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LEY Nº 771
QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS N° 417/73
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 11, 14, 15, 18, 23, 24, 25, 33 y el inciso a) del Artículo 35 de la “Ley General de Bancos y otras entidades financieras N° 417/73”, que quedan readactados de la siguiente manera:
Art. 11.- El Banco Central del Paraguay fijará el capital mínimo que los Bancos y las otras entidades financieras, deberán mantener obligatoriamente. La integración de este capital será en dinero en efectivo.
Art. 14.- El Banco Central del Paraguay podrá exigir un monto adicional de capital en dinero en efectivo por cada sucursal o agencia que establezcan los bancos y las otras entidades financieras, en el país o en el extranjero.
Art. 15.- Los bancos deberán mantener un fondo de reserva de capital al que transferirán por lo menos el (20%) veinte por ciento de sus utilidades netas de cada ejercicio financiero: Para efectuar reducciones del fondo de reserva ya constituido se requerirá la autorización previa del Banco Central del Paraguay.
Art. 18.- Las entidades financieras autorizadas a operar de acuerdo con esta ley, sean nacionales o extranjeras, podrán distribuir sus utilidades, previa aprobación de sus respectivos balances de fin de ejercicio por la Superintendencia de Bancos.
El Banco Central del Paraguay reglamentará y fiscalizará la reinversión de las utilidades y las condiciones de su remesa al exterior, atendiendo a la balanza de pagos y a la política de crédito y de desarrollo económico y social del país.
Art. 23.- Cuando el capital integrado y reserva de capital de un banco, u otra entidad financiera, o sociedad del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda se reduzca por debajo de los límites establecidos por esta ley o sus reglamentos mantener en el Banco Central del Paraguay, depósitos a la vista en carácter de encaje legal en la proporción que el citado banco exija de conformidad a las disposiciones pertinentes de su ley Orgánica. El Banco Central del Paraguay podrá establecer encaje sobre otras formas de captación de recursos por los bancos y las otras entidades financieras atendiendo a las condiciones del mercado financiero interno y externo.
Los depósitos del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda quedarán afectados al encaje legal hasta el (25%) veinte y cinco por ciento de los depósitos, siempre que el Banco Central del Paraguay, por razones de política monetaria, financiera o de crédito, así lo estime conveniente. El Banco Central del Paraguay podrá, sin embargo, exigir un encaje mayor sobre los depósitos que excedan del monto existente en las Sociedades del Sistema a la fecha que se hubiera acordado esta medida. En este caso el Banco Central del Paraguay dispondrá el pago de un interés que no sea mayor el tipo mínimo de redescuento del Banco Central del Paraguay sobre la parte de los encajes requeridos que exceda el (25%) veinte y cinco por ciento de los depósitos de las Sociedades.
Los depósitos realizados en forma de encaje legal son inembargables.
Estableciendo el encaje, cesará automáticamente la exigencia de las sociedades del Sistema de mantener la liquidez mínima dispuesta por la ley o los reglamentos.
Art. 25.- El encaje legal será calculado sobre los saldos de los activos o pasivos sujetos al encaje al cierre de las operaciones del último día hábil de cada semana. La posición semanal resultará de la comparación del encaje legal exigido con los depósitos mantenidos en el Banco Central del Paraguay en tal concepto a fin de cada semana. El Banco Central del Paraguay impondrá una multa de un cuarto del uno por ciento (0,25%) sobre el déficit semanal de encaje, que la entidad afectada abonará en el mismo día de la notificación, aunque contra la resolución se haya interpuesto recurso, si el déficit persiste se adoptarán otras medidas para corregirlo.
Art. 33.- El Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda se regirá por su Ley Orgánica, por la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, por las disposiciones de esta ley y sus respectivos reglamentos.
Art. 35.- Ningún banco u otra entidad financiera podrá:
a) Conceder préstamos u otorgar fianzas, avales y otras garantías a una sola persona natural o jurídica por un monto que en su conjunto exceda del (20%) veinte por ciento del capital integrado y reservas de capital del banco, o de la entidad financiera, con deducción de las pérdidas no liquidadas si las hubiera. El Banco Central del Paraguay podrá autorizar a los bancos y a las otras entidades financieras a conceder préstamos entre instituciones bancarias o compras o anticipos sobre letras de crédito y otros documentos que cubran operaciones de exportación y den al tenedor derecho de recibir pagos del exterior, u otras operaciones que favorezcan al desarrollo de las actividades productivas.
Artículo 2°.- Las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda estarán también sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Banco. Esta podrá realizar inspecciones periódicas, tendrá pleno acceso a todos los libros, registros, documentos y papeles de las Sociedades, y podrá exigirles en cualquier tiempo los informes y explicaciones que juzgue convenientes para el eficaz desempeño de sus funciones.
Esta fiscalización será realizada en coordinación con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Artículo 3°.- Las actividades de las entidades a que se refiere el inciso g) del artículo 2° de la Ley N° 413/73 y las condiciones en que deben operar, serán reglamentadas y fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 4°.- Quedan derogados los artículos 19 y 20 de la Ley N° 417/73.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.