Leyes Paraguayas

Ley Nº 4142 / MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTÍCULOS 19, 30, 41 Y 48 DE LA LEY Nº 2857/2006 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”



Descargar Archivo: Ley N° 4142 (129.71 KB)


​LEY N° 4142
 
QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 19, 30, 41 Y 48 DE LA LEY Nº 2857/2006 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 19, 30, 41 y 48 de la Ley Nº 2857/2006 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”, que quedan redactados de la siguiente manera: 
 
“Art. 19.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación.
 
Esta pensión será el 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenía derecho a percibir.
 
a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos menores de dieciocho años; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes iguales;
 
b) los hijos menores de dieciocho años, la totalidad de la pensión por partes iguales; 
 
c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres del causante; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los padres, por partes iguales;
 
d) el cónyuge supérstite o concubina, la totalidad de la pensión; 
 
e) los padres del causante: la totalidad en parte iguales; y,
 
f) el derecho a solicitar la pensión prescribirá en el plazo de un año, contado a partir del fallecimiento del jubilado; pero no se acordará beneficio alguno a las solicitudes que no se funden en una sentencia judicial firme y ejecutoriada que declare al solicitante heredero del jubilado. La obligación del Fondo para con los beneficiarios de este derecho será exigible desde la presentación de la sentencia; y la modificación del beneficiario por disposición judicial, sólo será aplicable a las obligaciones futuras.
 
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del causante y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber cumplido los dieciocho años de edad.
 
Art. 30.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas automáticamente, cuando a través del Presupuesto General de la Nación se produzcan aumentos en las dietas y gastos de representación que perciben los legisladores en funciones; la actualización será en el mismo porcentaje establecido en el aumento respectivo. 
 
Art. 41.- A fin de contribuir a la sustentabilidad financiera del Fondo, los jubilados y pensionados de las distintas modalidades realizarán un aporte especial equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del monto de los beneficios que le son acordados por la presente Ley.
 
Art. 48.- La presente Ley entrará en vigencia desde el 1 de febrero del año 2011.”
 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de setiembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de octubre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado Totalmente por el Poder Ejecutivo según Decreto Nº 5342 del 3 de noviembre de 2010, rechazada la Objeción Total y ratificada en todos sus términos por la Honorable Cámara de Senadores, el once de noviembre del año dos mil diez y por la Honorable Cámara de Diputados, el dieciocho de noviembre del año dos mil diez.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros