
3. servir de órgano consultivo en materia de evaluación y acreditación relativa a la educación superior;
4. servir como órgano consultivo a solicitud de instituciones u organismos interesados en materias relacionadas con la presente ley y en los términos de su competencia; 
5. acreditar la calidad académica de las carreras y programas de postgrado que hubiesen sido objeto de evaluaciones externas por la misma Agencia;
6. dar difusión pública oportuna sobre  las carreras acreditadas; y,
7. vincularse a organismos nacionales o extranjeros en materia de cooperación financiera o técnica.
Artículo 5°.- Será órgano rector de la Agencia, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación, en adelante “Consejo Directivo”, con los siguientes deberes y atribuciones:
1. establecer los procedimientos para la evaluación y la acreditación;
2. realizar la evaluación externa de la calidad de las instituciones de educación superior, determinando en cada caso si reúnen los niveles mínimos aceptables; 
3. responsabilizarse del dictamen técnico sobre los proyectos académicos de nuevas carreras e instituciones a solicitud de la instancia competente;
4. recibir los resultados de las autoevaluaciones que se realicen en instituciones de educación superior y someterlas a análisis crítico;
5. considerar las solicitudes y decidir la acreditación de carreras de grado universitario y de cursos de postgrado 
6. brindar información pública sobre carreras de grado universitario y cursos de postgrado acreditados;
7. establecer su reglamento interno;
8. de acuerdo con la Ley de Presupuesto General de la Nación, designar al personal técnico y administrativo de la Agencia, por concurso de títulos, méritos y aptitudes y removerlos de acuerdo a las normas jurídicas pertinentes;
9. de acuerdo con la Ley de Presupuesto General de la Nación, administrar los recursos asignados a la Agencia;
10. preparar el presupuesto anual de gastos y recursos de la Agencia y elevarlo a la instancia correspondiente;
11. conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores por áreas disciplinarias o profesiones;
12. conformar los Comités de Pares Evaluadores por áreas disciplinarias o profesiones;
13. solicitar la ejecución de acciones o la prestación de servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones de la Agencia;
14. verificar periódicamente el desarrollo de los proyectos institucionales, a solicitud de la instancia competente de la educación superior y de conformidad al procedimiento establecido en esta ley;
15. establecer tarifas para la realización de procesos de evaluación externa, de acreditación y de elaboración  de informes técnicos en los casos en que fueran requeridos por personas físicas o jurídicas; y,
16. los demás establecidos en esta ley.
Artículo 6°.- El Consejo Directivo se integrará con cinco miembros a ser nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo con nominaciones de las siguientes instancias:
1) un miembro titular y uno suplente, nominados por el Ministerio de Educación y Cultura;
2) dos miembros titulares y dos suplentes, por el organismo que nuclee a las instituciones de educación superior públicas y privadas;
3) un miembro titular y uno suplente, nominados por las federaciones de organizaciones de profesionales universitarios; y,
4) un miembro titular y uno suplente, nominados por las federaciones que conformen las asociaciones del sector productivo.
Los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos una sola vez en forma consecutiva y alternadamente en forma indefinida.
Artículo 7°.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
1. ser ciudadano paraguayo;
2. grado académico máximo en su carrera de formación; 
3. ser idóneo para tareas de evaluación integral de la educación; y,
4. no ser propietario, copropietario, socio o accionista de instituciones privadas de educación superior.
Los miembros del Consejo Directivo actuarán con independencia de criterio y se abstendrán de intervenir cuando exista la posibilidad de conflicto de intereses con las entidades que los propusieron para el cargo.
Artículo 8°.- Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para los miembros del Consejo Directivo.
Los suplentes reemplazarán al miembro que hubiese sido propuesto por la misma entidad, en caso de fallecimiento, renuncia, retiro o incapacidad permanente y lo sustituirán temporaria u ocasionalmente en caso de ausencia o incapacidad que les impida asistir a dos o más sesiones del Consejo Directivo.
Artículo 9°.-  El Consejo Directivo contará con un Presidente y un Vicepresidente que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y que serán designados por los miembros del Consejo Directivo en votación secreta.
