Leyes Paraguayas

Ley Nº 113 / ​QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO 1915.


LEY N° 113
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO 1915.
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
 LEY:

Artículo 1º.- El Presupuesto General de Gastos de la Nación para el año 1915, queda fijado en las sumas de seiscientos tres mil ochocientos cinco pesos con ochenta y tres centavos oro sellado y cincuenta millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos diez pesos con setenta y dos centavos de curso legal, con la siguientes distribución.
Tabla 1
Artículo 2º.- Los gastos serán cubiertos con los recursos calculados en el Anexo H, que ascienden a las sumas de un millón novecientos cincuenta y un mil dos cientos pesos oro sellado y veinte millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos de curso legal, con la siguiente distribución:
Tabla 2
Artículo 3º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a efectuar operaciones de Tesorería a saber: Aceptar adelantos en cuenta corriente sobre las rentas generales a percibir, convertir oro a papel y vice - versa en las cuentas del Tesoro, y toda otra que facilite el desenvolvimiento del Tesoro para el pago de los gastos autorizados por el presente Presupuesto.
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo.
a) a cubrir las insuficiencias de créditos en los incisos de Material y Diversos con las economías en otros incisos de Material y Diversos dentro de cada Anexo del Presupuesto de Gastos.
b) A expedir órdenes de pago por créditos reclamados de ejercicios anteriores al 1 de marzo de 1.912, debiendo al 31 de diciembre de 1915, considerarse prescripto todo crédito no reclamado antes de esta fecha.
c) A expedir órdenes de pago por los créditos contra el Estado, reconocidos por sentencias judiciales.
d) A hacer uso de las partidas destinadas a asignaciones de los jefes de misión en el extranjero durante la vacancia de los cargos para proveer a los eventuales, suscripciones, propaganda y remuneraciones de servicios consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5º.- Conservase el aumento autorizado por Ley de Presupuesto de 1914 de las pensiones establecidas por Ley de 30 de agosto de 1911.
Artículo 6º.- Las pensiones y subsidios otorgados hasta la fecha por acuerdos legislativos se imputarán al fondo general de Jubilaciones y Pensiones, debiendo pagarse de rentas generales el déficit que resultare en la Caja de Jubilaciones y Pensiones, con cargo al Capítulo II, inciso 5, Anexo G del Prepuesto de Gastos.
Artículo 7º.- Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo.
a) A decretar la distribución de gratificación a los miembros y empleados de la Oficina Administrativa de Reclamos.
Artículo 8º.- Suspéndese durante el ejercicio de 1915 la percepción de los impuestos creados por los incisos b, c y d del artículo 7º de la Ley del 22 de junio de 1966 sobre el uso de los terrenos de ribera en el puerto de la capital para deposito y embarcadero de madera.
Artículo 9º.- Decláranse canceladas:
a) Todas las cuentas pendientes entre la Tesorería General o cualquiera de los Departamentos Ministeriales, el Banco Agrícola del Paraguay y la extinguida Caja de Conversión. Los fondos provenientes de la liquidación de esta última pasarán a formar parte del capital del Banco Agrícola.
b) Todos los saldos por sueldos y gastos de los Ejercicios de 1910 a marzo 31 de 1912, que figuran como créditos en los Balances de Deuda Pública, debiendo regirse los reclamos que hubiere por el artículo 4º inciso b) de esta Ley.
c) Todas las deudas de la Municipalidad de la Capital a la Tesorería General, al Consejo N. de Educación y a la Educación y a la Oficina de Impuestos Internos anteriores a 1913.
CAPITULO I
Derechos Aduaneros
Artículo 10º.- Los únicos impuestos aduaneros serán los establecidos en la presente Ley y el Poder Ejecutivo podrá establecer que se paguen parcial o totalmente en oro sellado o en papel de curso legal.
Exportación
Artículo 11º.- Pagarán derechos de exportación los siguientes productos:
a) Cueros vacunos secos y salados a razón de $ 1.00 oro cada uno.
