Leyes Paraguayas

Ley Nº 154 / MODIFICA EL CODIGO ELECTORAL LEY Nº 01/90



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LEY N° 154

QUE MODIFICA EL CODIGO ELECTORAL LEY Nº 01/90

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 132, 181, 191 párrafo 2, 193 y 338 inciso f), del Código Electoral Ley N° 01/90, los que quedan redactados de la siguiente forma;

"Art.132.- A los Partidos y Movimientos Políticos se les entregara copia de los Padrones Electorales con 30 días de anticipación a las fechas de las elecciones, los Padrones de mesa que deberán estar terminados con anticipación de 15 días al de las fechas de las elecciones, serán retirados por los Presidentes de las Juntas Electorales Seccionales y puestos inmediatamente de manifiesto a disposición de todos los interesados en las respectivas Juntas Electorales."

"Art.181.- Las Mesas Receptoras de Votos estarán integradas por 3 (tres) miembros, 2 (dos) de los cuales serán integrados por los Partidos Políticos que hayan obtenido mayor cantidad de votos en la última elección nacional realizada. El tercer integrante será sorteado entre los candidatos por los demás Partidos o Movimientos Políticos participantes en las elecciones convocadas. Con la designación de los candidatos de los Partidos y el tercero que resulte sorteado, a más tardar 15 (quince) días antes de las elecciones, se procederá al sorteo del Presidente y de los Vocales con el control de los representantes de los Partidos y Movimientos Políticos intervinientes".

"Art.191.- 2.- La designación deberá realizarse mediante documento autenticado ante la Junta Electoral Central, la cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante dentro de los 3 (tres) días de su presentación. Si la así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados 2 (dos) Apoderados titulares y 2 (dos) suplentes por cada Partido o Movimiento Político que haya presentado candidaturas y en cada Sección Electoral, 1 (un) titular y 1 (un) suplente como Apoderado General".

"Art.193.- Cada Partido o Movimiento Político que presente candidaturas, podrá designar un veedor titular y otro suplente ante cada Mesa Receptora de Votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Electoral respectiva si perteneciere a la sección electoral correspondiente; en caso contrario, deberán hacerlo ante la Junta Electoral Central con 7 (siete) días de anticipación, cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral de cada uno de ellos. La Junta Electoral Central, Seccional o Parroquial, en su caso, deberá verificar la condición de elector de los mismos, dentro de los 3 (tres) días de su presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. El apoderado respectivo expedirá al veedor el documento habilitante en el que deberá constar Nombre y Apellido del veedor, numero de cédula de identidad, numero de orden en el Padrón Electoral; y numero de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma del Apoderado".

"Art. 338. Inc.f).- El Presidente y Vocales que no suscribieren las actas electorales de la mesa en la que ejerzan su función".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el seis de abril del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el quince de abril del año un mil novecientos noventa y tres.


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