Leyes Paraguayas

Ley Nº 1227 / SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 10 Y 22 DE LA LEY Nº 494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO-LEY Nº 8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL CUAL SE PERCIBIRÁN LAS DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



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LEY 1227/1967
POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 10 Y 22 DE LA LEY Nº 494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO-LEY Nº 8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL CUAL SE PERCIBIRÁN LAS DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 460 del 31 de Marzo de 1967, POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 10 Y 22 DE LA LEY Nº  494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO-LEY Nº 8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL CUAL SE PERCIBIRÁN LAS DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1º.- Las tasas por servicios obligatorios prestados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería se refieren a servicios y controles higiénicos, zoosanitarios y fitosanitarios exclusivamente y serán percibidas en guaraníes, conforme al siguiente arancel:
I - SANITACIÓN CUARENTENARIA DE REPRODUCTORES IMPORTADOS O A EXPORTARSE.
a) Vacunos Gs. 120 p/cabeza 
b) Equinos, razas de trabajo " 120 " 
c) Equinos, razas para deportes " 300 " 
d) Ovinos, porcinos, caprinos " 50 " 
e) Animales domésticos, caninos y felinos " 250 " 
f) Aves domésticas con fines ornamentales " 50 " 
g) Aves adultas " 5 " 
h) Pollitos BB y huevos " 0,30 c/u 
i) Asnal " 100 p/cabeza 
j) Otras especies " 250 " p/cabeza 
II- SANITACIÓN CUARENTENARIA DE GANADO PARA FAENA IMPORTADO O A EXPORTARSE.
a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza 
b) Equinos, incluso para trabajo " 50 " p/cabeza 
c) Porcinos, ovinos, caprinos " 30 " p/cabeza 
d) Asnal " 30 " p/cabeza 
e) Aves " 2 " p/cabeza 
III- SANITACIÓN DE REPRODUCTORES PARA FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES.
a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza 
b) Equinos " 100 " p/cabeza 
c) Porcinos, ovinos, caprinos " 50 " p/cabeza 
d) Asnal " 50 " p/cabeza 
e) Aves " 5 " p/cabeza 
IV- SANITACIÓN DE ANIMALES DE CIRCO.
a) Grandes animales Gs. 1.000 p/cabeza 
b) Pequeños animales " 500 " p/cabeza 
V- INSPECCIÓN SANITARIA DE HACIENDA FAENADA EN MATADEROS Y FRIGORÍFICOS.
a) Ganado vacuno faenado en plantas industriales Gs. 12 p/cabeza 
b) Ganado vacuno faenado en mataderías rurales " 20 " p/cabeza 
c) Ganado vacuno faenado en matadero Municipal " 15 " p/cabeza 
d) Equinos faenados en cualquier tipo de instalación " 15 " p/cabeza 
e) Porcinos faenados en cualquier tipo de instalación nodestinada a la industria " 10 " p/cabeza 
VI - INSPECCIÓN HIGIÉNICO-SANITARIA DE LA MATERIA PRIMA DESTINADA PARA LA ELABORACIÓN.
a) Mortadela, chorizo de viena, chorizo de cerdo puroy morcilla Gs. 0,30 p/Kl.b) Jamón crudo o cocido " 0,50 " p/Kl.
VII - INSPECCIÓN HIGIÉNICO ZOOSANITARIA DE INSTALACIONES EN LOCALES DESTINADOS AL PROCESAMIENTO, DEPOSITO, FRACCIONAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL DE CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACIÓN.
Por cada certificado de habilitación de instalaciones destinadas al procesamiento de productos de origen animal destinados al consumo:
a) Con capacidad de procesamiento de 30 reses diarias o más Gs. 3.000 anual 
b) Con capacidad de procesamiento de menos de 30 reses diarias " 1.000 " anual.
c) De productos vegetales " 1.000 " anual.
VIII- INSPECCIÓN SANITARIA DE CUEROS, PIELES, PELOS, PLUMAS Y SUB-PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS A LAEXPORTACIÓN.