Son funciones del Presidente del Consejo Directivo, en los límites de esta ley y de las resoluciones del Consejo Directivo:
1. representar a la Agencia;
2. suscribir la documentación que expida la Agencia;
3. convocar las sesiones del Consejo Directivo;
4. presidir y dirigir las sesiones del Consejo Directivo;
5. dirigir la administración de la Agencia, el Registro Nacional de Pares Evaluadores, al personal permanente y al contratado;
6. organizar y mantener el Registro Nacional de Pares Evaluadores; y,
7. supervisar y coordinar las actividades de los Pares Evaluadores.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o incapacidad temporal.
El Presidente percibirá la remuneración mensual que establezca el Presupuesto General de la Nación. El Vicepresidente percibirá una dieta adicional por cada día hábil administrativo que reemplace al Presidente.
Artículo 10.- El Consejo Directivo, por razones fundadas y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá solicitar que se reemplace a uno de sus integrantes. En este caso, la institución u organismo que lo nominó podrá nominar al suplente o proponer un nuevo candidato en un lapso breve.
El Consejo Directivo reglamentará los procedimientos correspondientes.
Artículo 11.- El Consejo Directivo sesionará al menos dos veces por mes. Para sesionar, requerirá cuatro de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
En caso de empate, el Presidente del Consejo Directivo tendrá un voto más para desempatar.
Los suplentes podrán asistir a sus sesiones con voz pero sin voto y sin derecho a  remuneración.
Artículo 12.- El Presidente del Consejo Directivo deberá dedicarse a esa función, no pudiendo ejercer ningún otro cargo público o privado.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán desempeñar cargos directivos o no docentes en instituciones de educación superior. Los suplentes no podrán hacerlo mientras estén en funciones reemplazando al miembro.
Artículo 13.- Con excepción del Presidente, los demás miembros del Consejo Directivo percibirán una dieta por su asistencia a cada sesión.
Los suplentes percibirán la misma dieta por su asistencia a cada sesión en reemplazo de los miembros del Consejo Directivo. 
El monto de la dieta será fijado en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 14.- La Agencia podrá contratar expertos en investigación evaluativa de instituciones de educación superior y en procesamiento de datos de esa área, para realizar síntesis evaluativas, procesar la información obtenida por la Agencia y colaborar en la revisión de autoevaluaciones, evaluaciones externas y certificaciones.
Artículo 15.- El Consejo Directivo organizará y mantendrá el Registro Nacional de Pares Evaluadores en el que se inscribirán los Pares Evaluadores seleccionados .
El Registro estará organizado como mínimo en las siguientes áreas:
1. Ciencias de la Salud;
2. Ciencias Exactas e Ingeniería;
3. Ciencias de la Vida y Ecológicas; y,
4. Ciencias Humanísticas y Sociales.
Si lo considerara necesario, el Consejo Directivo podrá crear otras áreas de Registro o agruparlas de diferente manera.
Artículo 16.- Los Pares Evaluadores serán seleccionados por concurso convocado por el Consejo Directivo para su incorporación en el Registro Nacional de Pares Evaluadores.
Para ser miembro de los Comités de Pares Evaluadores se requerirá:
1. grado académico superior al de licenciatura en el área de conocimiento correspondiente y experiencia mínima acumulada de diez años de labor académica o académico administrativa, en una o varias instituciones de Educación Superior; o,
2. un grado de licenciatura en su área de conocimiento y una experiencia acumulada de quince años de labor académica o académico administrativa; o, 
3. grado académico de licenciatura como mínimo, y un desarrollo y experiencia profesional relevante de más de quince años en el área de su especialidad, estando activo en ella.
El Consejo Directivo podrá agregar otras condiciones y requisitos para los miembros de los Comités de Pares Evaluadores.
Los Pares Evaluadores serán seleccionados e incorporados en el Registro Nacional de Pares  Evaluadores.
Artículo 17.- Los Pares Evaluadores inscriptos cesarán en sus funciones:
a) a los seis años de su inscripción en el Registro Nacional de Pares Evaluadores;
b) si no estuvieran, por causa debidamente justificada, a disposición del Consejo Directivo cuando éste los convocara;
c) por mal desempeño de sus funciones determinado por decisión unánime de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo.
