Leyes Paraguayas

Ley Nº 1232 / UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES QUE RIGEN LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIOS



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​LEY N° 1.232
 
QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES QUE RIGEN LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIOS
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
 
TÍTULO PRIMERO
De la naturaleza, denominación y domicilio
Capítulo Único
 
Art. 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios es un ente autárquico creado por Ley N° 105 del 27 de agosto de 1951.
 
Art. 2º.- El domicilio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios es la Capital de la República, y sólo los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán competentes para  los juicios en que la institución sea parte, como actora o accionada.- 
 
Art. 3º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y al Consejo de Administración de la misma, respectivamente.
 
Art. 4º.- La referencia a funcionarios bancarios o empleados bancarios no determina diferencia entre unos y otros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales.-
 
Art. 5º.- A los efectos de esta Ley, la Caja es considerada como entidad patronal y a su personal como funcionario bancario.
 
TÍTULO SEGUNDO
Del Objeto
Capítulo Único
 
Art. 6º.- La Caja tiene por Objeto asegurar a los funcionarios o empleados de Bancos Oficiales y Privados los beneficios previstos en esta Ley.-
 
Art. 7º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley:
a) Los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros, jurídicos y técnicos, en los bancos oficiales y privados, nacionales y extranjeros, siempre que sean mayores de diez y ocho años de edad y presten servicios mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento;
b) Los empleados de la Caja, en idénticas condiciones que el inciso anterior;
c) Los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de empleados bancarios; y,
d) Los funcionarios con más de quince años de servicios netamente bancarios reconocidos por la Caja, que llegaren a ocupar cargos de presidente o miembros del Consejo en los bancos, por le tiempo que dure el ejercicio de sus funciones.
 
Art. 8º.- Quedan excluidos de esta Ley los funcionarios de bancos extranjeros radicados en el Paraguay, siempre que comprueben su afiliación a entidades jubilatorios en otro país.
 
TÍTULO TERCERO
Del Patrimonio
Capítulo Único
 
Art. 9º.- El Capital de la Caja se formará:
a) Con la contribución mensual obligatoria de los bancos y la Caja, del quince por ciento sobre el total de las remuneraciones definidas en el artículo 10 de esta Ley;
b) Con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja, con excepción de los jubilados y pensionados del nueve y medio por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al artículo 10 de esta Ley;
c) Con el aporte adicional de los jubilados del ocho por ciento sobre el monto de la Jubilación, hasta completar el puntaje establecido en el artículo 32, inciso a) numeral 1, con excepción de los jubilados por exoneración;
d) Con el aporte adicional de los jubilados por exoneración del quince por ciento sobre el monto de la jubilación hasta completar el puntaje mencionado en el artículo 32, Inciso a), numeral 1;
e) Con el aporte obligatorio del cuarenta por ciento del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso en los establecimientos bancarios, pagaderos en veinte y cuatro cuotas mensuales;
f) Con las diferencias por excesos hallados en caja en los establecimientos bancarios, y no reclamados por el público en el término de seis meses de haberse constatado el hecho;
g) Con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de remuneración, cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor remunerado;
h) Con las rentas de sus inversiones, como así mismo, con los intereses de sus fondos en depósitos.
i) Con los beneficios de sociedades de carácter comercial o financiero que puedan crearse como entidades subsidiarias de la Caja;
j) Con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
k) Con el importe de las multas que se perciben de acuerdo a esta Ley;
l) Con el pago por parte del banco, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario en los caos de jubilaciones por exoneración sin causa imputable al empleado, como meses faltaren para completar veinte años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y 
extraordinario.  Si el funcionario exonerado contare con más de veinte años de servicios reconocidos por la Caja, los bancos abonarán el importe de treinta meses de la mencionada última remuneración nominal y extraordinaria del exonerado.  El pago del importe correspondiente, por cada funcionario, será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez, dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. En ningún caso la Caja abonará los beneficios de la Jubilación antes de que el banco, afectado realice el aporte obligatorio correspondiente; y
ll) Con la contribución adicional obligatoria que deberán efectuar los afiliados cuyos servicios anteriores sean reconocidos, en las condiciones y porcentajes establecidos en esta Ley.
 
Art. 10.- La remuneración bancaria, a los efectos del cálculo de los aportes de los Bancos y la Caja, y sus funcionarios, comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquiera otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria, sin deducción alguna, con excepción del aguinaldo legal y la bonificación familiar.  La remuneración será considerada en su expresión mensual.
 
Art. 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja.  Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.  En ningún caso se dispondrán de dichos fondos para otro objeto, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Consejo que los hubiese autorizado, la que se hará efectiva judicialmente en sus bienes, sin perjuicio de la acción penal a que diere la infracción. En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a las entidades autárquicas y autónomas.
 
Art. 12.- Las disponibilidades de la Caja, después de cubrir su presupuesto anual, serán invertidas atendiendo las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo.  Las operaciones económico - financieras de la Caja serán objeto de fiscalización por la Superintendencia de Bancos, la que deberá remitir un informe anual al Ministerio de Hacienda y copia del mismo al Consejo.
 
Art. 13.- En los casos en que Caja hubiere concedido préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus propios afiliados, está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a tales afiliados o a sus causa - habientes, el importe de las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los préstamos concedidos.
 
Art. 14.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son inembargables, y sus créditos contra toda persona física o jurídica tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, a excepción de los créditos del Estado, entes autónomos y autárquicos.-
 
TÍTULO CUARTO
De la Dirección y Administración
Capítulo Único
 
Art. 15.- La caja será administrada por un consejo compuesto de la siguiente manera:
a) Un Presidente, que deberá ser de nacionalidad paraguaya y tener treinta años de edad, como mínimo.
b) Dos representantes de las instituciones bancarias (uno por los bancos oficiales y otro por los bancos privados)
c) Dos representantes de los afiliados a la Caja en situación activa (uno por los bancos oficiales y otro por los bancos privados; y
d) Uno por el “Centro de Jubilados Bancarios del Paraguay” con personería jurídica y estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo.-
En los casos de los Incisos b), c) y d) se nombrarán igual número de suplentes.  En relación a los incisos b) y c) el titular y el suplente procederán de distintas instituciones bancarias.  En las decisiones del Consejo, el Presidente tendrá derecho a voto y, en caso de empate, le corresponderá decidir con otro voto.
 
Art. 16.- A los efectos de la designación por el Poder Ejecutivo, del Presidente y de los mismos miembros titulares y suplentes del Consejo, regirán las siguientes normas:
a) El Presidente será designado de entre cinco candidatos propuestos por los bancos oficiales y privados, los empleados oficiales y privados, y los jubilados bancarios del País;
b) Los dos representantes de las instituciones bancarias serán nombrados mediante postulación hecha al Poder Ejecutivo, por conducto de la Caja, dentro de los treinta días antes de fenecer el mandato respectivo;
c) Los dos representantes de los afiliados de los bancos oficiales por una parte y de los bancos privados,  por la otra, serán elegidos por Mayoría de votos.  La votación será secreta, en Asamblea general de afiliados convocada por la Autoridad  Administrativa del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo.  La postulación deberá hacerse en la forma y plazo indicados en el inciso anterior; y, 
d) El representante de los jubilados y pensionados será elegido conforme al Procedimiento señalado en el inciso anterior, con excepción de la convocatoria por la Dirección del Trabajo. En el caso de que los bancos no lograren un acuerdo para dicha postulación, cada entidad oficial y privada presentará sus candidatos y el Poder Ejecutivo nombrará de entre ellos los representantes a que hace mención el Inciso b).  Si en el caso previsto en el inciso c) no se presentaren los candidatos en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo designará los dos representantes que deben ser, en todos los casos, funcionarios o empleados afiliados a la Caja.
 
Art. 17.- El Presidente y los miembros titulares y suplentes del Consejo, deberán ser funcionarios activos que tengan diez años por lo menos de Servicios bancarios reconocidos por la Caja, o ser jubilados bancarios, que reúnan condiciones de reconocida honorabilidad y suficiente idoneidad y versación para el desempeño de sus funciones.
 
Art. 18.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos, pudiendo dichos miembros ser reelectos por un período consecutivo más y el Presidente sin limitación alguna.
 
Art. 19.- En caso de ausencia del Presidente lo reemplazará en sus funciones el miembro que sea designado por el Consejo.  En caso de fallecimiento del mismo o imposibilidad para proseguir en el ejercicio del cargo, el Poder Ejecutivo procederá al nombramiento del reemplazante de entre los miembros del Consejo para completar el período correspondiente de conformidad a las disposiciones del artículo 18.  El Presidente de la Caja aportará sobre el sueldo que perciba en tal carácter, sin perjuicio del aporte que corresponda por el sueldo que cobre como funcionario activo.  Si la presidencia recayese en jubilado se estará con lo previsto en el artículo 40 y al término de su mandato acrecentará su haber jubilatorio en la proporción que corresponda al nuevo servicio prestado.  Los miembros del Consejo no aportarán sobre las remuneraciones que perciban en tal carácter, a excepción del Presidente.
 
Art. 20.- El Presidente es el representante legal de la Caja y tendrá personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo las gestiones necesarias para hacer efectiva las obligaciones establecidas en esta Ley, como asimismo ante los Tribunales e instituciones privadas y oficiales, las acciones legales pertinentes en cualquier fuero, incluyendo lo penal.
 
Art. 21.- El personal de la Caja estará subordinado al Presidente de la institución, su número y distribución se regirá de acuerdo al Presupuesto de la Caja.  Los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones y destituciones, serán de competencia del Consejo.
 
Art. 22.- Los reglamentos internos de la Caja serán aprobados por el Consejo.
 
TÍTULO QUINTO
Del Reconocimiento de los servicios anteriores
Capítulo Único
 
Art. 23.- Los servicios prestados durante la Guerra del Chaco, serán reconocidos a los beneficiarios activos de acuerdo con la Ley 431/73.
 
Art. 24. La Caja, a los efectos del cómputo del tiempo de servicios, reconocerá a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco que se encuentren en servicio activo bancario, el tiempo simple de los meses de servicios efectivamente prestados en una instalación bancaria del país.  Esta disposición se limita a los beneficiarios de la Ley Nº 431 del 26 de diciembre de 1973, con los alcances contemplados en los artículos 1º, 11, 12 y 13 de dicha Ley.
 
Art. 25.- En los caso que, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, la Caja hubiere reconocido servicios anteriores a los veteranos de la Guerra del Chaco en servicio activo bancario, el beneficiario hará los pagos de regularización durante un lapso igual al tiempo de servicio que la Caja le reconocerá, debiendo formularse cargos sobre la base de la totalidad de sueldos percibidos al momento de pedirse el reconocimiento de servicios anteriores, en la siguiente forma:
a) Si el reconocimiento abarcase menos de cinco años de servicios, se formulará cargo a razón del ocho por ciento;
b) Si el reconocimiento abarcase de cinco a diez años, el cargo se formulará a razón del diez por ciento;
c) Si el reconocimiento abarcare de diez a quince años, el cargo se formulará a razón del doce por ciento; y, 
d) Si el reconocimiento abarcare mas de quince años, el cargo se formulará a razón del quince por ciento.-
 
Art. 26.- Los cargos a que se refiere el artículo precedente, serán pagados mensualmente con el aporte adicional y obligatorio del cinco por ciento sobre sus remuneraciones actuales, hasta cubrir el importe de la deuda.-  
 
Art. 27.- En los casos de reconocimiento de servicios anteriores, corresponderá al beneficiario la obligación de ingresar a la Caja los aportes de regularización según disposiciones de esta Ley. Quedará revocado automáticamente el reconocimiento de servicios anteriores cuando el afiliado incurriese en atrasos de más de seis meses en el ingreso de dichos aportes de regularización. En caso de otorgarse otros beneficios sociales, la Caja retendrá las sumas que se le adeudaren por cargos de regularización.
 