Inspección de cueros:
a) Cueros salados vacuno Gs. 1.00 c/u 
b) Cueros secos vacuno " 0,50 " c/u 
c) Cueros de nonatos " 0,50 " c/u 
d) Cueros de equinos " 0,50 " c/u 
e) Cueros de cabra, oveja, cerdo " 0,50 " c/u 
Cueros Silvestres 
a) Carpincho, jabalí Gs. 5.00 c/u 
b) Zorro, lobo pe " 30,00 " c/u 
c) Tigre, gato, onza, yaguareté-í, gato montes, avestruz " 50,00 " c/u 
d) Otros " 50,00 " c/u 
Cueros de reptiles 
a) Yacaré, iguana, serpientes Gs. 10,00 c/u 
b) Otros " 20,00 " c/u 
Cerda, Pluma y pelo 
a) Cerda Gs. 0,50 p/Kl.
b) Pluma de Avestruz " 20,00 " 
c) Pelo de oreja " 10,00 " 
d) Lana " 0,10 " 
e) Otros " 10,00 " 
Sub-Productos 
a) Huesos de campo recuperados Gs. 100,00 p/ton.
b) Huesos de frigorífico " 50,00 " 
c) Huesos de mataderos " 40 " 
d) Harina de huesos " 50 " 
e) Harina de carne y de sangre " 100 " 
f) Bilis concentrada o diluida " 100 " 
g) Cálculos biliares " 200 p/Kl.
h) Glándulas de secreción " 50 " 
i) Pezuñas, astas, marlos y vergas " 25 p/ton.
j) No especificado " 50 " 
IX- INSPECCIÓN DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO NATURAL, DE IMPORTACIÓN O PARA LA EXPORTACIÓN.
Por certificación de aptitud para la exportación:
a) Frutas y hortalizas frescas (pomelos, limones, banana, ananá,palta, frutilla, pimiento, tomate, mandioca, batata, ajo y otros) Gs. 45 p/ton.
b) Maíz, poroto " 50 " 
c) Semilla de tártago " 50 " 
d) Algodón en fibras, sub-productos " 50 " 
e) Café en grano " 250 " 
f) Palmito " 100 " 
g) Plantas ornamentales " 50 " c/u 
h) Otros no especificados " 1.000 p/partida 
Por certificación de aptitud para introducción al país:
a) Frutas en general (manzanas, peras, uvas, ciruelas, cerezas, duraznos, etc.) Gs. 50 p/ton. o frac.
b) Papa, cebolla, zanahoria " 50 " " 
c) Cebada, arveja " 50 " " 
d) Semilla de lino " 50 " " 
e) Semillas en general no especificada " 50 " " 
f) Semillas de hortaliza " 50 " " 
g) Frutas secas en general " 50 " " 
h) Otros no especificados " 50 " " 
X- INSPECCIÓN DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS, FRUTAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO NATURAL PARA CONSUMO INTERNO.
a) Frutas en general Gs. 20 p/ton. o frac.
b) Granos en general " 20 " " 
c) Semillas en general " 20 " " 
d) Plantas en general " 20 " " 
e) Otros no especificados " 20 " " 
XI- INSPECCIÓN DE VIVEROS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PLANTAS, RAÍCES, TUBÉRCULOS, RAMAS, HOJAS, FLORES, FRUTAS O SEMILLAS DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN O AL CONSUMO.
a) Por inspección en el Registro correspondiente Gs. 500 anual.
XII- ANÁLISIS Y EXÁMENES EN EL LABORATORIO DE CONTROL.
a) Productos biológicos p/ uso agropec. nacional o importado Gs. 500 c/u 
b) Anatomopatológico en general " 250 " 
c) Clínico (Sangre, orina) " 100 " 
d) Heces " 50 " 
e) Bacteriológicos, virológicos y micrológicos en general " 200 " 
f) Parásitos externos o costras " 50 " 
g) Serológico: reacción de Ascoli " 100 " 
h) Serológicos para bruselósis " 20 " 
i) Antibiógramas " 300 " 
j) Físico-químico de balanceados y sales " 1.500 " 
k) Autopsias de Aves " 100 " 
l) " de grandes animales (radiocap) " 500 " 
m) " de pequeños " Id, Id, " 200 " 
n) No especificados " 100 " 
XIII- INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.
a) Productos naturales químicos o sintéticos de usoagropecuario. Gs. 500 anual.
b) Registros de comercios, depósitos, fraccionamiento odistribución de plantas, raíces, tubérculos, ramas, hojas,flores, semillas indicados en el Inc. anterior " 500 " 
c) Viveros y cultivos frutícolas " 100 " 
d) De granjas " 100 " 
e) De médico veterinario e Ing. Agr. " 500 " 
f) De cooperativas agropecuarias " 500 " 
g) De créditos prendarios: de 1 a 10.000 Gs. " 100 " 
10.001 a 100.000 Gs. " 150 " 
100.001 a 1.000.000 Gs. " 250 " 
1.000.001 a 10.000.000 Gs. " 500 " 
Más de 10.000.000 Gs. " 1000 " 
h) Cazador profesional " 200 anual 
i) Pescador profesional " 200 " 
j) Cazador deportivo " 500 " 
k) Pescador deportivo " 500 " 
l) Por cancelación crédito prendario " 50 % (Inc.g) 
m) Por endoso " " " 100 " 
n) Por cada certificación crédito prendario " 50 " 
XIV- CONTROL Y EXPURGO DE SEMILLAS DESTINADAS A LA SIEMBRA O INDUSTRIA.
a) Por cada tonelada o fracción Gs. 200 
DEL PAGO DE LAS TASAS Y MULTAS 
Art. 2º - Las tasas y multas establecidas en el presente Decreto-Ley serán percibidas por medio de estampillas especiales habilitadas a este efecto.
