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LEY N° 3050
QUE CREA EL SISTEMA DE AYUDA MUTUAL HOSPITALARIA “AMH”, PERTENECIENTE A LA POBLACION INDIGENA DEL CHACO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza, fines y objetivos
Artículo 1º.- Créase el Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria, en adelante “AMH”, para la atención médica integral y especializada de la población indígena del Chaco, cuyos miembros en adelante serán denominados “Beneficiarios”, sistema por el cual se cubrirá parte de los gastos hospitalarios de los mismos.
Artículo 2°.- El Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH” tiene el objetivo de contribuir para que los Beneficiarios accedan en forma efectiva a los servicios de salud, teniendo en cuenta la realidad y especificidad de los pueblos indígenas, sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
Artículo 3°.- Para el efecto, el Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH” funcionará en forma descentralizada habilitando Cajas del Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH”, en adelante denominadas “Cajas”, por grupos, etnias u otra clase de organización que se establecerán en la reglamentación de esta Ley, atendiendo las particularidades y especificidades de la contratación de la mano de obra indígena de la región para la aplicación eficiente del Sistema.
Artículo 4°.- Para el control de la administración y la gestión del Sistema, se establecerá una Unidad Técnica y Administrativa, en adelante UTA, la cual deberá estar a cargo de una Organización de Ayuda y Cooperación Interétnica que haya implementado un sistema similar y cuente con la suficiente infraestructura para implementar el citado control, con por lo menos cinco años de experiencia.
Artículo 5°.- Atribuciones y deberes de la Unidad Técnica y Administrativa.
Son deberes y atribuciones de la Unidad Técnica y Administrativa:
a) la elaboración conjuntamente con el Poder Ejecutivo y el Instituto Nacional del Indígena de la reglamentación de esta Ley;
b) el control de la Administración de las Cajas del Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH” establecidas en esta Ley y su reglamentación;
c) establecer los lineamientos y condiciones para el funcionamiento de las Cajas del Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH”;
d) intervenir las Cajas en caso de encontrarse alguna infracción o incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley y su reglamentación, y presentar denuncias ante las autoridades judiciales con los antecedentes del caso;
e) proporcionar los medios técnicos y asistencia necesaria a las Cajas para su eficiente Gestión; y,
f) mediar ante los aportantes en caso de constatarse incumplimiento de los aportes para la regularización de los mismos.
Artículo 6°.- De los servicios y beneficios de las Cajas.
Las Cajas prestarán los siguientes servicios y beneficios a sus asegurados:
a) atención médica integral, prevención, capacitación y especialización para los indígenas y sus familias, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de esta Ley;
b) cubrir parte de los gastos resultantes de tratamientos e intervenciones médicas;
c) mediar para la obtención de los medios necesarios de derivación a centros médicos estatales y privados con mejor infraestructura o especializados de la región, de acuerdo con la gravedad de los casos médicos;
d) en caso de enfermedad o accidente, el asegurado presentará su libreta o el certificado en un puesto de salud y pagará una tasa para la Caja, como contribución propia para el tratamiento. Los demás costos de la consulta y el tratamiento serán pagados por la Caja;
e) las Cajas se encargarán de pagar solamente los costos de los asegurados, que hayan cumplido con los requisitos fijados en esta Ley y su reglamentación;
f) en los asentamientos agrícolas, las Cajas pagarán los gastos mencionados en el inciso precedente hasta un máximo de tres meses después del último aporte registrado en la Libreta del Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH”;
g) en los barrios obreros, este arreglo tiene validez hasta treinta días después del último aporte registrado;
h) en caso de que un empleador, un empleado o un productor no empleado, no haya pagado el aporte correspondiente a la Caja, quedará responsable de abonar el 100% (cien por ciento) de los gastos hospitalarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los asegurados
Artículo 7°.- Pueden ser asegurados de la Caja Mutual todos los habitantes indígenas que residen en los barrios obreros y los asentamientos agrícolas del Chaco.
