Leyes Paraguayas

Ley Nº 979 / REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO. ARQUITECTO, Y AGRIMENSOR O TOPOGRAFO



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LEY N° 979

QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO. ARQUITECTO, Y AGRIMENSOR O TOPOGRAFO.-

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de

LEY:

Art. 1°.- El ejercicio de las profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor o Topógrafo, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Art. 2°.- Las profesiones de Ingeniero en sus distintas especialidades, la de Arquitecto y la de Agrimensor o Topógrafo, solo podrán ser ejercidas por personas con título habilitante expedido por las Universidades de la República o reconocido o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción.

Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo anterior los Agrimensores que a la fecha de la promulgación de la presente Ley estuvieren habilitados por el decreto N° 9656 del 25 de febrero de 1.952.-

Art. 3°.- A los efectos de esta Ley, se considerará ejercicio de las profesiones indicadas en el Artículo 2°, con las responsabilidades que emanen de estas funciones:

  1. el ofrecimiento o la prestación de servicio que impliquen los conocimientos técnicos de dichas profesiones;
  2. el desempeño de empleo o cargos dependientes del Gobierno Nacional, de las Municipalidades, de los Entes Autárquicos que requieren los conocimientos profesionales propios de dichas funciones;
  3. la actuación pericial, consistente en la prestación de informes periciales, planos, estudios o cualquier documento sobre asuntos de ingeniería, arquitectura y agrimensura ante los Tribunales de la República, así como ante cualquier autoridad o repartición nacional, municipal o entes autárquicos.

Art. 4°.- El empleo de nombres por sociedades profesionales queda sujeto a las siguient4es restricciones:

  1. no podrán denominarse sociedades de ingenieros, arquitectos o agrimensores, las sociedades colectivas o cualquier asociación de personas, si sus miembros, en su mayoría no poseen los títulos que determina el artículo 2°;
  2. en todo instrumento de propaganda de las profesiones a que se refiere al artículo primero, deberá especificarse el título exacto, sin omisiones ni abreviaturas que puedan inducir a error, o produzcan ambigüedad en la interpretación. La palabra “Ingeniero” deberá siempre ser especificada con la especialidad correspondiente.

Art. 5°.- Las personas que sin poseer títulos habilitante en las condiciones exigidas por la presente Ley, ejercieren las profesiones de ingeniero, arquitecto o agrimensor en cualquiera de sus especialidades, o hicieren pública ostentación de carteles, anuncios u otros medios de propaganda, con las enunciaciones “Ingeniería”, “Arquitectura”, “Agrimensura”, “Estudio de Ingeniería”, “Estudio de Arquitectura”, “Estudio de Agrimensura”, o cualquier otra designación que pueda inducir en error al público, sufrirán las sanciones establecidas en los artículos 244 y 245 del Código Penal.-

Art. 6°.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas en la presente Ley, tendrá como directores técnicos de sus obras a profesionales que reúnan la condición exigida por el artículo 2°.-

Art.- 7°.- El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones llevará el Registro de los profesionales de ingeniería, arquitectura y agrimensura, con títulos habilitantes a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, en el cual se inscribirán, obligatoria y anualmente los profesionales. El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones expedirá la correspondiente constancia, sin la cual las municipalidades no podrán otorgar la patente profesional.

Art. 8°.- En las localidades en que no existieren profesionales en ingeniería o arquitectura, o para las obras que pueden ser ejecutadas por constructores habilitados en su correspondiente categoría por las municipalidades respectivas, no se exigirán los requisitos establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 9°.- Dentro de los seis meses de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones formará el Registro de los profesionales a que se refiere el artículo 7°.-

Art.- 10°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Art. 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintisiete de agosto del año un mil novecientos sesenta y cuatro.-


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