Cueros deshechos secos y salados a razón de $ 1.10 oro cada uno.
Cueros producto de saladero a razón de        $ 0.20 oro cada uno.
Cueros de becerro o ternero debe computarse cada 22 kilos salados y 9 kilos secos de estos como un cuero vacuno.
b) Maderas vigas labradas en general $ 1.30 oro cada uno.
Maderas rollizos de madera en general que no sean de quebracho $ 1.30 oro cada rollizo.
Maderas rollizos de quebracho $ 0.50 oro cada tonelada.
Maderas extracto de quebracho $ 1.00 oro cada tonelada.
Maderas palma en general $ 0.05 oro cada uno.
Maderas durmientes $ 0.03 oro cada uno.
c) Yerba: Mvorobiré $ 0.31 los diez kilos.
Yerba molida $ 0.25 los diez kilos.
d) Tabaco: No revisado, en hojas, curubicas y palo $ 0.10 oro cada uno
c) Animales: En pié ganados vacunos $ 1.50 oro cada uno.
Ganados de cría $ 3.50 oro cada uno.
Importación
Artículo 12º.- Toda mercadería de procedencia extranjera que se introduzca en el país pagará respectivamente los derechos que se establecen a continuación:
a) 42 % ad-valoren
Todas las mercaderías que en esta Ley no figuren con un derecho especial y las que no estén exoneradas de derechos.
b) 9 % ad-valoren
Acero en barras, en planchas o en lingotes, cobre en planchas, en barras o en lingotes, de hierro en barras, en planchas o en lingotes, tirantes en hierro para construcción, tanques de hierro armados o desarmados, piedras preciosas y perlas finas, sueltas.
c) 12 % ad-valoren
Alhajas de oro o plata, con o sin piedras o perlas, aguja para máquinas de coser, palas, picos, portlan, eternit y similares, relojes de bolsillo de oro o plata, con o sin piedras o perlas, seda para coser o bordar, tribos, utensilios de oro o plata, bramante, frazada de algodón hasta regulares, genero de algodón pintado para trajes y camisetas, mantas o ponchos de algodón, percales, telas de algodón crudo llamadas lienzos.
d) 22 % ad-valoren
Arpillera de pita cruda, estaño en barra o en lingotes, esterilla en fibras, hachas, horquillas de hierro, ladrillos de fuego infusibles o refractarios, zinc liso en plancha hasta el número 4, cortado para envase, zinc en barras o en lingotes, sal común y harina de trigo.
e) 27 % ad-valoren
Balas, balines y municiones para cazar, hierro galvanizado liso, hierro galvanizado de canaleta para techos, lupulo, malta, mármol sin pulir para muebles y edificios y pólvora ordinaria.
f) 32 % ad-valoren
Armas de fuego ordinaria para cazar, sistema antiguo o de fulminante, fulminantes para las armas de cazar ordinarias, pólvora fina, pita, yute o cáñamo para hacer trenza, sombreros ordinarios llamados de petate, viruta, junco de lana, gorras de lana y hule de todos números.
g) 47 % ad-valorem
Aceite animal, vegetal y mineral con excepción del petróleo, bolsas de género de algodón o pita, cristales en general libros impresos que tengan tapa de carey, nácar, marfil o sus imitaciones que lleven sobrepuestos o incrustaciones de oro o de plata o de metal plateado o dorado fino, paño para mesa de billar, porcelana, sombreros de otras clases que los mencionados de esta Ley, tejidos y todo artículo de seda animal o vegetal o mezcla en general. Exceptuando los especificados en esta Ley, velos en general para novias, vinos comunes en cascos y sombreros de felpa.
