Leyes Paraguayas

Ley Nº 39 / ESTABLECE LA CONTRIBUCION DE VIALIDAD ADICIONAL DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.



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LEY Nº 39
QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCION DE VIALIDAD ADICIONAL DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Establécese la contribución de vialidad, como un adicional del Impuesto Inmobiliario, que gravará a los inmuebles situados en la zona urbana y suburbanas de los municipios, y en las rurales de la República, valorizados por la construcción de rutas asfaltadas, empedradas, enripiadas y terraplenadas y que fueran habilitadas para uso de autovehículos de pasajeros y de cargas.
Los inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas de la capital de la República, quedarán eximidos de esta contribución.
Art. 2°.- La contribución de vialidad será aplicada en proporción a la evaluación fiscal de los inmuebles afectados, incluidos o no en el régimen de catastro deducido el valor de las mejoras.
Art. 3°- Fijase la escala impositiva para la liquidación de la contribución anual de vialidad como sigue:
Art. 4°.- Pagarán esta contribución de vialidad:
a) la totalidad de los inmuebles ubicados en la zona urbana de los municipios, según los planos, y que estuvieren servidos por rutas de las categorías establecidas en el Artículo anterior de esta Ley.
b) Los inmuebles de las zonas suburbanas o rurales situados dentro del perímetro determinado por una franja formada por dos líneas paralelas y a ambas veras de las rutas, hasta (25) veinte y cinco kilómetros de sus ejes.
Art. 5°.- Los inmuebles de las zonas rurales que estuvieren comprendidos en más de una tercera parte de su superficie en la zona determinada por el inciso b) del artículo anterior, abonarán la contribución sobre la superficie total; y los que se hallaren comprendidos en una proporción menor, pagarán solamente sobre la parte de su superficie afectada.
Art. 6°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, establecerá la ubicación correspondiente de todos los inmuebles que se encuentren dentro de la zona fijada por esta ley, para el pago de la contribución de vialidad.
Art. 7°.- Los inmuebles comprendidos en las zonas mencionadas en el Artículo 4° de esta ley, pagarán la contribución de vialidad, cuando la ruta esté habilitada al servicio público.
Si la habilitación se produjere en el primer trimestre del año, se pagará la contribución ese mismo año; o desde el año siguiente, si la habilitación se produjere después del primer trimestre.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo determinará los Distritos afectados por la contribución de vialidad y los tipos de rutas a los efectos de la aplicación del tributo.
En los Distritos con rutas de varias categorías, referidos en el Artículo 3° de esta ley, se aplicará la contribución de mayor tributación.
Art. 9°.- Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de dominio de inmuebles ni de constitución de derechos reales sobre los mismos, sin la constancia del pago de la contribución establecida por esta ley. Si lo hicieren sin tener a la vista el certificado de no adeudar el tributo, los escribanos serán solidarios por la contribución de vialidad impaga.
Art. 10.- El Registro General de la Propiedad no inscribirá las transferencias de dominio de inmuebles, escrituras de constitución de derechos reales, los certificados de adjudicación de herencias y ls sentencias judiciales que reconozcan, declaren o transfieren tales derechos, sin la constancia de haber sido pagada la contribución que establece esta ley.
Art. 11.- La contribución de vialidad se abonará anualmente en oportunidad del pago del impuesto inmobiliario establecido en el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 51 del 24 de diciembre de 1952.
Art. 12.- El producido de esta contribución de vialidad será destinado al pago de los servicios de amortización e intereses de los compromisos contraídos por el gobierno para la ejecución de las obras de vialidad.
Art. 13.- Quedan vigentes todas las disposiciones del Decreto-Ley N° 51 del 24 de Diciembre de 1952, excepto sus artículos 50, 51, 52, 53 y 118, los cuales quedan derogados.
Asimismo, queda derogada la Ley 692 del 4 de octubre de 1960.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.

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