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LEY N° 3103
QUE ESTABLECE LA UTILIZACION OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACION DE CEMENTO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- Toda persona fĂsica o jurĂdica que vaya a dedicarse en el territorio nacional a la fabricaciĂłn de cemento de todo tipo, deberĂĄ proceder a la instalaciĂłn de las mĂĄquinas necesarias para dicho proceso productivo en el territorio de la RepĂșblica.
ArtĂculo 2°.- Las empresas fĂsicas o jurĂdicas que se dediquen a la fabricaciĂłn de cemento, en los tĂ©rminos del artĂculo anterior, deberĂĄn utilizar materias primas semi elaboradas (clinker) de origen nacional.
ArtĂculo 3°.- SerĂĄ Ăłrgano de aplicaciĂłn de la presente Ley, el Poder Ejecutivo a travĂ©s del Ministerio de Industria y Comercio.
ArtĂculo 4°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a diez dĂas del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a nueve dĂas del mes de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el ArtĂculo 207 numeral 1) de la ConstituciĂłn Nacional.