h) 62 % ad-valorem
Alfalfa, armas de fuego y caños sueltos para las mismas, exceptuando las clases mencionadas en esta Ley, ají en rama y molido, ajos, alpiste, arroz y arneses en general completos o no arroz descascarado, artículos de cualquier género o tejido confeccionados o con principio de confección, valijas, baules, maletas y sacos de viaje, arvejas y demás legumbres secas, bastones con estoques, café molido y en grano, calzados en general concluidos o en piezas, cebollas, cerveza en cualquier envase, cigarrillos de todas clases, cohetes y artículos para juegos artificiales y bombas, cueros y pieles curtidos, carruajes concluidos o sin conducir, dulce y toda clase de confites y confituras no medicinales, escobas, fariña, galletas y bizcochos, maíz en grano o en espiga, maní, manteca de vaca y de cerdo, mesas de biliar y sus accesorios, monturas, mandiles, cinchas, sobrecinchas y todos los artículos de talabartería concluidos o con principio de confección, muebles concluidos o en piezas, papas, pasamanerías y cordones de seda o mezcla, con o son hilo metálico, perfumería en general, queso, rapé, ropa hecha, tabaco en hoja o picado, negro o natural, vinos embotellados y los finos en cascos, como Oporto, Jerez, Moscatel, Moscatel, Nebiolo, Manzanilla y los espumantes, fósforos de todas clases y libros en blanco para el comercio.
i) 79 % ad-valorem
Bebidas alcohólicas en general.
j) 87 % ad-valorem
Aguardiente hasta 79º centesimales en cualquier en vase; caña en cualquier envases y naipes.
Artículo 13º.- Serán libres de derechos de importación las siguientes mercaderías.
Alambre para telégrafo, animales de raza y ganado de cría en general, arados, azadas, barrenas para minas, bicarbonato de soda impuro bleck, bombas a aire caliente y de incendio y sus útiles, botellas comunes vacías de 30 centilítros por los menos, cambios de vías, caño de hierro sin baño ni galvanismo para gas, o aguas corrientes que tenga cuando menos sesenta y cinco milímetros de diámetro, carbón de piedra, carburo de calcium, cebada en grano sin pelar, ceniza o soda calcinada, cuñas para rieles, damajuanas vacías, duelas, específicos para curar ganado exclusivamente y que no sean similares a los fabricados de tabaco en el país, frutas y verduras, frescas, globos terráqueos, grampas para alambrado, guadañas, herramientas y muebles de inmigrantes de poco valor, instrumentos científicos con excepción de los que cabo adornado de metales preciosos, libros impresos con las excepciones indicadas, locomotoras, machetones, mapas geográficos, maquinarias, sus piezas de repuestos y accesorios para establecimientos industriales y agrícolas y para buques a vapor, materiales y útiles exclusivos para imprentas y litografías, mesas giratorias, música impresa, nafta impura para combustibles, molinos de viento, objetos para el culto venidos directamente para la Curia, pescados frescos, plantas o ramas de las mismas para ser cultivadas, oro o plata sellada, en grano, en pasta o en polvo, pólvora especial para minas, resina para la fabricación de jabón, rodajes con o sin ejes para ferrocarriles, tranvías y las de zorras para establecimientos industriales o agrícolas, rieles de hierro o acero, semillas que no tengan aplicación para el consumo, silicato de soda líquido o seco para las artes, sulfato de cobre crudo para la agricultura, sal de roca para industrias ganaderas, tierra romana, torniquetes, balancines y alambres de hierro o acero con púas para el mismo fin, bolsas vacías para envases de tanino, cueros secos y salados, maquinarias y accesorios para riego, abonos químicos o artificiales, envases de hojalata, litografiada o de vidrio para producto de la industria nacional.
Artículo 14º.- pagarán como impuestos internos en las aduanas de la República a su importación, los siguientes comestibles y otros artículos de almacén:
Servicio Interno Aduanero
Artículo 15º.- Pagará como impuesto de servicio interno.
a) Tránsito de yerba extranjera:
Yerba Mborobiré $ 0.15 los 10 Kilos
Yerba Molida $ 0.13 los 10 Kilos
b) Trasbordo de mercadería extranjera ½ % sobre el valor
Eslingaje
Artículo 16º.- Por todos los bultos del comercio y animales de importación, exportación y cabotaje, que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, sirviéndose de los muelles, peones y guinches o cualquier otro útil de la aduana para el efecto, o no utilizándolo, se pagará (0.03 o/s) tres centavos oro sellado de eslingaje por cada (10) diez Kilos de peso bruto, en la misma ocasión de su despacho.