Art. 28.- En ningún caso otorgarán beneficios jubilatorios si no estuviere pagado el cincuenta por ciento del monto de los cargos por reconocimiento de servicios anteriores. En caso de otorgarse otros beneficios sociales, la Caja retendrá las sumas que se le adeudaren por cargos de regularización.
 
Art. 29.- En el caso de que se otorgasen beneficios jubilatorios, estando pendiente de pago parte de los aportes por reconocimiento de servicios, la Caja retendrá mensualmente el quince por ciento de la jubilación acordada, hasta la cancelación de la deuda del afiliado.
 
Art. 30.- Los derechos habientes se harán cargo proporcionalmente al monto de cada pensión, del saldo de la cuenta del jubilado por reconocimiento de servicios anteriores, y la pagarán a la caja mediante el aporte mensual obligatorio del cinco por ciento sobre el monto de la pensión, hasta la cancelación de dicha cuenta.
 
CAPITULO SEXTO
De las Jubilaciones
Capítulo Primero
 
Art. 31.- Las Jubilaciones que acordará la Caja son las siguientes:
a) Ordinaria
b) Por invalidez
c) Por exoneración; y, 
d) Por retiro voluntario.
 
Art. 32.- El derecho de la Jubilación se adquiere hallándose el beneficiario en servicio activo de su empleo o cargo, a partir de los quince años de servicios, a excepción del inciso b) de este artículo, debiendo llenar los siguientes requisitos:
a) JUBILACIÓN ORDINARIA
1) al totalizar la cifra de ochenta puntos entre años de edad y de servicios, con excepción de aquellos funcionarios que al promulgarse esta Ley tengan un mínimo de diez años de antigüedad, quienes podrán optar a la jubilación ordinaria al totalizar setenta y cinco puntos;
2) cunado el funcionario haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, con la excepción señalada en el inciso anterior en cuyo caso bastará la edad de cincuenta años.
b) JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Se adquirirá cuando el funcionario o empleado es declarado física o mentalmente inhabilitado para continuar en el servicio o empleo, siempre que reúna, además las condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes puntos:
1) una antigüedad mínima de tres años como funcionario, si la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo;
2) una antigüedad mínima de ocho años como funcionario, si la invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura; y,
3) ningún requisito mínimo de antigüedad del funcionario, si la invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la sola declaración de invalidez parcial o total.  Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de invalidez efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas designados por la Caja, para cada caso.
c) JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN.
1) Por exoneración no motivada por las causas expresadas en el artículo 38;
2) Por exoneración originada por la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividad por liquidación total o parcial de activo;
3) Cuando se menoscaba en forma evidente la situación jerárquica del empleado y siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo existan presunciones vehementes que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle dejar su cargo.
d) JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO
Se concederá la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin reunir los requisitos para la jubilación ordinaria cumpla veinte y cinco años de servicios reconocidos.
 
Art. 33.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el interesado deje el servicio bancario hasta cuya fecha efectuará los aportes determinados por esta ley, a favor de la Caja.-
 
Capítulo Segundo
Del Haber Jubilatorio
 
Art. 34.- El haber jubilatorio se computará con aplicación a lo dispuestos en los artículos 35 y 36, en la siguiente forma:
a) La jubilación ordinaria será de tantos veinte y cinco avos calculados sobre los promedios establecidos en el artículo 35 como tiempo de servicios tuviere el empleado, no contándose los que pasaren de veinte y cinco años;
b) En el caso de jubilación por exoneración o cesantía la base será la misma del inciso anterior.  Los jubilados por exoneración deberán aportar a la Caja el quince por ciento de su jubilación si tienen de quince a veinte y años de servicios.  La fracción que exceda de seis meses se computará como año entero a favor de la Caja.  Estos aportes cesarán cuando el jubilado llena la cifra base establecida en el artículo 32, inciso a) numeral 1;
c) En las jubilaciones por retiro voluntario, el haber se liquidará en la proporción de tantas cincuenta y cinco avas partes del promedio mensual de los sueldos y jornales del promedio establecido en el artículo 35, como años de edad tuviere el interesado en el momento de solicitar la jubilación; con excepción de aquellos que al promulgarse la presente Ley sean afiliados a la Caja con un mínimo de diez años de antigüedad, para quienes el haber jubilatorio se liquidará en la proporción de cincuenta avas partes; y, 
d) El monto de la jubilación por invalidez, se calculará a razón de un cuatro por ciento de la Jubilación ordinaria por cada año de Servicio.-
 
