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LEY N掳 1426
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACI脫N Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art铆culo 1潞.- Apru茅base el Acuerdo de Cooperaci贸n y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, cuyo texto es como sigue:
鈥淎CUERDO DE COOPERACI脫N Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE
LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
PRE脕MBULO
LOS ESTADOS CONTRATANTES,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos (OEA) establece como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la acci贸n cooperativa, el desarrollo econ贸mico, social y cultural de sus Estados miembros;
Que la Conferencia Portuaria Interamericana de la Organizaci贸n de los Estados Americanos tiene como objetivo fundamental el mejoramiento de la administraci贸n, operaciones y modernizaci贸n de los puertos en los Estados miembros y de promover la cooperaci贸n interamericana en estos campos;
Que la VIII Conferencia Portuaria Interamericana celebrada en San Pedro Sula, Honduras, en 1993, aprob贸 la Resoluci贸n CIES/PUERTOS/Res. 4 (VIII-93), por la que recomend贸 a los Estados miembros adoptar un sistema de cooperaci贸n y asistencia mutua entre las autoridades portuarias interamericanas. Que a tal efecto, la Secretar铆a T茅cnica present贸 en 1994 un proyecto de Acuerdo al Comit茅 T茅cnico Permanente de Puertos, y que luego de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reuni贸n celebrada en Barbados en junio de 1995 aprob贸 la resoluci贸n COM/PUERTOS/Res. 10 (XVII-95) por la que se aprueba el proyecto de Acuerdo de Cooperaci贸n y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, encomend谩ndole a la Secretar铆a T茅cnica la confecci贸n del texto definitivo;
Que la apertura econ贸mica, la liberalizaci贸n comercial, los procesos de integraci贸n econ贸mica y la modernizaci贸n de la administraci贸n p煤blica que viven los pa铆ses interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias y el intercambio de ideas y metodolog铆as entre ellos requiera de procedimientos expeditos, de mutuo apoyo e implementaci贸n de los cambios macroecon贸micos que vive el mundo y que, asimismo, permitan incentivar la cooperaci贸n, como herramienta b谩sica que fortalezca las relaciones entre los Estados y pueblos, en aras del desarrollo arm贸nico e integral interamericano;
Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de modernizar y adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer de servicios flexibles, r谩pidos, seguros y econ贸micos que faciliten el comercio internacional, por lo que han resuelto unificar sus esfuerzos, abriendo diversas alternativas de cooperaci贸n que les permita acelerar los procesos de modernizaci贸n, para lo cual es necesario establecer una regulaci贸n marco que se estima conveniente sea regida por las normas del siguiente 鈥淎cuerdo de Cooperaci贸n y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas鈥 en adelante el 鈥淎cuerdo鈥.
ACUERDAN:
CAP脥TULO I
DEFINICIONES
Art铆culo 1潞. Para los efectos del Acuerdo se deber谩n tener presentes las siguientes definiciones:
a) Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de los Estados miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar el sistema portuario nacional.
b) Administraci贸n Portuaria: el organismo p煤blico o privado encargado de la administraci贸n de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado miembro.
c) Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organizaci贸n de los Estados Americanos (OEA).
d) Estados contratantes: a todos aquellos Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo.
e) Conferencia Portuaria Interamericana: la Conferencia de la OEA.
f) Comit茅 T茅cnico Permanente de Puertos: al de la Conferencia Portuaria Interamericana.
g) Secretar铆a T茅cnica: es la Secretar铆a del Comit茅 T茅cnico Permanente de Puertos, la cual est谩 a cargo de la Secretar铆a General de la OEA.
CAP脥TULO II
OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCI脫N
Art铆culo 2潞. El Acuerdo tiene como objetivo central promover la cooperaci贸n y asistencia mutua en todas las 谩reas del quehacer portuario; las que est谩n orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con sistemas portuarios modernos, flexibles, econ贸micamente productivos, eficientes, eficaces, r谩pidos y seguros; y a facilitar la adopci贸n de una pol铆tica portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos de integraci贸n interamericana.
Art铆culo 3潞. El Acuerdo abarca todas las 谩reas del quehacer portuario que tengan relaci贸n con la pol铆tica, normatividad, administraci贸n, inversiones, tarifaci贸n, automatizaci贸n, comercializaci贸n, operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y dem谩s temas relacionados con la modernizaci贸n portuaria.
