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LEY N° 7312
QUE PROHÍBE LA PRODUCCIÓN, FRACCIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TENENCIA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, EXPENDIO Y USO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS BASADOS EN EL CULTIVO DE CÉLULAS DE ORIGEN ANIMAL, PARA EL CONSUMO HUMANO Y EN TODA LA CADENA ALIMENTICIA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer la prohibición, la producción, fraccionamiento, distribución, tenencia, importación, exportación, expendio y uso de los productos alimenticios basados en el cultivo de células de origen animal, para el consumo humano y en toda la cadena alimenticia.
Artículo 2°.- Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 3°.- Prohibición y excepción.
Se prohíbe el montaje de laboratorios con fines de producción de productos alimenticios basados en el cultivo de células de origen animal. Quedan exceptuados los laboratorios que cuenten con las autorizaciones de la autoridad administrativa correspondiente para la realización de proyectos de investigación.
Artículo 4°.- Definición.
A los efectos de la presente ley se considera cadena alimenticia:
a) Todo tipo de carne y lácteos de origen animal utilizados para consumo humano.
b) Los productos que contengan ingredientes de los productos alimenticios basados en el cultivo de células de origen animal.
c) Los balanceados elaborados para alimentos de todo tipo de animales que contengan ingredientes de los productos alimenticios basados en el cultivo de células de origen animal.
Artículo 5°.- Responsabilidad.
Todo aquel que incumpliere la presente ley será responsable de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, las que serán aplicables previo sumario administrativo.
Las sanciones administrativas aplicables conforme a esta normativa serán independientes a la responsabilidad civil o penal que por dicho incumplimiento pudiere derivar contra el infractor. En caso de transgresión a la ley penal se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 6°.- Sanciones.
La violación a lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la presente ley será sancionada con el decomiso de toda la producción que haya sido generada o comercializada en violación de la presente ley, incluyendo el decomiso de las maquinarias, mercaderías y equipos utilizados para dicha finalidad. Asimismo, los locales, comercios o establecimientos que incumplan la prohibición o transgredan la presente ley serán clausurados y los responsables multados con 100 (cien) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 7°.- Sumario.
La autoridad de aplicación designará un juez sumariante encargado de la investigación el que dispondrá la apertura de la investigación que corresponda en función a la transgresión a la prohibición de la presente ley.
A efectos del procedimiento sancionador y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, serán aplicables las siguientes reglas de procedimiento:
a) El plazo para contestar el sumario será de 9 (nueve) días hábiles. En idéntico plazo se deberán oponer todas las excepciones o defensas que pudieren tener carácter previo y las mismas serán resueltas en la sentencia. En dicha oportunidad el sumariado deberá acompañar toda la prueba que tuviere en su poder y ofrecer todas las demás pruebas de que intente valerse.
b) El plazo de prueba no excederá de 20 (veinte) días hábiles.
c) Serán admisibles todo tipo de pruebas tendientes a comprobar los hechos invocados y especialmente aquellos que son controvertidos.
d) A efectos del ofrecimiento y sustanciación de la prueba pericial deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 343 al 360 del Código Procesal Civil.
e) Los testigos no podrán exceder de 5 (cinco), sin perjuicio de la regla establecida para la sustitución en caso de impedimento, de conformidad al artículo 318 del Código Procesal Civil.
f) Solo se admitirá la suspensión del plazo para alegar en caso de estar pendiente la prueba pericial.
g) El plazo para presentar alegatos será de 3 (tres) días hábiles.
h) El plazo para dictar sentencia será de 20 (veinte) días, y para dictar autos interlocutorios y providencias, de 5 (cinco) días.
Artículo 8°.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.