Los que hubieran cumplido seis años en el Registro Nacional de Pares Evaluadores continuarán en funciones hasta tanto se designen sus sustitutos.
Los Pares Evaluadores inscriptos que cesaran en sus funciones por la causal indicada en el apartado a) del presente artículo, podrán competir nuevamente en concurso y ser  inscriptos como tales por otro periodo de seis años.
Artículo 18.- Los Pares Evaluadores inscriptos como tales en el Registro Nacional de Pares Evaluadores no formarán parte del personal permanente o contratado de la Agencia, ni percibirán remuneración alguna por el solo hecho de su inscripción.
Cuando fuera menester de concurso, los Pares Evaluadores serán convocados por el Consejo Directivo para una tarea y desconvocados una vez terminada la misma. Es obligación de los Pares Evaluadores estar a disposición del Consejo Directivo cada vez que este los convoque, salvo causa debidamente justificada.
Los Pares Evaluadores convocados serán contratados por el Consejo Directivo. En el contrato respectivo se detallarán las tareas específicas que los Pares Evaluadores tendrán a su cargo, así como la remuneración que percibirán, la que estará acorde con la importancia, complejidad y duración de dichas tareas.
Los Pares Evaluadores actuarán con independencia de criterio en su función técnica, sin someterse en esa función a dictados ni instrucciones de entidad o persona alguna.
Artículo 19.- La evaluación y acreditación abarcarán como mínimo los aspectos de la integridad institucional, las funciones de docencia, investigación y extensión y de la gestión institucional, así como los recursos humanos, físicos, económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.
El proceso de evaluación y acreditación puede abarcar a toda una institución de educación superior o restringirse a una o más carreras.
Artículo 20.- Las instituciones de educación superior que han de ser sometidas a un proceso de evaluación externa y acreditación deberán crear y asegurar el funcionamiento de órganos internos de autoevaluación.
Artículo 21.- Para establecer los procedimientos para la evaluación y acreditación, el Consejo Directivo consultará con los organismos de educación superior, académicos, científicos, profesionales y empresariales vinculados a temas de educación superior. Estos procedimientos serán periódicamente revisados y perfeccionados.
Artículo 22.- La acreditación es la certificación de la calidad académica de una institución de educación superior o de una de sus carreras de grado o curso de postgrado, basada en un juicio sobre la consistencia entre los objetivos, los recursos y la gestión de una unidad académica. Comprende la autoevaluación, la evaluación externa y el informe final. El proceso de acreditación se realizará en las carreras y programas de educación superior que ya posean egresados.
La acreditación tendrá lugar como culminación de un proceso previo integrado por las siguientes etapas sucesivas:
1) Autoevaluación: la institución de educación superior realizará la correspondiente autoevaluación de una carrera de grado universitario o curso de postgrado, conforme a los procedimientos establecidos por el Consejo Directivo. Una vez redactado el informe autoevaluativo, lo remitirá al Consejo Directivo junto con la solicitud de su acreditación.
2) Evaluación Externa: aprobada la solicitud de acreditación, el Consejo Directivo designará, convocará y contratará a los pares evaluadores del área que corresponda, los que serán comisionados para realizar la evaluación externa.
El Comité recibirá el informe de autoevaluación y verificará in situ el contenido del mismo. En esta etapa existirá una instancia de ampliación o explicación de la institución ante el Comité de Pares Evaluadores. Posteriormente, el Comité de Pares Evaluadores elevará el informe con sus recomendaciones al Consejo Directivo.
El proceso de evaluación externa se realizará dentro del plazo razonable que fije  a tal efecto el Consejo Directivo. Dicho plazo podrá ser de hasta sesenta días cuando haya causa justificada para ello.
La institución objeto de evaluación externa podrá solicitar por una única vez en esta etapa, la suspensión del procedimiento hasta dos meses, a fin de aplicar correctivos a fallas o problemas. Vencido ese plazo, el  Par de Evaluadores comisionados proseguirá con su cometido.
3) Informe final: La Agencia  analizará el informe del Comité de Pares Evaluadores y el informe de autoevaluación y en base a dicho análisis redactará la síntesis evaluativa. Esta síntesis tendrá como objetivo verificar la precisión, suficiencia y relevancia de la evaluación externa y de la autoevaluación.