CAP脥TULO III
MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACI脫N Y ASISTENCIA MUTUA
Art铆culo 4潞. La cooperaci贸n y asistencia mutua del Acuerdo se brindar谩 por medio del intercambio de informaci贸n y documentaci贸n, de la asistencia t茅cnica directa, y de la capacitaci贸n y formaci贸n del personal.
Art铆culo 5潞. Los Estados contratantes, a trav茅s de la Autoridad Portuaria Nacional, designar谩n una 鈥淥ficina de Enlace鈥 y un 鈥淥ficial de Enlace鈥 responsables de la aplicaci贸n del Acuerdo. Esta informaci贸n ser谩 suministrada por escrito a la Secretar铆a T茅cnica para que la compile y provea regularmente entre las oficinas de enlace de los Estados contratantes.
CAP脥TULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACI脫N Y DOCUMENTACI脫N
Art铆culo 6潞. Los Estados contratantes recopilar谩n y mantendr谩n actualizado, en forma permanente, un compendio de informaci贸n y documentaci贸n sobre las 谩reas del quehacer portuario.
Art铆culo 7潞. Los Estados contratantes promover谩n un intercambio permanente del compendio de informaci贸n y documentaci贸n portuaria.
Art铆culo 8潞. Los Estados contratantes remitir谩n anualmente a la Secretar铆a T茅cnica el compendio de informaci贸n y documentaci贸n en las 谩reas del quehacer portuario, el cual ser谩 de uso p煤blico a fin de que, sujeto a su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente. As铆 mismo, con dicha informaci贸n y documentaci贸n, la Secretar铆a T茅cnica ha de conformar un 鈥淏anco de Datos Portuario Interamericano鈥. Todos los Estados contratantes tendr谩n acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a la Secretar铆a T茅cnica.
Art铆culo 9潞. Los Estados contratantes colaborar谩n entre s铆, suministr谩ndose informaci贸n y documentaci贸n previa solicitud escrita de la Oficina de Enlace de un Estado contratante, designada conforme al art铆culo 5潞. La informaci贸n y documentaci贸n suministrada entre los Estados contratantes ser谩 de uso p煤blico, salvo que el Estado contratante que efect煤a la entrega establezca disposici贸n en contrario.
CAP脥TULO V
ASISTENCIA T脡CNICA DIRECTA
Art铆culo 10. Los Estados contratantes se prestar谩n asistencia t茅cnica directa, asignando para tal efecto expertos nacionales para que lleven a cabo asesor铆as, consultor铆as, actividades docentes, participen en eventos especiales y realicen otras formas de asistencia en las distintas 谩reas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia t茅cnica directa ser谩n establecidas por acuerdo entre los Estados contratantes involucrados.
Art铆culo 11. El Estado contratante que desee obtener la prestaci贸n de asistencia t茅cnica directa por parte de otro Estado contratante que est茅 dispuesto a brindarla, se lo comunicar谩 en forma escrita, con la suficiente anticipaci贸n y especificando la siguiente informaci贸n: a) objetivo de la asistencia t茅cnica directa; b) producto final esperado; c) requisitos y n煤mero de expertos requeridos; d) lugar donde se llevar谩 a cabo la asistencia t茅cnica, duraci贸n y fechas de la misma; e) disponibilidad de salario para expertos; f) ofrecimiento de pasajes y gastos de estad铆a para expertos; g) aportes de contraparte en t茅rminos de movilidad local, personal, comunicaciones, etc.; y, h) otra informaci贸n de relevancia. El Estado contratante que est茅 dispuesto a prestar la asistencia t茅cnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un plazo no mayor a los treinta d铆as calendario de recibida la solicitud. Los Estados contratantes, a trav茅s de las Oficinas de Enlace de las Autoridades Portuarias Nacionales, deber谩n establecer las condiciones para cubrir los costos de las asistencias t茅cnicas directas.
Art铆culo 12. Los Estados contratantes se comprometen a enviar a la Secretar铆a T茅cnica el curriculum vitae de expertos portuarios nacionales a fin de que 茅sta establezca y mantenga vigente un 鈥淏anco de Datos de Expertos Portuarios Interamericanos鈥. La informaci贸n de este banco de datos estar谩 a disposici贸n de los Estados contratantes.
Art铆culo 13. La Secretar铆a T茅cnica recomendar谩 a los Estados contratantes, cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones econ贸micas que deber谩n regir en la ejecuci贸n de estas actividades de asistencia t茅cnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un esp铆ritu de cooperaci贸n y asistencia mutua entre los Estados contratantes.