Art. 35.- El haber jubilatorio se determinará en la siguiente forma: 
a) Sobre el promedio de los últimos treinta meses de sueldo nominal, incluyendo la remuneración por antigüedad y título universitario; y,
b) Sobre el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquiera otra forma de retribución extraordinaria, siempre que sean regulares, normales y periódicas, con excepción del aguinaldo legal y el abono familiar. El promedio de estos rubros no podrá sobrepasar el setenta y cinco por ciento del promedio establecido en el inciso anterior de este artículo.
 
Art. 36.- El monto de la jubilación no podrá ser inferior al sueldo mínimo legal inicial establecido para los funcionarios bancarios al momento de dictarse la resolución del Consejo, a excepción de la jubilación por invalidez, que no deberá ser menor al setenta y cinco por ciento del mismo sueldo mínimo, también al momento de dictarse dicha resolución. Tampoco podrá ser mayor a siete veces del mismo sueldo mínimo legal inicial, vigente a la fecha en que el interesado deje el servicio.
 
CAPÍTULO TERCERO
De otras disposiciones sobre jubilaciones
 
Art. 37.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con esta Ley son inembargables, e inalienables.  Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce por el titular de las mismas.-
 
Art. 38.- El derecho a jubilarse se perderá por delitos comunes o culpas graves cometidos por el funcionario contra los intereses de la institución donde presta servicio y siempre que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.  Durante la tramitación del proceso el derecho a la jubilación quedará suspendido.
 
Art. 39.- Quienes hubieran obtenido jubilación y vuelvan al servicio bancario dejarán gozar los beneficios de la jubilación y percibirán únicamente el sueldo asignado al nuevo empleo, debiendo efectuar los aportes establecidos en el artículo 9º.-
 
Art. 40.-  En el caso establecido por el artículo anterior, se requerirán cinco años de nuevos servicios para que el haber jubilatorio pueda ser acrecentado con relación a los nuevos sueldos. Antes de completarse el expresado término de cinco años, el funcionario podrá volver a la situación anterior con el monto jubilatorio que le correspondía y con la actualización según el artículo 45 de esta Ley, si hubiere lugar.-
 
TÍTULO SEPTIMO
De las pensiones
Capítulo Único
 
Art. 41.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el beneficiario tenga derecho a gozar de la jubilación o haya prestado quince años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del mismo o del beneficiario con goce de jubilación, tendrán derecho a percibir pensión desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden excluyente:
a) La viuda, o el viudo incapacitado física o mentalmente para el trabajo, en concurrencia con los hijos;
b) Los hijos solamente;
c) La viuda, o el viudo incapacitado física o mentalmente para el trabajo, en concurrencia con los padres del causante, siempre que haya estado exclusivamente a cargo de éste;
d) Los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior; y, 
e) Las hermanas o media hermanas solteras del causante que se encuentren en las mismas condiciones de los padres mencionados en el inciso c) del presente artículo.
El importe de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del total de la Jubilación que percibía o a que tenía derecho el causante.  La mitad de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo incapacitado, si concurriesen los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales;
A falta de padres e hijos, la totalidad de la pensión le corresponderá a la viuda.
La pensión a la viuda, viudo incapacitado o hijos, acrecerá proporcionalmente a medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.
 
Toda incapacidad exigirá dictamen efectuado por una junta Médica integrada por especialistas designados por la Caja, en cada caso.
 