Artículo 17º.- Exceptúanse del impuesto de eslingaje no haciendo uso de los muelles, útiles y elementos de la aduana, los siguientes productos y manufacturas:
Animales de raza, hacienda en general, baldoza, cal, caña dulce, carbón, frutas frescas, huesos, ladrillos, maderas en vigas labradas, aserradas o en rollizos, maquinarias, miel de caña, planta en pie, piedra para construcción, tejas, objetos de alfarería, quebracho colorado, aserrín y extracto del mismo y todos los demás productos nacionales. También quedan exceptuadas las operaciones previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 97 del 24 de setiembre 1914, (Cabotaje Nacional).
Almacenaje
Artículo 18º.- Toda mercadería desembarcada en los puertos de las aduanas almacenada en su deposito pagara mensualmente (1/2) medio por ciento oro de almacenaje sobre su valor desde los ocho días desde su desembarco
Estadística.
Artículo 19º.- Pagara sobre el valor (1/2) medio por mil toda clase de operaciones, importación, exportación, transito, trasbordo y reembarco.
Capitulo II
Impuesto Internos
Artículo 20º.- Continuaran en vigor las leyes de impuestos internos con las modificaciones, ampliaciones y supresiones establecidas en esta ley.
Tabla 3
Artículo 21º.- Los productos nacionales que se enumeran a continuación pagarán los impuestos calculados sobre el precio de venta al consumidor:
a) Del 5 % los dulces en lata o en cualquier otro envase.
b) Del 10 % las velas menos las de cebo, y los fósforos en general.
c) Del 20 % tabacos elaborados de cualquier clase y en cualquier forma.
Artículo 22º.- Pagarán por unida en la siguiente forma:
a) Dos pesos por cada juego de naipes.
b) Un peso losión en general por cada envase hasta 200 centilitros.
c) Dos pesos estracto de olor en general por cada envase hasta de 100 centilitros.
d) 10 Centavos los refrescos en general por cada envase hasta de un litro.
Artículo 23º.- Por faenamiento de animales se cubrirán:
a) 10 pesos por cada animal vacuno que se faene con destino al consumo público.
b) 5 pesos por cada animal ovino, caprino y porcino que se faene con destino al consumo público.
Artículo 24º.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior serán cobrados por la oficina de impuestos internos desde el 1º de abril de 1915 hasta dicha fecha, continuarán cobrando las aduanas así como también durante todo el año los que corresponden los cueros que se destinen a la exportación y que no se prueben, con certificados de las oficinas de impuestos internos que hayan pagado el impuesto de acuerdo con esta Ley.
Artículo 25º.- Por diversiones públicas se cobrará también desde el primero de marzo de 1915 como sigue:
Por cada baile o diversión pública que no sean las mencionadas en el artículo 20 se cobrara cinco pesos en la víspera del día de la fiesta en los demás días veinte pesos con prohibición en ambos casos, de que se expendan o consuman en sus locales bebidas alcohólicas. Con la autorización de que consuman o expidan estas bebidas sea o no el dueño de casa o por persona extraña se cobrara independientemente de la patente fiscal de expendio, treinta pesos en cualquier día.
Artículo 26º.- Cuando las diversiones públicas consisten en riñas de gallos, corridas de toros o circos se cobra el doble de los impuestos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 27º.- Quedan exceptuados de los impuestos al que se refiere esta ley las funciones de teatro cinematógrafos y juegos olímpicos en general a condición de que no se expendan en sus locales bebidas que contengan alcohol.
Artículo 28º.- Pagará cincuenta centavos de curso legal como impuesto de guía de traslado en general por cada animal vacuno que se cobrará en estampillas al expedirse aquella.