Art铆culo 14. La Secretar铆a T茅cnica solicitar谩, cuando sea necesaria, la cooperaci贸n en recursos humanos, materiales y econ贸micos de los organismos regionales e internacionales de cooperaci贸n, p煤blicos y privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia t茅cnica directa que los Estados contratantes le requieran.
CAP脥TULO VI
CAPACITACI脫N Y FORMACI脫N DEL PERSONAL
Art铆culo 15. La capacitaci贸n y formaci贸n del personal del 谩rea portuaria de los Estados contratantes es una de las principales formas de cooperaci贸n y asistencia mutua, que se llevar谩 a cabo a trav茅s de cursos, seminarios, talleres, pasant铆as, pr谩cticas en los lugares de trabajos, y otras modalidades sobre las 谩reas del quehacer portuario.
Art铆culo 16. Los Estados contratantes se comprometen a propiciar la realizaci贸n en sus territorios de actividades de capacitaci贸n y formaci贸n del personal del 谩rea portuaria a nivel regional e interamericano, en la medida de sus posibilidades.
Art铆culo 17. Los Estados contratantes deber谩n brindar alta prioridad a la capacitaci贸n y formaci贸n de su personal del 谩rea portuaria en las actividades que organiza la Secretar铆a T茅cnica, as铆 como en aquellas actividades que se lleven a cabo en los dem谩s Estados miembros.
CAP脥TULO VII
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
NACIONALES Y DE LA SECRETAR脥A T脡CNICA
Art铆culo 18. Las Autoridades Portuarias Nacionales brindar谩n la cooperaci贸n requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal efecto, tendr谩n a su cargo la 鈥淥ficina de Enlace鈥, y a trav茅s de ella, se comprometen a mantener un estrecho v铆nculo con las Administraciones Portuarias de su pa铆s, suministr谩ndoles la informaci贸n pertinente de este Acuerdo, y velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones que consagra el mismo. Asimismo, mantendr谩n una fluida comunicaci贸n con las Oficinas de Enlace de los otros Estados contratantes y con la Secretar铆a T茅cnica.
Art铆culo 19. La Secretar铆a T茅cnica, en adici贸n a las funciones que se le encomienda en los art铆culos precedentes, ser谩, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal permanente de comunicaci贸n con las Autoridades Portuarias Nacionales y con las Oficinas de Enlace de cada Estado contratante, y tendr谩 la atribuci贸n de proponer modificaciones a los t茅rminos de la cooperaci贸n y asistencia mutua de este Acuerdo. La Secretar铆a T茅cnica tambi茅n dar谩 seguimiento y continuidad al cumplimiento de este acuerdo y a la revisi贸n peri贸dica de sus normas y resultados.
CAP脥TULO VIII
RATIFICACI脫N Y ENTRADA EN VIGOR
Art铆culo 20. El Acuerdo, luego de ser aprobado por mayor铆a de la Conferencia Portuaria Interamericana, deber谩 ser ratificado por los gobiernos de los Estados miembros.
Art铆culo 21. Este presente Acuerdo entrar谩 en vigor para los Estados ratificantes el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n.
Para cada Estado que ratifique este Acuerdo, despu茅s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n, el Acuerdo entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n.
CAP脥TULO IX
MODIFICACI脫N Y SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS
Art铆culo 22. El Acuerdo podr谩 ser modificado por mayor铆a de la Conferencia Portuaria Interamericana. Los instrumentos en los que consten las modificaciones se agregar谩n como anexos al presente Acuerdo y pasar谩n a formar parte del mismo.
Art铆culo 23. Cualquier controversia que surja con motivo de la aplicaci贸n o interpretaci贸n del presente Acuerdo o en la ejecuci贸n de las actividades materia del mismo deber谩 resolverse mediante negociaci贸n directa entre los Estados contratantes involucrados. Las controversias que no puedan solucionarse mediante negociaci贸n directa ser谩n sometidas al procedimiento arbitral que convengan los Estados contratantes involucrados.
CAP脥TULO X
DURACI脫N DEL ACUERDO
Art铆culo 24. El presente Acuerdo regir谩 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podr谩 denunciarlo. El instrumento de denuncia ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la OEA, la cual lo comunicar谩 a los dem谩s Estados contratantes. Transcurrido un a帽o a partir de la denuncia, el Acuerdo cesar谩 sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem谩s Estados contratantes鈥.
Art铆culo 2潞.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Senadores el cuatro de febrero del a帽o un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable C谩mara de Diputados, el veintinueve de abril del a帽o un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al art铆culo 204 de la Constituci贸n Nacional.-