Art. 3º - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la impresión de las estampillas a que se refiere el Art. 2º del presente Decreto-Ley con la intervención de la Contraloría Financiera.
Art. 4º - Facúltase a la Dirección General de Impuestos Internos a percibir con las estampillas ordinarias en uso de las tasas y multas establecidas en este Decreto-Ley, hasta tanto se impriman las estampillas especiales mencionadas en el artículo anterior.
Art. 5º - La Dirección General de Impuestos Internos se encargará de la percepción de las tasas y multas a que se refiere el presente Decreto/Ley.
Art. 6º - La Dirección General de Impuestos Internos deberá consignar por separado en los respectivos cuadros de recaudaciones el producto de estas tasas. Los ingresos provenientes serán depositados en el Banco Central del Paraguay en una Cuenta Especial a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería para hacer frente a los gastos que demanden las contraprestaciones de servicios y a reforzar los programas prioritarios de investigación y desarrollo del sector agropecuario y forestal con la intervención del Ministerio de Hacienda.
TASAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
Art. 7º - Las Aduanas y Puertos de la República no darán curso a los despachos definitivos de importación o exportación de productos agropecuarios especificados en el presente Decreto-Ley, sin la constancia de la oficina pertinente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de haberse doblado el importe de las tasas respectivas.
Art. 8º - La realización de ferias, remates y exposiciones de reproductores, deberán ser comunicada por la persona o entidad que las organice con 30 días de anticipación al Ministerio de Agricultura y Ganadería y tales eventos no tendrán efecto, sin que previamente los organismos técnicos de este hayan procedido a los centrales sanitarios, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Art. 9º - Ninguna Municipalidad de la República podrá autorizar el funcionamiento de mataderos sin la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de que el matadero en cuestión satisface los tipos y normas sanitarias requeridos para su habilitación. Tampoco autorizará el faenamiento de ganado sin la constancia de que el último faenamiento anterior fue objeto de control sanitario de parte de los inspectores veterinarios del Ministerio. A este efecto los propietarios, encargados, locatarios o responsables del matadero abonarán en las Oficinas de Impuestos Internos del lugar el importe de las tasas respectivas. Al efectuar el pago recibirán un formulario impreso que será presentado al inspector veterinario, quién lo llenará con la constancia del número de reses examinado, a fin de que a su presentación la Municipalidad pueda otorgar nuevo permiso de faenamiento.
Art. 10. - Cualquier discordancia entre las cantidades expresadas en los permisos de faenamiento y los controles efectuados por los inspectores veterinarios, será comunicada de inmediato por las autoridades municipales al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 11.- Los inspectores veterinarios, luego de comprobada la aptitud de las reses faenadas, independientemente de otorgar el certificado oficial aludido en el Art. 5º del Decreto-Ley Nº 423, del 29 de marzo de 1966, procederán al sellado del producto con tinta colorante indeleble, no perjudicial para la salud, en tantas partes como sean necesarias de acuerdo con la naturaleza del comercio de materia a los efectos de facilitar los controles de tráfico Interno de la carne.
Art.12. - Ningún matadero podrá funcionar sin hallarse inscripto en el Registro respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para cuyo efecto solicitará la presencia de un inspector veterinario que constate las condiciones de comodidad, higiene y sanidad de las instalaciones.
TASAS RELATIVAS AL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y PRODUCTOS UTILIZADOS EN DICHAS ACTIVIDADES.
Art. 13. - Los comerciantes, importadores, distribuidores, fabricantes y fraccionadores de productos de origen natural, químico o sintético utilizados para el mejoramiento o la defensa de la producción agropecuaria, se hallan obligados a inscribirse y a inscribir dichos productos en los Registros respectivos del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Todo producto registrado deberá llevar en su envase, marca o etiqueta, la constancia de haberse cumplido con tal requisito y el número de la Resolución Ministerial o Certificado que autoriza el expendio y venta a los usuarios.
