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LEY Nº 3715
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1º.- Apruébase el “Acuerdo Marco de Cooperación Técnica y CientÃfica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Hondurasâ€, suscrito en Tegucigalpa, el 16 de junio de 2008, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante denominados “las Partesâ€;
ANIMADOS por el deseo común de estrechar e incrementar los lazos de amistad entre ambos paÃses;
DECIDIDOS a promover la cooperación en todos los sectores y a emplear para tal efecto los medios que están a su disposición;
CONSIDERANDO el interés común por estimular la investigación cientÃfica y el desarrollo social y económico de sus respectivos paÃses y conscientes de que una estrecha colaboración contribuirá al desarrollo de los recursos humanos y materiales de sus naciones;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes, en la medida de sus posibilidades, promoverán, elaborarán y ejecutarán de común acuerdo y en forma conjunta, Proyectos y Programas de Cooperación Técnica y CientÃfica, en armonÃa con sus respectivas polÃticas de desarrollo económico y social.
ARTICULO II
Los Proyectos y Programas de Cooperación Técnica y CientÃfica referidos en el ArtÃculo I, serán objeto de Acuerdos Complementarios que deberán especificar sus objetivos, el cronograma de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes, el financiamiento de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, las instituciones nacionales responsables de la ejecución del proyecto, y el plazo en que éstos deberán elaborar y acordar el plan de operaciones del Proyecto.
ARTICULO III
Los proyectos de Cooperación Técnica y CientÃfica podrán referirse, entre otras, a las siguientes modalidades de cooperación:
a) realización conjunta y coordinada de actividades de investigación, desarrollo y capacitación que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos paÃses, por medio de entrenamiento profesional, y pasantÃa en diversas áreas de mutuo interés;
b) creación de instituciones de investigación y centros de perfeccionamiento y producción experimental;
c) organización de seminarios y conferencias, intercambio de informaciones y documentación y organización de los medios para su difusión;
d) cualquier otra modalidad de cooperación técnica y cientÃfica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo general de ambos paÃses, de conformidad con sus respectivas polÃticas de desarrollo económico y social.
ARTICULO IV
Las Partes podrán acordar y gestionar el financiamiento y la participación de terceros paÃses o de organismos internacionales, para la ejecución de programas y proyectos comprendidos en los siguientes medios de cooperación:
a) concesión de becas de estudios, de especialización, de perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;
b) envÃo de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consultas y asesoramiento;
c) envÃo e intercambio de equipos y materiales destinados exclusivamente al uso en los proyectos en ejecución;
d) intercambio de informaciones y experiencias;
e) cualquier otro medio de cooperación acordado por las Partes.
ARTICULO V
La difusión de la información técnica, cientÃfica o de otra Ãndole, relacionada con este Acuerdo, podrá ser excluida o limitada cuando las Partes o los Cooperantes asà lo convengan, antes o durante el intercambio.
ARTICULO VI
Corresponderá a los responsables de las instituciones nacionales encargadas de la cooperación, la concertación de los proyectos, asà como toda la tramitación necesaria para su ejecución.
ARTICULO VII
Con el propósito de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y de sus Acuerdos Complementarios, cada Parte:
a) facilitará la entrada y salida de su territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su familia inmediata, asà como de los equipos que se utilicen en proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del presente Acuerdo;
b) exonerará al personal técnico de la otra Parte del pago de impuestos aduaneros y demás gravámenes, incluyendo impuestos sobre ventas, que incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que estos sean importados dentro de los 6 (seis) meses de su primera llegada al paÃs receptor y que el perÃodo de su residencia exceda de 1 (un) año. Tal exoneración no se aplicará a vehÃculos importados;
c) exonerará del pago de los impuestos aduaneros y demás gravámenes incluyendo impuestos sobre ventas, las importaciones y las exportaciones, de un paÃs para el otro, de equipos y materiales necesarios a la implementación de este Acuerdo y de sus Acuerdos Complementarios, bajo condiciones de su reexportación al paÃs remitente o del término de la vida útil de tales equipos y materiales o de transferencia de los mismos a la Parte receptora, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última.
ARTICULO VIII
Los Acuerdos Complementarios serán canalizados a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores a las instituciones nacionales competentes, según la naturaleza de cada proyecto.
ARTICULO IX
Los representantes designados por las Partes se reunirán bianualmente y en forma alternada en Asunción y en Tegucigalpa, con la finalidad de:
a) promover la aplicación del presente Acuerdo Marco y de sus Acuerdos Complementarios;
b) determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización de proyectos especÃficos de cooperación técnica y cientÃfica;
c) elaborar programas anuales o bianuales de cooperación técnica;
d) evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos especÃficos;
e) considerar los medios para fomentar las relaciones de cooperación.
ARTICULO X
Cualquier diferencia entre las Partes relativa a la interpretación o ejecución de este Acuerdo será resuelta por la vÃa diplomática.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) dÃas después de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vÃa diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos para el efecto.
El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 (cinco) años y se prorrogará automáticamente por perÃodos de igual duración, a menos que una de la Partes notifique a la otra por escrito, como mÃnimo (6) seis meses antes de la fecha de expiración del plazo previsto, su intención de denunciarlo.
Hecho en la ciudad de Tegucigalpa a los dieciséis dÃas del mes de junio de dos mil ocho, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique Reina GarcÃa, Subsecretario de Relaciones Exteriores.â€
ArtÃculo 2º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho dÃas del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos dÃas del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.