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LEY N° 3784
QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- Declarar estado de âEmergencia Sanitariaâ en todo el territorio de la RepĂșblica del Paraguay, por el plazo de noventa dĂas, contados a partir de la promulgaciĂłn de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el ArtĂculo 202, numeral 13 de la ConstituciĂłn Nacional y en concordancia con lo dispuesto por el ArtĂculo 13) de la Ley NÂș 836/80 âDE CODIGO SANITARIOâ.
ArtĂculo 2°.- Autorizar al Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social y al Instituto de PrevisiĂłn Social (IPS) a adoptar las medidas administrativas que consideren pertinentes, pudiendo llevar a cabo contrataciones sobre bienes y servicios bajo el rĂ©gimen de excepciones previstas en la Ley NÂș 2051/03 âDE CONTRATACIONES PUBLICASâ, debiendo en su caso, proceder de conformidad con lo dispuesto en el ArtĂculo 33, Inciso d), del citado instrumento legal.
ArtĂculo 3°.- Suspender la vigencia del ArtĂculo 16, Inciso f) de la Ley NÂș 1626/00 âDE LA FUNCIĂN PUBLICAâ y el ArtĂculo 26, Inciso d) de la Ley NÂș 3692/09 âQUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIĂN EJERCICIO FISCAL 2009â, exclusivamente para el personal afectado a la prestaciĂłn de servicios de atenciĂłn a la salud, conocido como personal de blanco, por el plazo de la vigencia de la presente Ley.
ArtĂculo 4°.- Disponer que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y Municipales, las Fuerzas Armadas de la NaciĂłn, la PolicĂa Nacional y otras dependencias de la AdministraciĂłn PĂșblica, asĂ como la poblaciĂłn en general, colaboren con el Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social para la ejecuciĂłn del plan de emergencia sanitaria.
ArtĂculo 5°.- Autorizar al Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social a requerir la colaboraciĂłn que sea necesaria del sector pĂșblico y el privado, asĂ como de la poblaciĂłn en general para el cabal cumplimiento de la presente Ley; y a dictar las restricciones sanitarias indispensables, de conformidad a lo establecido para el efecto en el ArtĂculo 68, in fine, de la ConstituciĂłn Nacional.
ArtĂculo 6°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a siete dĂas del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a siete dĂas del mes de julio del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el ArtĂculo 204 de la ConstituciĂłn Nacional.-