Finalmente, el Consejo Directivo decidirá sobre la acreditación fundado en los informes.
La institución de educación superior en proceso de acreditación tendrá acceso a toda esta documentación y, si así lo solicita, será oída por el Consejo Directivo antes de dictar resolución final.
Artículo 23.- Cumplidas las etapas previas referidas en el Artículo 22, el Consejo Directivo dictará una de las siguientes resoluciones:
1) De acreditación: cuando determine en cada caso que cumple con los niveles mínimos de calidad establecidos.
2) De no acreditación: cuando determine en cada caso que no cumple con los niveles mínimos de calidad establecidos.
3) De postergación: posponiendo la acreditación.
La información pública se referirá exclusivamente a carreras de grado y cursos de postgrado acreditados. Las instituciones y la Agencia establecerán acuerdos para la divulgación de la documentación producida en las etapas previas respecto de instituciones o carreras que resulten acreditadas.
Artículo 24.- Producida la acreditación, 
1) El Consejo Directivo otorgará a la institución de educación superior que fuera acreditada , una certificación que dé fe de ello.
2) Ella será comunicada al Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consejo de Universidades, al Consejo Nacional de Educación y Cultura y a los órganos del Mercosur Educativo y a otros que el Consejo Directivo considere pertinentes.
3) Los alumnos de la institución certificada que se desplacen a otras instituciones de educación superior no podrán ser sometidos a estudios, exámenes o pruebas suplementarias respecto de materias de la misma carrera aprobadas en aquélla.
Si la certificación se otorgara respecto de carreras o programas de postgrado, lo prescrito en el párrafo anterior se restringirá a esa carrera o programa.
Artículo 25.- Si el Consejo Directivo resolviera la no acreditación, la institución respectiva no podrá presentar una nueva solicitud de acreditación antes del plazo de un año.
Artículo 26.- La postergación de la acreditación sólo tendrá lugar cuando, de acuerdo con el informe final de la Agencia, existan problemas o fallas subsanables en un breve plazo.
El Consejo Directivo no podrá resolver la postergación por más de un año. En el periodo de postergación, la institución de educación superior beneficiada deberá adoptar los recaudos para corregir los problemas o fallas detectados.
Vencido el plazo de postergación, el Comité de Pares Evaluadores comisionado verificará si se han efectuado esas correcciones y presentará un informe complementario al Consejo Directivo.
Presentado ese informe complementario, el Consejo Directivo sólo podrá dictar una de las resoluciones especificadas en los apartados 1) y 2) del Artículo 23.
Artículo 27.- La Agencia producirá informes técnicos sobre:
1) la calidad académica de instituciones públicas y privadas de educación superior o de alguna de sus carreras o programas; y, 
2) los recaudos que han de llenar los proyectos académicos o instituciones a crearse, que les sean requeridos por el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo de Universidades, el Consejo Nacional de Educación y Cultura, las Cámaras del Congreso, o sus Comisiones de Educación.
Artículo 28.- Las instituciones de educación superior  prestarán, conforme a sus  atribuciones y competencias, la colaboración que la Agencia les requiera para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 29.- Durante el primer periodo de funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, el organismo responsable de las nominaciones por las instituciones públicas y privadas de la Educación Superior será el Consejo de Universidades.
Para el primer periodo de funcionamiento de la Agencia, el Consejo de Universidades contemplará en la nominación de los miembros del Consejo Directivo, un miembro titular y uno suplente originarios de la Universidad Nacional de Asunción, y un miembro titular y uno suplente originarios de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”.
Los miembros que deban ser propuestos por las federaciones de organizaciones de profesionales universitarios serán nominados por el Ministerio de Industria y Comercio. Para este efecto convocará a las organizaciones de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado por ley. La convocatoria estará dirigida a aquellas organizaciones de alcance nacional y que por resolución ministerial o convenio, participan en los procesos de acreditación profesional.
Asimismo y para el mismo periodo, los miembros nominados por las federaciones que conformen las asociaciones del sector productivo serán nominados por la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO).
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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