Artículo 8°.- Las Cajas establecerán un registro de acuerdo a lo establecido en la reglamentación y expedirán una “Libreta del Sistema de Ayuda Mutual Hopitalaria AMH”.
Artículo 9°.- En la Libreta del Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH”, se especificarán los siguientes datos:
- Distrito a que corresponde el Beneficiario.
- Datos personales y de la familia dependiente.
- Certificado de Salud, si no reside en uno de los distritos arriba mencionado.
- Datos de padres dependientes de sus hijos.
Artículo 10.- Los hijos e hijas solteras mayores de dieciséis años recibirán su Libreta del Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH” propia, excepto de los estudiantes. Los padres con incapacidad laboral que vivan con sus hijos y cuenten con un certificado médico que así lo demuestre, podrán ser asegurados con la familia correspondiente.
Con el depósito del primer aporte, quedan aseguradas las personas registradas en la misma.
CAPÍTULO TERCERO
De los aportes
Artículo 11.- Los aportes a las Cajas se realizarán con los siguientes porcentajes y condiciones:
a) el empleador como el empleado y sus familiares aportarán para la Caja. El empleador aportará el 10% (diez por ciento) del sueldo bruto abonado a su empleado. El empleado aportará a la Caja el 5% (cinco por ciento) del sueldo bruto recibido;
b) el agricultor indígena no empleado aportará el 5% (cinco por ciento) de sus ingresos brutos provenientes de la agricultura y la ganadería. Las comunidades indígenas aportarán el 5% (cinco por ciento) de sus ingresos brutos generados por la producción en las chacras y estancias comunitarias para la Caja;
c) los productores y compradores de las manualidades y artesanías indígenas pagarán el 15% (quince por ciento) de los ingresos percibidos. El Productor pagará sus 5% (cinco por ciento) a la entrega de la mercancía y el restante 10% (diez por ciento) lo pagará el comprador con la liquidación a través de la orden de pago.
Artículo 12.- El aporte será registrado en la Libreta con los siguientes datos:
- Fecha de ingreso.
- Número de comprobante/recibo u orden de pago.
- Registro de días trabajados.
- Aporte del empleado.
- Firma del empleador y/o cajero.
Artículo 13.- Cada aporte cobrado será transferido mensualmente a la Caja del distrito donde viva el asegurado. Los gastos hospitalarios serán pagados mensualmente contra presentación de la factura de Caja del distrito donde resida el asegurado.
Artículo 14.- Los aportes para la Caja Mutual podrán ser aplicados exclusivamente para el pago de servicios de salud. No podrán ser devueltos al contribuyente en ninguna otra forma.
Artículo 15.- Los empleadores y empleados que aporten a la Caja estarán exonerados de aportar al Instituto de Previsión Social por seguro social de sus empleados indígenas.
CAPÍTULO CUARTO
De los gastos y servicios que no prestan ni cubren las Cajas de Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH”
Artículo 16.- La Caja no prestará los siguientes servicios ni cubrirá sus costos:
- Jubilaciones y Pensiones.
- Indemnizaciones en casos de accidente.
- Las cuentas en caso de accidente de tránsito.
- Medicamentos no recetados por el médico.
- Medicamentos o elementos para la planificación familiar.
- Anteojos.
- Trabajos dentales.
- Gastos funerarios y de sepelio.
- Los tratamientos como consecuencia del consumo de alcohol, drogas o prostitución, así como las lesiones corporales causadas por violencia.
CAPÍTULO QUINTO
De las disposiciones finales
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo y el Instituto Nacional del Indígena convocarán a la Organización de Ayuda y Cooperación Interétnica mencionada en el Artículo 4° de la presente Ley, en un plazo no mayor de quince días de promulgada la misma, para la elaboración y aprobación de la reglamentación correspondiente.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.