Artículo 29º.- Modificáse el primer párrafo del artículo 15 de la ley nº 66 en la siguiente forma
La cerveza de fabricación nacional, en cascos o embotella para veinte centavos de curso legal por litro.
Articulo 30º.- Por registro de cada marca de fábrica o de comercio, de procedencia extranjera se pagara veinte pesos oro; de procedencia nacional cincuenta pesos curso legal.
Por cada testimonio que se solicite se pagara veinte pesos de curso legal.
Artículo 31º.- Modificarse desde el 1º de marzo de 1915 la ley de papel sellado y espinillas de 24 noviembre de 1906 en la siguiente forma:
a) Los recibos por alquiler pagarán un impuesto de cinco por mil.
b) Elévase un peso el impuesto establecido de cinco por mil.
c) Los impuestos establecidos en el artículo 7º quedan elevados a un peso de curso legal y a cincuenta centavos, respectivamente.
d) El artículo 8º.- como sigue: Corresponde una estampilla de veinte centavos a cada cheque girado contra los bancos hasta por un mil pesos de curso legal. Pasando de esta suma y los cheques en oro, llevarán una estampilla de cincuenta centavos.
e) El artículo 9 en cada documento que deba llevar estampilla, ésta deberá ser inutilizada por el otorgante, exclusivamente, con su media firma y la fecha, no considerándose abonado el impuesto sin la inutilización.
f) Artículo 19, A 1º Cada foja de las actualizaciones ante los Juzgados de Paz será de cincuenta centavos de curso legal.
g) Queda elevado a dos pesos el impuesto de un peso A incisos 1º a 4º inclusive.
h) Queda elevado a cinco pesos el impuesto de dos pesos B incisos 1º y 2º.
i) El artículo 22. Los funcionarios y empleados públicos en general, no admitirán escritos que no estén en papel sellado correspondiente, más las fojas que sean menester para la actuación y diligencias pedidas.
j) (adicional) La Prefectura de Puertos cobrará a las embarcaciones de bandera extranjera por sus operaciones de importación y exportación en los puertos habilitados de la República patentes anuales de acuerdo con la siguiente escala:
Artículo 32º.- La Ley de Contribución Directa de 24 de agosto de 1905 regirá durante el año 1915 con las siguientes modificaciones:
1) En artículo 2º.- El impuesto de Contribución Directa por el año 1915 será de cinco por mil sobre el valor de las propiedades.
2) El artículo 3º, inciso 4º.-. Las propiedades rurales cuya avaluación oficial no sea mayor de un mil pesos.
3) La Tarifa del artículo 6º, queda sustituida por la siguiente:
Capital
Recoleta hasta $ 10.000 por hectárea
Trinidad hasta $ 5.000 por hectárea
Lambaré hasta $ 1.000 por hectárea
Campaña
Tabla 4
4) El artículo 13 queda sustituido como sigue: Las propiedades de la Sección Occidental quedan clasificadas por zonas de cuarenta y tres kilómetros y 300 metros de fondo, a partir del frente sobre el Río Paraguay y serán valuadas a los efectos del pago, del impuesto con arreglo a la siguiente tarifa:
a) Los terrenos comprendidos en la primera zona, entre el Río Pilcomayo y arroyo Jhú frente a Villa del Rosario, inclusive el lote número 25, a cincuenta pesos la hectárea.
b) Los terrenos desde el lote 26 hasta el lote 50 inclusive, frente a Concepción, a cuarenta y cinco pesos la hectárea.
c) Los terrenos comprendidos desde el lote 51 hasta el lote 83 inclusive, frente al Apa, a treinta y cinco la hectárea.
d) Los situados al Norte del lote 83, a veinte y cinco pesos la hectárea.
e) Los terrenos comprendidos en la segunda zona entre el Río Pilcomayo y el lote situado a la altura del número 83 inclusive de la primera zona, frente al Apa, a quince pesos la hectárea.
f) Los terrenos restantes de la segunda zona, a diez pesos la hectárea.
g) Los demás terrenos del Chaco, no comprendidos en los incisos anteriores, a cinco pesos la hectárea.
