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LEY N° 3103
QUE ESTABLECE LA UTILIZACION OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACION DE CEMENTO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- Toda persona fÃsica o jurÃdica que vaya a dedicarse en el territorio nacional a la fabricación de cemento de todo tipo, deberá proceder a la instalación de las máquinas necesarias para dicho proceso productivo en el territorio de la República.
ArtÃculo 2°.- Las empresas fÃsicas o jurÃdicas que se dediquen a la fabricación de cemento, en los términos del artÃculo anterior, deberán utilizar materias primas semi elaboradas (clinker) de origen nacional.
ArtÃculo 3°.- Será órgano de aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Comercio.
ArtÃculo 4°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez dÃas del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve dÃas del mes de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el ArtÃculo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.