Art. 42.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por la Caja.
 
Art. 43.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta Ley serán transmisibles ni aún entre los beneficiarios como derechohabientes de un mismo causante.
 
Art. 44.- El derecho a la pensión se extingue:
a) Para el cónyuge supérstite del jubilado cuando contrajera nuevas nupcias;
b) Respecto del viudo incapacitado cuando desaparezca dicha causal o contrajera nuevas nupcias;
c) Para los hijos cuando lleguen a la edad de diez y ocho años cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo;
d) Para las hijas y hermanas, cuando contraigan matrimonio o cumplan la mayoría de edad, salvo las solteras que estuviesen incapacitadas para el trabajo; y, 
e) Por fallecimiento de los beneficiarios enunciados en los incisos precedentes.
 
TÍTULO OCTAVO
De la Actualización de las jubilaciones y pensiones y otras disposiciones  comunes a estos beneficios
Capítulo Primero
De la Actualización de las jubilaciones y pensiones
 
Art. 45.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja serán objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año.  A tal efecto, se formará un Fondo de Actualización con la contribución de los empleadores, afiliados y la Caja, en la siguiente forma:
a) Con la contribución mensual de los empleadores del dos por ciento sobre el total de las remuneraciones;
b) Con el aporte mensual de los afiliados del uno y medio por ciento sobre el total de las remuneraciones;
c) Con el aporte de la Caja del tres y medios por ciento mensual; y,
d) Con el aporte dispuesto en artículo 46.-
El aporte establecido en el inciso c) del presente artículo se restará de los ingresos porcentuales que perciba la Caja en concepto de aportes patronales y de funcionarios, el que se mantendrá invariable durante tres años contados a parte de la promulgación de esta Ley.  Al término de este plazo, la Caja seguirá aportando el mismo porcentaje o uno menor, según sea la necesidad del Fondo y atendiendo las posibilidades económicos Los jubilados contribuirán a favor de la Caja por una sola vez, la diferencia entre su nuevo haber jubilatorio y el anterior.-
 
Capítulo Segundo
De otras disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
 
Art. 47.- El derecho a las jubilaciones y pensiones es prescriptibles. Si estas fueren solicitadas dentro de los doce meses contados a partir de la fecha en que el afiliado deja el servicio bancario, o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán abonados a quien corresponde conforme a la Ley.
Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición, y no habrá lugar al pago de la referida acumulación.
 
Art. 48.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierde en los casos establecidos en esta Ley.-
 
Art. 49.- La jubilación o pensión se suspende en los casos en que el beneficiario se ausente del país por más de un año sin comunicar por escrito a la Caja, en cuyo caso las prestaciones no percibidas por el tiempo de la suspensión quedarán a beneficio de la Caja.
 
 
TÍTULO NOVENO
De otros beneficios sociales
Capítulo Único
Art. 50.- Corresponderá la devolución de aportes, sin interese, en los siguientes casos:
a) Al funcionario que fuere trasladado al exterior, y que dejare el servicio bancario del país;
b) Al funcionario que fuese exonerado del servicio bancario por cualquier causa no imputable a mala conducta, y que no tuviera reunidos los requisitos legales para obtener los beneficios de la jubilación por exoneración;
c) Al funcionario que voluntariamente se retirara del servicio bancario teniendo diez años, por lo menos, de servicios reconocidos por la Caja; y
d) Al funcionario o empleado que es declarado inválido en los términos del artículo 32 inciso b) y que no tenga medios a la jubilación.
No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que correspondan a los servicios prestados por los funcionarios comprendidos en los incisos precedentes, ni el uno y medio por ciento de los aportes de los funcionarios activos, destinado a formar el Fondo de Actualización de Jubilaciones y pensiones.
 