5) El artículo 21 se modifica como sigue: En caso de extravió del Boletas o recibos de pago del impuesto, se solicitará de la Oficina, duplicados, en papel sellado de cinco pesos, por cada boleta o recibo.
6) Por falta de pago del impuesto dentro de los meses fijados para el efecto el propietario pagará además una multa igual a cincuenta por ciento del impuesto adeudado.
7) El artículo 31 se sustituye con lo que sigue: Las transferencias de propiedades, sean de las gravadas o no con los impuestos a que se refiere esta Ley, serán anotadas en la Oficina respectiva de la Dirección de Impuestos Internos antes de su inscripción en el Registro de la Propiedad, bajo las sanciones del artículo 34.
Artículo 33°.- Los siguientes productos extranjeros pagarán los impuestos que se especifican a continuación.
Artículo 34º.- Queda prohibido el expendio de los productos gravados por los artículos 21, 22 y 23 en envases que no permitan la adherencia de las estampillas, en forma que ésta no se inutilicen al abrirlos.
Exceptúanse de esta disposición los cigarros importados en general y los de fabricación nacional cuyo precio de venta al consumidor sea mayor de veinte peso el ciento, que llevarán la estampilla en cada cigarro.
Artículo 35º.- En los productos gravados por peso se entenderá incluido el del envase para calcular el impuesto, salvo los casos en que sea mayor que el del producto que contiene, en que sea mayor que el del producto que contiene, en que se descontará la diferencia.
Artículo 36º.- La recaudación de los impuestos a que se refiere esta Ley se hará de acuerdo con las leyes respectivas, debiendo contarse en todos los casos, al calcular el impuesto y la multa, las fracciones por unidades enteras.
Artículo 37º.- Continuarán en vigor sin modificación las leyes y los decretos siguientes:
a) Decreto 22 de mayo de 1897, sobre sellado para multas;
b) Leyes II y 16 de febrero de 1900, sobre impuestos sanitarios:
Tabla 5
c) Ley 22 de noviembre de 1895, sobre sucesiones y legados:
d) Ley 1º de octubre de 1892, sobre remates judiciales y matrículas escolares
Capitulo III
Correos y Telégrafos
Tasas Postales y Telegráficas
Artículo 38º.- La comunicaciones postales y telegráficas para el exterior pagarán las tasas establecidas en las convenciones internacionales suscritas por la Administración de Correos y Telégrafos.
Artículo 39º.- La tarifa postal interna será:
a) Cartas: Por cada veinte gramos o fracción c/Legal 0.30
b) Impresos: Por los primeros cien gramos o fracción 0.10 m/n c/legal. Cada cien gramos o fracción sucesivas 0.05 c/l. con peso máximum de dos mil gramos.
c) Papeles de Negocios: Por los primeros cien gramos o fracción c/l. 0.20. Cada cincuenta gramos o fracción sucesivas 0.10 m/n peso máximum dos mil gramos.
d) Muestra sin valor. Por los primeros cien gramos o fracción c/l 0.20. Cada cincuenta gramos o fracción sucesivas c/l 0.10 m/n peso máximum trescientos cincuenta gramos.
e) Servicio urbano. (Cartas, tarjetas de invitación y esquelas) Por los primeros veinte gramos o fracción 0.20 c/l Cada veinte gramos o fracción sucesivas 0.10 c/l.
f) Cartas tarjetas. Pagan como las cartas, las tarjetas postales, 10 centavos por tarjetas simple o por cada una de los dos partes de la Tarjeta con respuesta paga, los objetos de correspondencias certificados, sin aviso de recepción (sin A.R.) 0.30 centavos sobre el franqueo y con aviso de recepción (con A.R.) 0.60 centavos sobre el franqueo.
Los pedidos de informes sobre objetos certificados 0.30 centavos, si no se ha pagado el derecho de aviso de recepción previamente.