Art. 14.- Para la venta de los productos registrados conforme al artículo anterior, cada partida deberá ser previamente analizada en el Laboratorio de Control del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 15. - La inspección sanitaria de los productos agropecuarios destinados a la exportación podrá efectuarse en los lugares de embarque o en las plantas industrializadoras o envasadoras de tales productos.
Art. 16.- Los comerciantes en semillas para siembra o cualquier otro material de propagación, independientemente de su obligación de inscribirse en el Registro pertinente del Ministerio de Agricultura y Ganadería están obligados a solicitar el control y expurgue de las semillas o materiales indicados.
DE LAS MULTAS Y SANCIONES
Art. 17. - El que introduzca al país especies o productos sin el control sanitario obligatorio previsto en este Decreto-Ley, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Con multa equivalente al doble del importe de la tasa que debió abonar por inspección; 
b) Con la multa establecida en el inciso anterior, más el comiso o destrucción de las especies o productos importados, cuando resultare de la inspección que dichos productos se hallan atacados por alguna plaga o enfermedad, contaminados o sean portadores de agentes nocivos. El pago de las multas será en todos los casos independiente de las tasas que deben abonarse por la inspección.
Art. 18. - El que exporte especies o productos agropecuarios cuyo control sanitario es obligatorio, sin la inspección correspondiente, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Con multa equivalente al doble del importe de la tasa que debió pagar por inspecciones.
b) Con las multas expresas en el inciso anterior y comiso de las especies o productos importados en contravención, cuando los mismos no reúnan las exigencias de tipos y normas vigentes. En todos los casos, el pago de la multa será independiente de las tasa que deben abonarse por la inspección.
Art. 19. - La persona o entidad que organice ferias, remates o exposiciones de reproductores al margen de las normas establecidas por el presente Decreto-Ley, será pasible de una multa de hasta el doble del importe que hubiera correspondido oblar en concepto de inspección.
Art. 20. - Las empresas dedicadas al faenamiento o industrialización de carnes que eludieren los controles sanitarios obligatorios serán pasibles de multas equivalentes al doble de las tasas que hubiera correspondido oblar.
Art. 21. - El faenamiento en matadero no autorizado hará pasible a su propietario de una multa equivalente al doble de la suma que debió abonar en concepto de tasa de inspección para la habilitación del local.
Art. 22.- En caso de sorprenderse el funcionamiento de mataderos no autorizados se aplicará una multa al faenador, locatario o responsable, equivalente al doble de la tasa que debió abonar por los controles sanitarios.
Art. 23. - La emisión de los controles sanitarios en los mataderos autorizados, dará lugar a una multa a aplicarse a los responsables de su funcionamiento, equivalente al doble de la tasa abonada, además del comiso de las reses faenadas en caso de que no sean aptas para el consumo.
Art. 24. - En caso de reincidencia, las multas establecidas en los artículos precedentes serán elevadas al doble de la primera vez, y al cuádruple en los casos de infracciones reiteradas.
Art. 25. - Los comerciantes, importadores, distribuidores, fabricantes o fraccionadores de productos de origen biológico, mineral o sintético utilizados para el mejoramiento o defensa de la producción agropecuaria que no registraren tales productos, serán pasibles de multas equivalentes al doble de las tasas de inscripción, análisis y certificación de aptitud, cuando se trate de productos aptos para los fines a que se destinan. En caso de tratarse de productos no aptos, se aplicará, además, el comiso de los mismos.
Art. 26. - Todas aquellas personas o entidades que estando obligadas a ello no se inscribieren en los Registros del Ministerio de Agricultura y Ganadería serán sancionadas con multas equivalente al (5%) cinco por ciento de la tasa por cada mes de retraso, hasta un máximo del (50%) cincuenta por ciento.
DISPOSICIONES FINALES 
Art. 27. - En lo referente al inc. II del Art. 1º, cuando simultáneamente, en la Feria de Reproductores, se incluya ganado para consumo, estará regido por el régimen del Ítem a) del inc. II Art. 1º.
Art. 28.- Las autoridades municipales, políticas y administrativas del interior de la República cooperarán para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 29. - El personal de inspección y control del Ministerio de Agricultura y Ganadería será previsto de credenciales de identidad.
Art. 30. - Los servicios mencionados en el presente Decreto-Ley que se efectúen dentro del procesamiento industrial así como en la importación y exportación que corresponden por sus funciones de conformidad con lo dispuesto por la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio deberán ser realizados con la cooperación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, hasta tanto el Ministerio de Industria y Comercio establezca las normas y reglamentaciones sobre los mismos.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- 
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, a trece de junio del Año Un Mil Novecientos Sesenta y Siete.

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