Art. 51.- En los casos de devolución de aportes, los beneficiarios que volvieren posteriormente al servicio bancario activo reingresarán la suma retirada, pagando además un interés del uno por ciento mensual  sobre dicha suma, a fin de tener derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad.-
 
Art. 52.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de servicios reconocidos, que no tuviere reunidos los requisitos para el otorgamiento de una pensión a los derechohabientes, la Caja otorgará a éstos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas veces 
el último sueldo del causante como años de servicios tuviera reconocidos.
 
Art. 53.- El derecho de la devolución de aportes y al subsidio a derechohabientes prescribirá después de un año de la fecha del retiro del afiliado de su trabajo o del fallecimiento del causante, respectivamente.-
 
Art. 54.- La Caja podrá contratar un servicio médico para la atención a sus funcionarios y a los jubilados y pensionados por esta Ley. 
El servicio será reglamentado por el Consejo atendiendo que su costo no afecte el equilibrio económico – financiero de la Caja.
 
Art. 55.- En caso de fallecimiento de un Afiliado activo o jubilado, y no existiendo causahabiente alguno en las condiciones establecidas por esta Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente.
Asimismo, en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo monto será establecido por la reglamentación pertinente, para la financiación de parte de los gastos mortuorios.
 
TÍTULO DÉCIMO
De las disposiciones finales y transitorias
Capítulo Único
 
Art. 56.- Dadas las finalidades sociales de amparo que persigue la Caja, está exenta del pago de todo impuesto fiscal o municipal.- 
 
Art. 57.- Se suspenderán temporariamente los derechos y obligaciones emergentes de la afiliación a la Caja cuando el funcionario fuese trasladado al exterior o abandone la carrera bancaria voluntariamente.-
El reintegro del mismo se producirá automáticamente al volver a prestar servicio en una institución bancaria del país.
 
Art. 58.- No se incluirán a los patrones, empleados bancarios en las obligaciones derivadas de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social y de cualquier otra institución de Seguridad Social.
 
Art. 59.- La caja llevará un censo completo de los beneficiarios comprendidos en esta Ley y formulará su balance actuarial, que deberá practicarse cada cuatro años y cuya copia deberá remitirse al Ministerio de Hacienda y de la Superintendencia de Bancos.
 
Art. 60.- El ejercicio administrativo de la Caja es anual y cerrará sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año.
 
Art. 61.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones bancarias y en todo lo que se refiera a la aplicación de esta Ley.
Las resoluciones que dicte el Consejo serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro de los diez días hábil de la notificación que puede ser hecha por telegrama colacionado.  El Tribunal de Cunetas recibirá la fundamentación del apelante y del representante que designe la Caja y llamará inmediatamente Autos para sentencia, pudiendo solicitar cualquier otro informe como medida de mejor proveer.
 
Art. 62.- Las instituciones bancarias están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley y a depositarlas en la Caja o a la orden de la misma en el Banco Central del Paraguay dentro de los cinco primeros días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo atraerá aparejado una multa de tres por mil de las sumas dejadas de ingresar, por cada día de retardo hasta completarse el pago.
 
Art. 63.- Ninguna disposición de esta ley podrá tener alcance para disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenido jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Ley.-
 
Art. 64.- Las entidades bancarias están obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles, todos los informes y recaudos referentes a la situación de los afiliados bancarios, todas las veces que sean solicitados.  En caso de reticencia la Caja podrá solicitar la intervención de la Superintendencia de Bancos o del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de turno, a dichos efectos.
 
Art. 65.- Los certificados de cuenta firmados por el Presidente, tendrán fuerza ejecutiva.  La repetición de cualquier suma por error de cuenta, podrá ser reclamada por el deudor en el juicio ordinario posterior.
 
Art. 66.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera, acreditables con documentos fehacientes. La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en subasta pública y se publicará en un diario o periódico de la Capital, por cinco veces en el plazo de quince días.- 
 
Art. 67.- Deróganse las leyes Nº 371 del 31 de agosto de 1961, Nº 1164  del 9 de agosto de 1966 y Nº 913 del 18 de diciembre de 1981.
 
Art. 68.- El mandato del actual Consejo fenecerá el 31 de diciembre de 1.988
 
Art. 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS Y OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.-

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