Leyes Paraguayas

Ley Nº 1667 / APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONAL DEL 25 DE JUNIO DE 1959.



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LEY  N° 1.667
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONAL DEL 25 DE JUNIO DE 1959.
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo Adicional entre la República del Paraguay y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 25 de junio de 1959", suscrito en Asunción, el 26 de junio de 1999, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO ADICIONAL
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
REINO DE ESPAÑA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE
DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JUNIO DE 1959
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno del Reino de España;
GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República del Paraguay y el Reino de España de 25 de junio de 1959;
CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido;
TENIENDO EN CUENTA lo dispuesto en el Artículo 7° del Convenio;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A los fines del presente Protocolo:
a) "Convenio" significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República del Paraguay y el Reino de España, firmado en Madrid el 25 de junio de 1959.
b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.
ARTÍCULO 2
Los paraguayos y españoles que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio quedarán sometidos a la jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad primitiva.
ARTÍCULO 3
Las personas beneficiadas por el Convenio tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo.
ARTÍCULO 4
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
SUSCRITO en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, MIGUEL ABDON SAGUIER, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Reino de España "A.R." FERNANDO VILLALONGA CAMPOS, Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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