Descargar Archivo: Ley N° 7436 (3.37 MB)
LEY N° 7436
QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPIA OCUPACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades pertinentes y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Artículo 2º.- El ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional, queda sujeto a las leyes vigentes en materia de habilitación, evaluación y acreditación académica, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscriptos, aprobados y ratificados por la República del Paraguay sobre la materia, así como las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Artículo 3º.- El otorgamiento del registro habilita para el ejercicio profesional en salud al Terapeuta Ocupacional, conforme al catálogo de profesiones en salud. El registro, habilitación y control de ejercicio de la profesión queda a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en las condiciones que se establezcan en las reglamentaciones vigentes.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
Artículo 4º.- A los efectos de la presente ley, la Terapia Ocupacional es una profesión socio sanitaria que se ocupa de la promoción de la salud y el bienestar de las personas a través de realización de la ocupación y su principal objetivo es capacitar a las personas para participar en las actividades de la vida diaria que le permitan autonomía e independencia en los diferentes entornos donde se desempeñan.
Su campo de acción profesional abarca la rehabilitación de personas con discapacidad física, mental, sensorial y psicosocial; la rehabilitación o desarrollo laboral, la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud en poblaciones de todas las edades y espacios públicos o privados.
Asimismo, se considera ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, al análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana. Quedan comprendidas dentro de las mismas, las actividades de la vida cotidiana, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación social.
Artículo 5º.- Se considera también ejercicio profesional de Terapia Ocupacional la docencia de grado y posgrado, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 4995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, así como las que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídica – pericial propia de los conocimientos específicos.
Artículo 6º.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido.
- Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras.
- Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.
- Actividades de ocio y tiempo libre: actividad no obligatoria que está intrínsecamente motivada y se realiza durante un tiempo discrecional, es decir, tiempo no dedicado a ocupaciones obligatorias como el trabajo, el cuidado personal o el sueño. El ocio se refiere a: exploración del ocio; y participación del ocio.
Artículo 7º.- El profesional de Terapia Ocupacional, podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
Artículo 8º.- El profesional de Terapia Ocupacional, podrá ejercer y desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o privada dentro de sus competencias profesionales.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 9º.- El ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:
- Título de grado en Terapia Ocupacional, otorgado por universidades e institutos superiores de gestión estatal o privada, conforme a la legislación correspondiente, registrado en el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC); y la habilitación profesional vigente, emitido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
- Titulo otorgado por universidades extranjeras que haya sido reconocido u homologado y registrado oficialmente en el país por la autoridad competente, y la habilitación profesional vigente, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 10.- Los profesionales extranjeros sin registro profesional en el Paraguay no pueden ejercer la profesión de Terapeuta Ocupacional para charlas, cursos, congresos, investigaciones y similares, sin autorización temporal otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 11.- El ejercicio o praxis profesional consistirá en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, no pudiendo el/la profesional prestar su nombre ni su firma a terceros, sean estos de Terapia Ocupacional o no.
CAPÍTULO IV
ALCANCES Y COMPETENCIAS DE LA PROFESIÓN
Artículo 12.- Los profesionales de Terapia Ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:
a) De acuerdo al proceso de intervención: evalúa las demandas de la actividad y los recursos materiales: objetos-equipamiento-herramientas y sus propiedades; espacio físico; social y contexto cultural; secuencia y ritmo de tiempo; las acciones y destrezas de ejecución, funciones y estructuras corporales, cognitivas para su realización.
b) Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre.
c) Evaluar las características de la persona, grupo o comunidad en sus valores; creencias; estructuras; funciones corporales, cognitivas, sociales y elaborar programas y proyectos de desarrollo comunitario; los patrones de ejecución de rutinas hábitos y roles de la persona; grupos y comunidades y de las instituciones su organización; el contexto cultural; personal; temporal y virtual y entorno físico y social donde las personas, grupos y comunidades desarrollan su vida cotidiana, a través de sus actividades y ocupaciones.
d) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales de los miembros superiores haciendo énfasis en aquellas que permitan la participación activa en las actividades cotidianas.
e) Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante, del niño/a, y realizar intervención temprana.
f) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención de disfunciones ocupacionales.
g) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas, y efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de inclusión personal, laboral, educativa y social.
h) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la población.
i) Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el uso de las mismas.
j) Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones enunciadas.
k) Asesorar a personas, familias e instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de promover su inclusión y mejorar su calidad de vida.
l) Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas.
m) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus competencias.
n) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas docentes, carreras de grado y posgrado en Terapia Ocupacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 4995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, para el ejercicio de la docencia en la educación superior.
ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y funciones en servicios de Terapia Ocupacional en instituciones y unidades de tratamiento públicas o privadas.
o) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud y sociales dentro del ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO V
ESPECIALIDADES
Artículo 13.- Para el ejercicio de alguna especialidad de la profesión de Terapia Ocupacional se debe poseer:
a) Título de especialista otorgado por universidades e institutos superiores de gestión estatal o privada, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 4995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, registrados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para su habilitación conforme lo establezca la reglamentación vigente.
b) Título de especialista expedido por universidades o instituciones extranjeras homologado en el país por autoridad competente según normativa vigente, y registrados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para su habilitación conforme lo establezca la reglamentación vigente.
CAPÍTULO VI
INHABILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Artículo 14.- No pueden ejercer la profesión, en todo el territorio nacional, los profesionales de Terapia Ocupacional:
a) Los que no posean título habilitante de Licenciado en Terapia ocupacional.
b) Los que no posean registro profesional habilitante de Licenciado en Terapia Ocupacional, otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
c) Quienes hayan sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad o inhabilitación para el ejercicio profesional, por el transcurso de la condena.
d) Los sancionados con suspensión del registro profesional, mientras dure la sanción.
e) Los que hayan sido inhabilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para el ejercicio profesional.
f) Las personas que no cumplan las prescripciones de la presente ley e incurran en prácticas no reconocidas por la comunidad científica tanto a nivel nacional como internacional.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
Artículo 15.- Son derechos de los profesionales de Terapia Ocupacional, los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades.
b) Ejercer la profesión en el marco de la ética profesional y hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional.
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral.
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales.
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus gremios y/o asociaciones civiles según corresponda.
h) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos en Terapia Ocupacional.
i) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o comunitario.
j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades e institutos superiores, en instituciones de salud u otras afines a sus competencias profesionales.
k) Como profesional universitario y como profesional posgraduado de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho al escalafonamiento correspondiente en el sistema de salud, educación y otros.
l) Acogerse a los beneficios de la jubilación de conformidad con las leyes y normas vigentes para el efecto.
Artículo 16.- Todo profesional de Terapia Ocupacional tiene derecho a ejercer la profesión con libertad e independencia científica y profesional y podrán:
a) Emitir certificados o informes de las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnóstico funcional u ocupacional de las personas en consulta o trabajos realizados en su área de especialización.
b) Efectuar interconsultas o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del diagnóstico así lo requiera.
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 17.- Los profesionales de Terapia Ocupacional están obligados a:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana y promover la salud integral y el bienestar de las mismas en el marco del respeto a los derechos humanos, sin distinción de ninguna naturaleza acorde a los principios establecidos en la Constitución.
b) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud cuando la naturaleza de la situación así lo requiera.
c) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
d) Se revelará el secreto profesional solamente cuando el paciente lo autorice por escrito, siempre que no esté con sus facultades mentales perturbadas y cuando hayan involucrados terceros, o el paciente mismo, en situaciones de peligro.
e) Emitir informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y recuperación del desempeño ocupacional.
f) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
g) Exhibir su registro profesional habilitante en los casos en los que se les requiera.
Artículo 18.- Queda prohibido a los profesionales de Terapia Ocupacional, lo siguiente:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su competencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión.
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa.
e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.
f) Participar en honorarios o en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional.
g) Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la ética profesional.
h) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula profesional y anunciar especialidades que no están debidamente autorizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 13 inciso b) de la presente ley.
i) Prescribir reposos, medicamentos y preparados magistrales.
Artículo 19.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el artículo 9° de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad del profesional comprendido en la presente ley.
Artículo 20.- Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional de Terapia Ocupacional a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en las leyes pertinentes vigentes sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
CAPÍTULO IX
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS
Artículo 21.- Para la matriculación de los profesionales en Terapia Ocupacional, el interesado deberá presentar título de grado, según lo establecido en la Ley Nº 4995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, y demás requisitos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 22.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección de Registros y Control de Profesiones en Salud, será la encargada de llevar un registro de profesionales sancionados e inhabilitados.
Artículo 23.- Son causas de cancelación del registro profesional, las siguientes:
a) A petición del interesado.
b) Sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividad previo sumario administrativo.
c) Fallecimiento.
Artículo 24.- Las sanciones, los procedimientos del sumario administrativo, circunstancias atenuantes y agravantes, perención de instancia y prescripciones, ante el incumplimiento de las disposiciones y prohibiciones establecidas en la presente ley, se regirán por el Código Sanitario.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el término de 90 (noventa) días desde su promulgación.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.