Las correspondencias sin franqueo: doble del franqueo o el doble de la insuficiencia de franqueo.
Todo objeto de correspondencia que no sean cartas o tarjetas portales, deberá ser franqueada cuando menos parcialmente.
Las publicaciones periódicas nacionales para cualquier punto de la República, pagarán un centavo por cada cien gramos o fracción de cien gramos.
g) Objetos agrupados. Los objetos agrupados pagarán cuando menos treinta centavos, si el envió contienen papeles de negocios y veinte centavos si se compone de impresos o muestras.
Deberán aplicarse a estos objetos agrupados las disposiciones de la presente Ley sobre pesos y dimensiones generales.
h) Tasa de Última Hora. La correspondencia epistolar que sea depositada en las Oficinas de Última Hora establecidas en el puerto y en la estación del Ferro Carril pagará el doble del franqueo.
i) Servicio por expreso. Un peso y cincuenta centavos para las cartas simples. Un peso sobre el franqueo por los certificados con acuse de recibo o cincuenta centavos sobre el franqueo por la recomendación simple. La correspondencia depositada en las estafetas ambulantes del Ferro Carril o vapores pagarán doble franqueo.
j) Servicio urbano. Los impresos, papeles de negocios y muestras sin valor pagarán por la tarifa del interior.
k) Encomiendas postales. Por cada bulto con peso minimun de un gramo hasta tres kilo, que será el maximun con dimensión de sesenta centímetros de longitud y veinte centímetros cúbicos de volumen, se cobrara cinco pesos.
l) Casillas de apartados. Por suscripción de seis meses (pago por adelantado) cuarenta pesos fuertes de curso legal.
Artículo 40º.- La Tarifa telegráfica interna será:
a) Telegramas simples. Por las primeras diez palabras. ....................................... $ 3.50.
b) Las subsiguientes (cada palabra). .............................................................. $ 0.20.
Artículo 41º.-.
a) Los telegramas urgentes abonan el doble de la tarifa correspondiente a los simples.
b) Los telegramas colaciones el cuádruple.
c) Los telegramas colacionados urgentes el sextuplo.
d) Los telegramas en idioma extranjero el doble.
e) Los telegramas en idioma extranjero urgentes, el cuádruple.
f) Los telegramas urgentes en código el séxtuplo.
g) Los telegramas en código y colacionados el décuplo.
h) Los telegramas en código y colacionados el óctuplo.
i) Los telegramas urgentes en código y colacionados el décuplo.
j) Los telegramas recomendados (con acuse de recibo), además de la tarifa ordinaria, abonan $ 3.50 m/n por el aviso de entrega, por cada 100 palabras o fracción.
k) Los telegramas múltiples además de la tarifa correspondiente a su categoría, abonan $ 3.50 por cada copia de 100 palabras o fracción; si el telegrama es noticioso para la Prensa, $ 3.00 por cada copia del despacho.
l) Los telegramas trasmitidos a Bolsa de Comercio y Prensa para el exterior pagan la mitad de esta tarifa.
m) Los telegramas noticiosos, de interés general recibidos del exterior e interior para la Prensa gozan de una rebaja de 50 % de la tarifa ordinaria, según la Ley del 13 de junio de 1908.
n) Por cada copia de telegrama expedido a recibido se cobrará $ 5 m/n.
ñ) Por cada firma de Dirección convenida que se registra se cobrará $ 70 m/n por semestre.
o) Los telegramas a hacer seguir tantas veces la tarifa correspondiente, cuantas sean sus destinos distintos.
p) Los telegramas Urbanos pagarán la mitad de la tarifa ordinaria.
Capitulo IV
Varios
Artículo 42º.- Continuarán en vigor sin modificación las siguientes leyes:
a) Ley 27 de noviembre de 1909, sobre derechos consulares.
b) Leyes 10 de abril de 1900, 25 de junio de 1904, y 25 de agosto de 1906.
c) Ley 6 de junio de 1905, sobre derechos universitarios.
Artículo 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos quince.

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