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LEY Nº 2397
QUE MODIFICA EL ARTICULO 60 Y AMPLIA LA LEY N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL” MODIFICADO POR LA LEY N° 1226/97
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase y amplíase el Artículo 60 de la Ley N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL” modificado por la Ley N° 1226/97, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:
“Art. 60.- 1. El sueldo es la parte básica del salario y corresponde a la asignación mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio.
2. El sueldo del Comisario General Comandante de la Policía Nacional será igual al del Ministro del Interior, siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente escala automática de sueldos, en porcentajes referidos a la diferencia resultante entre el sueldo del Ministro del Interior (SMAX) menos el Sueldo Mínimo (SMIN):
OFICIALES:
El Comisario General Comandante será igual al 100% del Sueldo del Ministro del Interior.
Para los demás rangos será igual al Sueldo Mínimo más un porcentaje de la diferencia del Sueldo Máximo menos el Sueldo Mínimo. Se establece dicho porcentaje según los siguientes escalafones:
3. Ningún personal policial percibirá un sueldo inferior al salario mínimo legal vigente, para lo cual el rango policial inferior (Sub Oficial Ayudante) deberá percibir un sueldo igual al salario mínimo legal vigente sirviendo como base de la escala automática de sueldos.
4. El sueldo y otros beneficios del Comisario General Comandante es exclusivo de quien ejerce o haya ejercido el cargo de Comandante de la Policía Nacional”.
Artículo 2°.- Los sueldos del personal policial se ajustarán gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo 1°, de acuerdo al sueldo mínimo y el sueldo del Ministro del Interior establecidos, que servirán de referencia para fijar los montos correspondientes a cada grado a través del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Artículo 4°.- Derógase la Ley 1226 del 30 de diciembre de 1997.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de mayo del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.